INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 2/2006

Adóptanse medidas en relación con el rotulado de la semilla de uso propio del agricultor que no pertenezca a cultivares con título de propiedad vigente, no reglamentada por la Resolución Nº 35/96.

Bs. As., 9/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0006196/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y el Expediente Nº 00015/2006 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 35 del 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, contempla el rotulado de la semilla de uso propio perteneciente a cultivares con título de propiedad vigente, pero no el que corresponde a cultivares que no lo tienen, por lo que, resulta necesario dictar la norma que cubra ese vacío.

Que el rotulado de la semilla expuesta al público o en condiciones para su entrega a usuarios es indispensable para permitir al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ejercer en debida forma las facultades y obligaciones que la ley ha puesto a su cargo.

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 20.247 faculta al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para condicionar a requisitos y normas especiales la producción de una semilla cuando lo considere conveniente por motivos de interés general, que se configuran en el presente caso.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 8 de noviembre de 2005, conforme consta en el Acta Nº 325, ha considerado la presente resolución, prestando su acuerdo con relación a la misma.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido por la Resolución Conjunta Nº 46 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y Nº 13 de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del 10 de febrero de 2005, que prorroga la asignación de funciones inherentes a la Presidencia del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, conferida por la Resolución Nº 814 del 3 de septiembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con las facultades previstas en el Artículo 23 del Decreto Nº 2817 del 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845 del 6 de enero de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1º — La presente resolución contempla la semilla de uso propio del agricultor que no pertenezca a cultivares con título de propiedad vigente, no reglamentada por la Resolución Nº 35 del 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

Art. 2º — La semilla deberá hallarse rotulada cuando se encuentre expuesta al público o disponible para su entrega. a cualquier título.

Art. 3º — La semilla en tránsito deberá estar amparada por carta de porte, remito o guía, en la que deberá constar el nombre del agricultor, el predio de origen, el lugar de destino, el peso estimado de la semilla, la especie, la variedad si correspondiera y las fechas de envío y de arribo al lugar de destino.

Art. 4º — El agricultor que entregue la semilla a un tercero, para su procesamiento y/o depósito, asumirá la responsabilidad sobre su identidad.

A tal fin el procesador y/o depositario deberá requerir del agricultor un documento por duplicado, firmado por éste, que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre completo y domicilio del agricultor, indicando en el caso de personas jurídicas razón social y cargo que ocupa en la misma el firmante, con el sello aclaratorio respectivo.

b) Número de documento del firmante.

d) Nombre de la especie y variedad si correspondiera.

e) Peso de la semilla.

f) Compromiso de que el destino a otorgar a la semilla que se entrega es exclusivamente para uso propio.

g) Ubicación precisa del predio en que la semilla va a ser sembrada y fecha de siembra.

Art. 5º — El documento deberá ser recepcionado por el procesador y/o depositario, quien dejará constancia en el mismo de su fecha de recepción y entregará la copia al agricultor, quedando en su poder el original respectivo.

Deberá ser presentado a los inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, a su requerimiento.

Art. 6º — El procesador y/o depositario, deberá entregar al agricultor un certificado de depósito de la semilla que éste le entregue, con numeración preimpresa correlativa.

En dicho certificado de depósito deberá constar el nombre o razón social del agricultor y su domicilio, la especie de la semilla, su variedad si correspondiera, su peso, la constancia de que se trata de semilla de uso propio y fecha estimada de entrega de la semilla en devolución al agricultor.

Art. 7º — Deberá el procesador y/o depositario identificar la semilla mediante un rótulo especial, que se diferenciará por su color y características de los rótulos utilizados para la semilla que se comercialice, de un tamaño no menor de DIEZ (10) centímetros por VEINTE (20) centímetros, en el que deberá constar en forma fácilmente legible el título: "SEMILLA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO", y contendrá las siguientes indicaciones:

a) Nombre completo del agricultor o denominación social y domicilio.

b) Nombre completo o denominación social y dirección del procesador o depositario.

c) Número de inscripción del procesador en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.

d) Nombre de la especie y cultivar, si correspondiera.

e) Contenido neto.

f) Semilla "curada-veneno", con letras rojas, si la semiIla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Art. 8º — El procesador y/o depositario es el responsable del correcto rotulado de la semilla en la forma prescripta en el artículo anterior, ya sea por rótulos previstos por el agricultor o confeccionados a su cargo.

Art. 9º — El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente será sancionado en la forma que establece el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — José L. Russo.