Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 24/2006

Fraccionadores en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos. Apruébase el Reglamento de Centros de Canje de Unidades de Envases.

Bs. As., 17/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0413684/2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo esencial de la Ley Nº 26.020, asegurar el suministro regular de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que por medio del Artículo 12 de la mencionada Ley, se condiciona a los FRACCIONADORES de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) a poseer por lo menos la titularidad de una marca o leyenda cuyo número de envases se corresponda con el promedio de sus ventas y a llevar un registro de los mismos.

Que los envases de los FRACCIONADORES, debidamente registrados, circulan libremente por todo el país, siendo éstos los responsables de su mantenimiento y reposición.

Que no obstante esta libertad de circulación, su llenado se encuentra limitado a ser realizado por el titular de los mismos y/o con aquellos que hubiesen celebrado acuerdos mediante contratos bilaterales, notificados y autorizados por la AUTORIDAD DE APLICACION.

Que por medio del Artículo 17 de la mencionada Ley se obliga a los FRACCIONADORES, a recibir de los consumidores todos los envases debidamente registrados ante la AUTORIDAD DE APLICACION, sin considerar la marca y/o leyenda.

Que lo descripto genera una dispersión de envases, dificultando la recuperación de los mismos por las firmas fraccionadoras, debido a lo oneroso que resultaría que cada empresa individualmente recuperara sus envases para proceder a su llenado.

Que ello implica además, que los FRACCIONADORES se encuentren en sus plantas con una cantidad de envases que no pueden comercializar, porque a la libertad de circulación y la obligatoriedad de recepción de los envases de cualquier marca y/o leyenda provenientes de los consumidores, se contrapone a la obligatoriedad del llenado exclusivo de los registrados a su nombre y/o de aquellos pertenecientes a otras firmas, con la condición que hubieren celebrado acuerdos bilaterales.

Que se torna imprescindible la creación y reglamentación de un sistema —denominado CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES— que permita que las firmas fraccionadoras que hubieren recibido envases cuyo llenado no les está permitido, puedan realizar el canje de éstos, con los de su marca y/o leyenda, recuperando sus envases de manera rápida, económica y eficaz tras su ingreso al mercado para su comercialización.

Que uno de los temas importantes en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), lo constituye la pronta recuperación de sus envases por parte de las firmas fraccionadoras, ya que de ello depende el correcto funcionamiento de todo el sistema de distribución instaurado por las mismas.

Que el sistema de intercambio de envases se debe realizar en las condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia que caracteriza el accionar administrativo.

Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES desde la privatización de la ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, por su conocimiento, idoneidad y especialidad en los temas del Gas Licuado de Petróleo (GLP), es el órgano adecuado para intervenir directamente en todas las cuestiones atinentes a la comercialización, fiscalización, control e introducción de las modificaciones necesarias que perfeccione y/o permita superar los inconvenientes que surjan en la operatividad del sistema y/o el funcionamiento de los CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 19 y el 37 inciso b) y t) de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

El SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Es condición para el funcionamiento de todos los sujetos activos de la industria del Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todo el país, inscriptos como FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.), el cumplimiento obligatorio de las condiciones que dimanan del REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES.

Art. 3º — Delégase en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES las tareas de fiscalización; control de cumplimiento y el ejercicio de competencia, para realizar las modificaciones necesarias al presente reglamento, que permitan optimizar el funcionamiento de los CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES.

Art. 4º — Otórgase al ADMINISTRADOR TREINTA (30) días hábiles administrativos, para que remita a la Autoridad de Aplicación, el Anexo I del REGLAMENTO DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES, con todos los datos que en el mismo se solicita.

Art. 5º — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Daniel Cameron.

ANEXO I

REGLAMENTO DE CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES

ARTICULO 1º — Reglaméntase la operatividad y control de los CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES en todo el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 2º — Establécense los derechos y obligaciones que deben cumplir los FRACCIONADORES, el OPERADOR y el ADMINISTRADOR durante la operatoria de canje de envases —garrafas y cilindros— con la finalidad de posibilitar que todas las firmas fraccionadoras debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA (en adelante la SECRETARIA) o quien esta designe, recuperen los envases identificados con sus marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) dispersos en el mercado.

ARTICULO 3º — A los efectos de controlar el cumplimiento del presente REGLAMENTO se entiende por:

AUTORIDAD DE APLICACION: SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

ADMINISTRADOR: La administración será colegiada y estará integrada por representantes de las entidades que agrupen a los fraccionadores.

CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES. Lugar físico donde realiza sus actividades el OPERADOR.

OPERADOR: Será designado de acuerdo al sistema que se implementará, en el Pliego de Condiciones de la Licitación Privada, que se realizará al efecto y será el responsable del CENTRO DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES

FRACCIONADOR: Operador inscripto como FRACCIONADOR EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD (FRE).

PLANTA DE FRACCIONAMIENTO: Instalación registrada ante la Autoridad de Aplicación apta para el fraccionamiento de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) de capacidad.

ARTICULO 4º — Serán funciones:

De la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES: El Control; las facultades para introducir modificaciones que permitan perfeccionar el sistema y el Ejercicio del Poder de Policía.

Del ADMINISTRADOR: La coordinación, centralización de la información, seguimiento y control de funcionamiento de los Centros de Canje y tiene la obligación de la remisión de toda la información pertinente y/o que solicite la AUTORIDAD DE APLICACION, con la finalidad de que ésta pueda verificar el funcionamiento del sistema, y adoptar las medidas correctivas necesarias para la optimización del mismo.

Del OPERADOR: las que emergen del Pliego de Condiciones —previamente autorizado, por medio fehaciente por la AUTORIDAD DE APLICACION—, por el cual se adjudica la Licitación Privada.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS FRACCIONADORAS

ARTICULO 5º — Todos los OPERADORES inscriptos como FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD (FRE), deben incorporar al Sistema de Canje de Envases la totalidad de las PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se encuentren registradas a su nombre u operadas por él, las que cumplirán las cláusulas establecidas en el presente REGLAMENTO.

ARTICULO 6º — Los FRACCIONADORES (FRE) aportarán a través de cada una de sus PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO, una cantidad mínima de envases en cada uno de los Centros de Canje que le corresponda para la formación de un stock, denominado en adelante COLCHON OPERATIVO.

Esta cantidad mínima de envases la determinará el ADMINISTRADOR en función de los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que comercializa cada planta fraccionadora en la zona de influencia de cada Centro de Canje, los que podrán ser modificados por éste, a los efectos de optimizar el funcionamiento del sistema y/o de acuerdo a las necesidades que determine el mercado.

Cuando las instalaciones del Centro de Canje lo permitan, los FRACCIONADORES podrán efectuar un aporte transitorio de envases de hasta un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) superior al de la cantidad que le fuera fijada como COLCHON OPERATIVO.

Dicho aporte transitorio deberá permanecer en el Centro de Canje por un período mínimo de (SEIS) 6 meses, debiéndose notificar fehacientemente al ADMINISTRADOR por lo menos QUINCE (15) días, antes de su vencimiento, que procederá al retiro de los envases aportados transitoriamente.

El ADMINISTRADOR actualizará anualmente los aportes de los envases que el FRACCIONADOR debe realizar al COLCHON OPERATIVO para cada una de sus plantas en función del Gas Licuado de Petróleo (GLP) que ha envasado durante el período anual anterior en garrafas y/o cilindros. La AUTORIDAD DE APLICACION proporcionará al ADMINISTRADOR la información necesaria para efectuar dicha actualización.

El incumplimiento parcial y/o total a la integración del mencionado COLCHON OPERATIVO deberá ser notificado a la AUTORIDAD DE APLICACION, por el ADMINISTRADOR, que dará lugar —de corresponder— a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 42, del Capítulo II, Contravenciones y Sanciones de la Ley Nº 26.020.

En el respectivo ANEXO I del presente REGLAMENTO, el ADMINISTRADOR detallará la nómina de PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO que participa en cada uno de los Centros de Canje y los aportes de envases que debe realizar cada FRACCIONADOR para integrar el COLCHON OPERATIVO.

ACUERDOS ESPECIFICOS: Los convenios recíprocos de llenado entre FRACCIONADORES, implica la autorización para el retiro de los envases de los Centros de Canjes; salvo convención expresa entre partes y la aceptación por Nota de la AUTORIDAD DE APLICACION. Las partes previa autorización por Nota de la AUTORIDAD DE APLICACION, puedan acordar quien participa en el Centro de Canje correspondiente. En tal caso, el FRACCIONADOR participante será, a todos los efectos, el responsable de efectuar los canjes correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, y previo a su entrada al sistema, todos los convenios de llenado deben encontrarse registrados y autorizados por Nota de la AUTORIDAD DE APLICACION, quien determinará la metodología a aplicar en los casos de "Acuerdos", "Convenios de llenado", "Acuerdos Específicos" —lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo— y/o cualquier título por medio del cual las firmas transmitan sus envases y/o activos aptos para su llenado a otros sujetos activos, a los efectos de lograr coherencia, eficiencia, economía y transparencia en el sistema de Canje de Unidades de Envases.

ARTICULO 7º — Las plantas de fraccionamiento, realizarán sus operaciones de canjes de envases en los CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES según el ANEXO I del presente REGLAMENTO, debiendo entregar envases individualizados con marcas o leyendas (sobre relieve o placa) pertenecientes a otros FRACCIONADORES que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 19 del presente ANEXO, y llevándose a cambio igual cantidad de envases; de acuerdo al orden que a continuación se describe:

a) En primer término los envases vencidos individualizados con marcas o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptas a su favor.

b) En segundo lugar el resto de los envases individualizados con marcas o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptas a su favor.

c) Posteriormente los envases individualizados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptos a favor de otros FRACCIONADORES que posean "Convenio de Llenado de Envases" y/o "Acuerdos Específicos" y/o cualquier otro acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 6º) "in fine" del presente REGLAMENTO.

d) Por último los envases pertenecientes al PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN y/o los que determine la AUTORIDAD DE APLICACION.

El Administrador suministrará al OPERADOR y a los FRACCIONADORES, el detalle de las marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) que integran cada uno de los Centros de Canje, según ANEXO I del presente REGLAMENTO.

ARTICULO 8º — Los FRACCIONADORES que mediante sus PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO o por cualquier medio comercialicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado, en la zona de influencia de un Centro de Canje, deben participar en ese Centro con aportes de envases y serán incorporadas, por el ADMINISTRADOR a la nómina de empresas que integran el ANEXO I del presente REGLAMENTO.

Para verificar el cumplimiento de lo establecido precedentemente, es decir, la zona de la comercialización de una empresa fraccionadora, el ADMINISTRADOR deberá verificar de manera fehaciente la veracidad del hecho. La constatación se realizará sobre envases llenos, taponados y precintados por la FIRMA.

ARTICULO 9º — Por cada envase canjeado el FRACCIONADOR abonará por los servicios prestados al OPERADOR y al ADMINISTRADOR los valores convenidos.

ARTICULO 10. — Para el normal funcionamiento de los Centros de Canje, se considerarán como cantidades máximas de envases admisibles en el box de cada PLANTA DE FRACCIONAMIENTO los aportes oportunamente realizados para constituir el COLCHON OPERATIVO.

10.1. Para las garrafas de CINCO KILOGRAMOS (5 KG.) y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG.) de capacidad sumadas, la CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA en box será:

Para aportes de hasta SEISCIENTAS (600) garrafas, SEISCIENTOS (600) envases.

Para aportes superiores a SEISCIENTOS UNA (601) garrafas, el NOVENTA POR CIENTO (90%) del aporte realizado con un mínimo de SEISCIENTOS UN (601) envases.

Dicho aporte en ningún caso será inferior a los QUINIENTOS CUARENTA (540) envases de DIEZ KILOGRAMOS (10 KG.) y SESENTA (60) envases de QUINCE KILOGRAMOS (15 KG.).

10.2. Para los cilindros de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG.) y CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) de capacidad sumados, la CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA para cada empresa será el NOVENTA POR CIENTO (90%) del aporte de estos envases realizados al Centro, con un mínimo que en ningún caso será inferior a los SESENTA (60) cilindros por empresa fraccionadora participante.

Cuando una empresa supere su CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA de garrafas o de cilindros según corresponda por más de TRES (3) días hábiles consecutivos, abonará a partir del cuarto día, en concepto de CARGO POR ESTADIA, el monto en pesos convenido por cada envase en existencia excedido por día transcurrido.

Cuando la CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA se encontrase excedida en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por más de CINCO (5) días hábiles consecutivos sobre lo mencionado en el parágrafo anterior, el monto indicado se incrementará desde el primer envase excedido, por día transcurrido, de acuerdo al siguiente detalle:

Del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) al CIENTO POR CIENTO (100%) en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Del CIENTO UNO POR CIENTO (101%) al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Más del DOSCIENTOS UNO POR CIENTO (201%) el operador procederá a la suspensión del servicio de canje, notificando fehacientemente tal situación al ADMINISTRADOR y a la AUTORIDAD DE APLICACION.

Para la aplicación de lo expuesto, y según la distancia en que se encuentren ubicadas las PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO de los Centros de Canje, se aplicará la siguiente prórroga de días por distancia:

a) Cuando las PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO se encuentren ubicadas a una distancia superior a DOSCIENTOS KILOMETROS (200 KM.) y hasta QUINIENTOS KILOMETROS (500 KM.) del Centro, el CARGO POR ESTADIA se considerará a partir del quinto día hábil consecutivo de exceso; las que estén a más de QUINIENTOS KILOMETROS (500 KM.) a partir del sexto día hábil consecutivo de exceso.

b) Cuando una planta de fraccionamiento, previa autorización del ADMINISTRADOR, efectuare aportes transitorios de envases, la misma incrementará la CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA en el de garrafas y/o cilindros según corresponda.

c) El aporte transitorio, (según lo establecido por el artículo 6º del presente REGLAMENTO), debe efectuarse exclusivamente con envases identificados con marcas o leyendas (sobre relieve o placa) de FRACCIONADORES integrantes del Centro de Canje de que se trate. Cuando reciba este tipo de aporte, el Centro de Canje deberá informarlo en el rubro Observaciones del ANEXO II, detallando el nombre de la planta fraccionadora titular de los envases y la cantidad aportada.

En el ANEXO III del presente REGLAMENTO se detallan ejemplos de aplicación de los casos previstos en este artículo.

10.3 Los CARGOS POR ESTADIAS serán determinados y notificados a la FIRMA y al OPERADOR, mensualmente por el ADMINISTRADOR, sobre la base de la información diaria de Existencia de Envases (Anexo II) que remiten los Centros. El OPERADOR facturará el SESENTA POR CIENTO (60%) del cargo y el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante el ADMINISTRADOR.

ARTICULO 11. — PLANTA DE FRACCIONAMIENTO no integrante de un Centro de Canje:

Cuando la existencia de envases identificados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptos a favor de un FRACCIONADOR alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de envases del COLCHON OPERATIVO de cualquier Centro de Canje, se le aplicará al FRACCIONADOR los mismos CARGOS POR ESTADIA según lo previsto en el artículo 10 del presente REGLAMENTO.

ARTICULO 12. — Situaciones de las Empresas Fraccionadoras integrantes de un Centro de Canje:

a) La venta de una PLANTA DE FRACCIONAMIENTO y/o la cesión —por cualquier título— de envases identificados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptas a su favor, obligará a las partes a notificar con carácter previo y fehacientemente tal circunstancia a la AUTORIDAD DE APLICACION y al ADMINISTRADOR.

b) Cuando una planta cesa sus actividades de fraccionamiento, la misma debe continuar participando en el Centro de Canje correspondiente de acuerdo a las siguientes condiciones:

I - Si continúa comercializando en la zona de influencia del Centro de Canje, debe cumplimentar lo establecido en el artículo 8º del presente REGLAMENTO y en consecuencia continuar canjeando envases en dicho lugar.

II - Si la misma, deja de comercializar Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la zona de influencia del Centro de Canje, está obligada a participar por el término de DOCE (12) meses en el Centro de Canje donde se encontraba incorporada, manteniendo su aporte de envases y su box respectivo, o a su opción, hacerse cargo del costo proporcional del flete del canje interzonal correspondiente al vehículo que transporta sus envases hasta el Centro donde opera, debiendo notificar al ADMINISTRADOR el procedimiento elegido.

III - En este último caso se procederá a devolución de los aportes realizados para la constitución del COLCHON OPERATIVO y los envases se clasificarán como "FUERA DE ZONA".

c) La AUTORIDAD DE APLICACION determinará el procedimiento a seguir cuando en un Centro de Canje se encuentren envases inmovilizados pertenecientes a un FRACCIONADOR participante del mismo y que tal situación obstaculice el normal funcionamiento del sistema de canje.

ARTICULO 13. — El incumplimiento del presente REGLAMENTO por parte del OPERADOR de los Centros de Canje, con relación a las tareas de los mismos deberá ser notificado fehacientemente por la Empresa Fraccionadora al ADMINISTRADOR y a la AUTORIDAD DE APLICACION, acompañando los antecedentes y demás elementos probatorios que fundamenten al mismo con la finalidad que la AUTORIDAD DE APLICACION —de corresponder— de aplicación a las sanciones previstas en el Artículo 42, del Capítulo II, Contravenciones y Sanciones de la Ley Nº 26.020.

ARTICULO 14. — Cada CENTRO DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES dispondrá de DOS (2) sectores perfectamente delimitados para el depósito de los envases identificados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptas a favor de los FRACCIONDORES que integran al mismo, uno para los envases aptos y otro para los envases cuyas fechas de acondicionamiento integral se encuentren vencidos. Si alguna empresa tiene más de una planta de fraccionamiento participando en un mismo Centro y/o "Acuerdos" de llenado de envases reconocidos por la "AUTORIDAD DE APLICACION", esas plantas ocuparán el mismo box.

Cada CENTRO DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES debe disponer de los boxes necesarios que determine la AUTORIDAD DE APLICACION, para cubrir las necesidades del sistema.

ARTICULO 15. — Los FRACCIONADORES están obligados a consultar diariamente, utilizando la página WEB —en este caso www.dfba.com.ar— (que el OPERADOR está obligado a mantener actualizada al cierre de las operaciones diarias) la existencia de sus envases en su box para el cumplimiento del presente REGLAMENTO. El OPERADOR deberá entregar, a cada una de las empresas fraccionadoras, una "clave" de acceso a la página WEB para verificar el ingreso a la misma.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, el OPERADOR deberá notificar fehacientemente al FRACCIONADOR, cuando la existencia de garrafas o cilindros en su box (sumados los aptos y los vencidos) supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la CANTIDAD MAXIMA ADMITIDA para cada tipo de envase según lo establecido en el artículo 10 (Modelo de comunicación en ANEXO V).

ARTICULO 16. — Los envases identificados con marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa) inscriptos a favor de FRACCIONADORES, cuyas PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO no participan del Centro de Canje, serán considerados "FUERA DE ZONA" conformando un conjunto de envases denominados del mismo modo, los que serán clasificados por el OPERADOR del Centro de Canje en boxes independientes, según al Centro que pertenecen, para su posterior envío al mismo, teniendo en cuenta para ello la identificación de sus marcas y/o leyendas (sobre relieve o placa).

El OPERADOR remitirá los envases considerados "FUERA DE ZONA" de acuerdo al siguiente orden:

1) En primer término los envases cuyas fechas de acondicionamiento integral se encuentren vencidas.

2) El resto de los envases.

A los fines expresados en este artículo, además de la información mencionada en el artículo 7º "in fine", el Administrador suministrará al OPERADOR el detalle de las PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO que integran cada uno de los restantes Centros.

ARTICULO 17. — La salida de Envases de los Centros de Canje con destino a PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO o Talleres de acondicionamiento integral de envases debidamente habilitados por la AUTORIDAD DE APLICACION se realizarán con el respaldo del remito correspondiente, donde constará la cantidad de envases aptos y/o vencidos discriminados por capacidad. Los correspondientes remitos se ajustarán a los respectivos modelos según ANEXOS VI y VII del presente.

Para el caso de encontrarse envases averiados, el OPERADOR los colocará en el box correspondiente al de envases aptos.

ARTICULO 18. — El OPERADOR y el ADMINISTRADOR serán quienes facturen mensualmente el servicio de canje y estadías prestado a las empresas fraccionadoras a través de sus plantas que operan en los Centros de Canje bajo su responsabilidad, en función de la cantidad de garrafas y/o cilindros canjeados por cada una en el mes anterior, y el excedente de envases de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 inciso 2º del presente Reglamento.

ARTICULO 19. — Queda establecido que los únicos envases que se consideran aptos para el canje son aquellos registrados y habilitados por la AUTORIDAD DE APLICACION en el territorio de la República Argentina. Los Centros de Canje están obligados a recibir todos los envases comprendidos en la presente definición, cualquiera fuere su estado de aptitud y/o conservación. Sin perjuicio de ello, todos los envases deberán poseer su correspondiente válvula, con su aro protector, el que de encontrarse desprendido, deberá estar adherido o adosado con algún elemento que permita fijarlo al envase. En el caso específico de los cilindros de CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) que no cuenten con aro protector de válvula, deberán poseer el "casquete protector de válvula", no debiendo ingresar al Centro de Canje sin el mismo.

De igual forma, cada Centro de Canje está obligado a recibir todos los envases correspondientes a las empresas que lo integran, que les remitan vía canje interzonal desde los restantes Centros.

Está prohibida la recepción en los Centros de Canje: i) de recipientes sin identificación (en sobrerelieve o placa); ii) que no se encuentren registrados y habilitados por la AUTORIDAD DE APLICACION y iii) aquellos que correspondan a otros países.

ARTICULO 20. — Los canjes interzonales son los que el OPERADOR debe realizar con los envases "FUERA DE ZONA" definidos en el artículo 16 del presente REGLAMENTO, remitiéndolos a los Centros de Canje que correspondan. Al efecto en el Anexo IV del presente REGLAMENTO se encuentran las distancias en kilómetros entre los Centros de Canje de Unidades de Envases. Todos estos canjes deberán ser previamente autorizados por escrito por el ADMINISTRADOR.

En caso de que el Centro de Canje tenga una cantidad de envases "FUERA DE ZONA" superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los envases existentes en el Centro (COLCHON OPERATIVO), el OPERADOR a cargo del mismo estará obligado a canjear dichos envases con los Centros a los cuales correspondan según sus marcas y/o leyendas dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 HS) de aprobado el viaje interzonal por el ADMINISTRADOR.

El incumplimiento de esta exigencia, salvo que el mismo sea responsabilidad del ADMINISTRADOR por negar la autorización del viaje o a hechos ajenos a su voluntad, acarreará al OPERADOR responsable del Centro de Canje una sanción del ADMINISTRADOR según lo previsto en el contrato, equivalente a una multa por envase "FUERA DE ZONA" excedido por día hasta que vuelva a estar por debajo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En el supuesto de existir situaciones particulares que dificulten al centro el cumplimiento de esta exigencia, el OPERADOR lo deberá notificar de inmediato al ADMINISTRADOR con detalle de las circunstancias, quien resolverá ante estos casos especiales.

Para el supuesto que la cantidad de envases "FUERA DE ZONA" de un centro no alcanzare a cubrir la capacidad de transporte del vehículo a utilizar o el número de envases que debe remitir para el canje con el otro centro, se notificará de inmediato tal circunstancia al ADMINISTRADOR con indicación de las disponibilidades de envases de otras empresas que por participar de ambos Centros se pudieren utilizar para completar el canje. En estos casos, así como aquellos en que los envases "FUERA DE ZONA" de un centro no puedan ser remitidos en el que se deban destinar éstos por falta de contrapartida, el ADMINISTRADOR deberá autorizar los viajes interzonales, siempre que el viaje de regreso pueda ser completado con envases de empresas que operen en todo el país o comunitarios. (Con estos elementos, el ADMINISTRADOR solicitará la autorización de las empresas involucradas y determinará las medidas a adoptar al respecto.)

Si eventualmente un Centro de Canje tuviera que remitir envases "FUERA DE ZONA" a otro Centro, podrían generarse las siguientes situaciones:

que el Centro receptor no tuviera suficientes envases en contrapartida y/o,

que el Centro receptor no tuviera autorización de ninguna de las empresas participantes de ambos Centros para llevar a cabo la transacción

En cualquiera de las situaciones mencionadas anteriormente y únicamente como caso de "particular excepción", los envases en tránsito serán asumidos por el Centro de Canje receptor en calidad de préstamo.

En ningún caso se autorizará este tipo de viaje si el COLCHON OPERATIVO de un Centro disminuye en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

En los remitos de envío de los canjes interzonales, se deberá detallar las empresas titulares de las marcas y/o leyendas de los envases que se remiten al otro Centro y las cantidades correspondientes a cada una, novedad que se indicará también en la información de operaciones diarias que se cursa al ADMINISTRADOR (modelo ANEXO IX).

Los valores convenidos del flete para el canje de envases interzonales, cuando se realice entre Centros de Canje, deberán ser afrontados por los dos centros de canje en partes iguales y serán facturados por el OPERADOR a las empresas fraccionadoras que respectivamente los integran, aplicando los porcentajes de cada una indicados a este fin en el ANEXO I del presente REGLAMENTO. En aquellos viajes en que no tengan contrapartida de envases se abonará el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los valores convenidos.

ARTICULO 21. — El control del cumplimiento de las obligaciones de orden operativo del presente REGLAMENTO por parte del OPERADOR, estará a cargo del ADMINISTRADOR, sin perjuicio de las inspecciones que realice la AUTORIDAD DE APLICACION.

El OPERADOR, deberá permitir el ingreso de los representantes, debidamente autorizados por las empresas que operan en el respectivo centro, con la finalidad de realizar los controles que estimen corresponder.

ARTICULO 22. — Las firmas fraccionadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, con fecha 17 de septiembre de 2003 suscribieron el ACUERDO DE AUTORIZACION DE USO COMUN DE ENVASES PARA GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), denominado "PARQUE COMUNITARIO" —integrado con el aporte voluntario de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas (sobrerelieve y/o placa), Homologado por Resolución Nº 760 de fecha 21 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA; es por ello que mediante el Artículo 20 de la Ley Nº 26.020 se recepta lo acordado en tal sentido— denominándolo "PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN"; en consecuencia, en cada uno de los centros de canje de unidades de envases se deberá constituir un box independiente para depositar todos los envases APTOS (no vencidos ni averiados), cuyas marcas y/o leyendas compongan el mencionado parque.

Los envases averiados y/o vencidos deberán depositarse en el box del titular de cada marca y/o leyenda.

El ADMINISTRADOR comunicará al OPERADOR las marcas y/o leyendas que componen el PARQUE DE ENVASES DE USO COMUN así como también, el titular de las mismas.

ARTICULO 23. — Todo incumplimiento por parte de los FRACCIONADORES a las obligaciones previstas en el presente REGLAMENTO deberá ser comunicado, por el OPERADOR, —previa intimación a la incumplidora—, al ADMINISTRADOR quien procederá a suspender el servicio de canje de la empresa en cuestión hasta la regularización del hecho y pondrá en conocimiento de la AUTORIDAD DE APLICACION la medida adoptada para que ésta proceda - de corresponder - a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 42, del Capítulo II, Contravenciones y Sanciones de la Ley Nº 26.020.

ARTICULO 24. — El OPERADOR remitirá al ADMINISTRADOR, la siguiente información correspondiente a los centros de canje que opera:

DIARIAMENTE: Las novedades producidas durante el día anterior respecto de:

a) La cantidad total de envases que por su fecha de acondicionamiento integral se encuentren vencidos retirados en canje por cada planta fraccionadora, discriminados por capacidad y de igual forma los aptos, según modelo ANEXO IX.

b) Los canjes interzonales realizados con otros centros, conteniendo los datos del remito de envío establecidos en el artículo 20 del presente REGLAMENTO, según modelo ANEXO IX.

c) El detalle de existencia y clasificación de envases al cierre del día anterior de operación según modelo de Parte Diario de Existencia de Envases - ANEXO II.

SEMANALMENTE: La planilla ANEXO VIII con detalle de envases "FUERA DE ZONA", se remitirá el primer día hábil de cada semana informando la existencia del último día de la semana anterior.

MENSUALMENTE: Dentro de los primeros CINCO (5) días del mes, el resumen de las operaciones realizadas durante el mes anterior, según modelo ANEXO X.

Estas informaciones serán enviadas vía correo electrónico a: acc@accanjes.org.ar

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25. — El ADMINISTRADOR podrá fijar a cada centro de canje los horarios mínimos de atención y, en caso de ser necesario, dispondrá turnos de canje para cada planta.

Los centros de canjes deberán contar con toda la infraestructura, personal y elementos necesarios para cumplimentar adecuadamente las tareas objeto del presente REGLAMENTO.

ANEXO I