MERCOSUR/GMC/RES. Nş 38/05

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE LA INDICACION DE CONTENIDO NETO DE HELADOS PREMEDIDOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nş 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nş 19/92, 38/98 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario unificar las unidades de medida en que se comercializan los helados en el ámbito del MERCOSUR con el fin de facilitar las transacciones entre los Estados Partes.

Que tal unificación es conveniente a fin de facilitar la decisión de compra por parte de los consumidores en función de los hábitos y costumbres, y también, un mejor control de la cantidad adquirida.

Que se debe evitar que los consumidores sean inducidos a confusión respecto de la cantidad adquirida por la posible dispersión de unidades en que se comercializa este producto.

Que este Reglamento Técnico facilita el comercio intra y extra MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de la Indicación de Contenido neto de Helados Premedidos".

Art. 2 — Los helados que se comercialicen como premedidos deberán indicar el contenido neto en unidades de masa.

Art. 3 — Adicionalmente, podrán indicar el contenido neto en unidades de volumen, con caracteres de igual o inferior destaque y tamaño que los de la indicación en unidades de masa.

Art. 4 — La presentación de la indicación cuantitativa a que hace referencia el Art. 1 de la presente, deberá cumplir con la normativa vigente en el MERCOSUR.

Art. 5 — Para el control del contenido neto indicado en los envases de helados comercializados como productos premedidos, se aplicarán los criterios de muestreo y tolerancias establecidos por las Resoluciones GMC correspondientes.

Art. 6 — Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Ministerio de Economía y Producción - (MEP) Secretaría de Coordinación Técnica.

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO).

Paraguay:

Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - (INTN).

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería - (MIEM)

Art. 7 — La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 8 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 19/IV/2006.

LX GMC - Montevideo, 19/X/05