Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 7/2006

Créase el "Programa Nacional de Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo". Objetivos.

Bs. As., 13/1/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0355634/2005 el Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, lo dispuesto por la Ley Nº 26.020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 estableció el "REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO".

Que por medio de ella se regulan todas las actividades de producción, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, comercialización, distribución, servicios de puerto, así como las referidas a calidad, cantidad y precio.

Que resulta de interés general garantizar que el producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) sea comercializado respetando estándares de calidad admitidos internacionalmente.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso n) y q) del Artículo 37 de la Ley Nº 26.020, corresponde determinar, la calidad y el procedimiento a seguir para realizar el control sistemático de calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que el control de calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituye una herramienta fundamental para garantizar a los consumidores del mismo, las debidas condiciones de calidad y seguridad que las características particulares del producto requieren, y a su vez constituye una herramienta esencial para lograr un mercado competitivo.

Que a tal fin se torna necesario establecer las características específicas que el producto requiere, acompañado de un programa de control de los parámetros de calidad y métodos de ensayo, en las distintas etapas de comercialización para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano, propano y mezcla de ambos— para su uso comercial.

Que por ello y a los fines de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 y su decreto reglamentario, resulta imperioso establecer un procedimiento eficaz de control de la calidad del producto, juntamente con un sistema de sanciones para el caso de incumplimiento, apuntando así al mejoramiento de la provisión de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel y/o envasado en garrafas y cilindros para sus diferentes usos y en términos de calidad, seguridad y competencia sectorial, permitiendo otorgar plena operatividad a la normativa vigente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 37º de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP).

Art. 2º — El programa creado por el artículo 1º) tendrá los siguientes objetivos:

a) Asegurar que la calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP) nacional, se encuentre dentro de los parámetros establecidos internacionalmente.

b) Promover en el sector la creación de un mercado donde se comercialice el producto en condiciones de seguridad y competencia.

c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.

d) Propender que el precio del producto sea el resultado de un servicio que se presta en las condiciones de calidad y seguridad exigidas.

e) Asegurar que se cumpla con la finalidad de la regulación, que se completa con un mecanismo de control eficiente.

Art. 3º — Son de aplicación obligatoria el cumplimiento de las ESPECIFICACIONES Y METODOS DE ENSAYO establecidos en el ANEXO I —que forma parte de la presente resolución— y que se corresponde:

3.1. Tabla 1 para el PROPANO COMERCIAL;

3.2 Tabla 2 para el BUTANO COMERCIAL;

3.3 Tabla 3 para la MEZCLA PROPANO BUTANO COMERCIAL; y

3.4 Tabla 4 para la MEZCLA PROPANO BUTANO PARA USO AUTOMOTOR.

Art. 4º — Es de cumplimiento obligatorio el ODORIZADO del producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) a partir de su producción, cuando sea destinado al mercado de envases descartables, microgarrafas, garrafas, cilindros y venta a granel de acuerdo a la "NORMA DE ODORIZACION DEL GAS", que como ANEXO II forma parte de la presente resolución.

Se exceptúa de la obligatoriedad mencionada en el acápite anterior, cuando el producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) sea destinado a propelente para aerosoles u otros usos industriales que utilicen dicho producto con características inodoras.

Art. 5º — Se encuentran sujetos a inspección, control y fiscalización del "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP) todos los sujetos activos de la industria, que comercialicen el producto mencionado en el artículo 3º) de la presente resolución, incluyendo a las Empresas Petroquímicas y Procesadoras que obtengan el producto (GLP) como primario y/o secundario y/o residual.

Art. 6º — Las firmas Productoras, Petroquímicas y Procesadoras deben contar con:

a) Laboratorio para realizar ensayos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propio o contratado.

b) Equipamiento con capacidad para realizar ensayos físico-químicos del producto.

c) Sistemas manuales o automáticos para tomar muestras puntuales o en forma proporcional a la producción en las plantas de proceso, almacenamiento, bocas de carga, etc., según lo establecido por la Norma IRAM IAP 66 – 20.

d) Sistema de Aseguramiento de Calidad para los laboratorios y equipamientos normalizados a emplear en las tareas de control de calidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP), los que deberán estar certificados por norma IRAM —ISO 9001— "Sistemas de Gestión de Calidad".

e) Puntos de verificación de calidad para toma de muestra o ensayo en plantas de proceso, almacenamiento o bocas de carga.

Art. 7º — Aquellos operadores que a la entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con el Sistema de Aseguramiento de Calidad de los laboratorios y equipamientos a emplear en las tareas de control de calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP), conforme a lo establecido en el punto d) del artículo precedente, deberán presentar a consideración de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES; i) un plan alternativo a los fines de dar cumplimiento al "PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP) y ii) el cronograma de ejecución para la implementación del sistema certificado; en un plazo que no excederá los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia la presente resolución.

7.1. La fecha final del cronograma para la obtención de la certificación del Sistema de Gestión de Calidad de acuerdo con lo establecido por la norma IRAM – ISO SERIE 9001 por parte de un organismo acreditado al efecto, tendrá como plazo máximo DOS (2) años corridos a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

7.2. En todos los casos el Sistema de Gestión de Calidad deberá contemplar el seguimiento de aptitud por medio de registros que certifiquen mediante protocolo el cumplimiento de los parámetros de calidad del producto, establecidos en la presente resolución.

Art. 8º — Las firmas Productoras, Petroquímicas y Procesadoras emitirán un Certificado de Calidad por cada recipiente que contenga Gas Licuado de Petróleo (GLP) en sus Plantas de Despacho. Al momento de efectuarse el suministro, entregarán una copia del mismo al destinatario, ya sea que el producto tenga como destino el mercado interno o externo e independientemente de la modalidad de transporte empleada.

Dicho certificado deberá contener el resultado de la realización mínima de todos los ensayos descriptos en el artículo 11 de la presente resolución. Dichos resultados, obligatoriamente deberán ser expresados respetando las unidades establecidas en las ESPECIFICACIONES Y METODOS DE ENSAYO (ANEXO I) —que forma parte de la presente resolución —.

Cuando el producto sea adquirido por un Comercializador, éste deberá entregar copia del certificado de calidad al destinatario del mismo.

Art. 9º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá solicitar a las firmas Productoras, Petroquímicas y Procesadoras, copia fiel del original de los protocolos de los ensayos realizados. Dicha información deberá estar rubricada por el profesional responsable de los ensayos, como así también por el representante de las mencionadas firmas y revestirá el carácter de Declaración Jurada.

Art. 10. — Los Sujetos Activos alcanzados por la presente resolución, deberán conservar a disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por el término de DOS (2) años los correspondientes Certificados de Calidad, en las instalaciones industriales donde se haya recepcionado el producto.

Art. 11. — Las firmas Productoras, Petroquímicas y Procesadoras deberán poseer contenedores para la toma de muestras, como así también el equipamiento necesario y el personal técnico idóneo para la realización de ensayos de campo tales como: i) presión de vapor (según norma ASTM D 1267); ii) densidad (según normas ASTM D 2598/ASTM D 1657); iii) temperatura de evaporación al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) (según norma ASTM D 1837); iv) corrosión en la lámina de cobre (según norma ASTM D 1838); v) humedad (según norma ASTM D 2713/GPA 2140 Dryness test – bromuro de cobalto); los que a requerimiento de la Autoridad de Aplicación deberán encontrarse disponibles a los fines de efectuar las comprobaciones que correspondan.

Art. 12. — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y/o quien ésta designe realizará las inspecciones pertinentes a los fines de controlar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución. Dichas inspecciones se efectuarán según el procedimiento dispuesto en el ANEXO III que forma parte de la presente.

Art. 13. — RETIRO Y TOMA DE MUESTRAS

La toma y retiro de muestras se realizará como mínimo en DOS (2) contenedores normalizados, provistos y aptos para esta función, de acuerdo con las condiciones de seguridad y transportabilidad establecidas en la Norma IRAM IAP 66-20.

Se precintarán, identificarán y de corresponder, se firmarán de conformidad por las partes presentes.

El procedimiento de toma de muestra cumplirá como mínimo lo determinado en las normas que a continuación se detallan:

a) para ensayos físicos: i) Norma IRAM IAP Nº 66-20; ii) Norma ISO 4257; y/o iii) ASTM 1265.

b) Para ensayo de cromatografía: ASTM 3700 (cilindro de pistón flotante), o ASTM 1265 (cilindro de volumen fijo).

La cantidad de tomas de muestras a realizar periódicamente por las firmas Productoras, Petroquímicas y Procesadoras, estará relacionada porcentualmente con el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) desde sus instalaciones al mercado y/o a la capacidad operativa de cada planta, tomándose como base la realización de no menos de TRES (3) ensayos mensuales, quedando la firma encargada de enviar a su cargo los contenedores al laboratorio que se designe, sea propio o contratado.

El contenedor de la segunda muestra o contra muestra, deberá permanecer a disposición de la Autoridad de Aplicación en el laboratorio por el término de quince días posteriores a la obtención de los resultados de la primera muestra.

Art. 14. — Los incumplimientos y contravenciones serán penalizados según el procedimiento dispuesto en el Anexo IV, que forma parte de la presente resolución.

Art. 15. — Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fuera de especificación:

La calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP) que se aparte de las condiciones establecidas en el ANEXO I de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en el ANEXO IV – CONTRAVENCIONES - SANCIONES, de la presente resolución.

Art. 16. — Delégase en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA el control de cumplimiento de lo resuelto por la presente resolución, con facultades suficientes para la aplicación de las Sanciones previstas en el ANEXO IV, que es parte integrante de la presente resolución.

Art. 17. — Delégase en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES el dictado de normas y/o procedimientos complementarios que resulten necesarios al "programa" para un mejor cometido del objeto de la presente resolución.

Art. 18. — Lo establecido en la presente resolución tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de publicada en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

ESPECIFICACIONES Y METODOS DE ENSAYO PARA EL PROPANO COMERCIAL

Tabla 1

NOTAS:

(1) Corresponde al producto con el odorizante incorporado.

(2) La muestra no debe contener inhibidores de corrosión.

(3) La aplicación del método de la norma ASTM 2784 para la determinación de azufre total, no se contrapone a que las empresas utilicen otros métodos de control de los procesos productivos, como así también comprobaciones parciales con otras metodologías para monitoreo de los mismos, no impidiendo que para las transacciones comerciales y de acuerdo entre partes, se implementen las determinaciones propuestas, con las salvedades mencionadas.

ANEXO II

NORMA DE ODORIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)

1 – Odorizantes:

1.1 – El butano, propano y las mezclas de ambos serán odorizados con etil mercaptan en proporción UNO COMA DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (1,250 Kg) por cada CIEN METROS CUBICOS (100 m3) de fluido al estado líquido.

En el caso de Gas Licuado de Petróleo (GLP) distribuido por redes y cuando sea necesario reforzar la odorización se incorporará en fase gaseosa el odorante que resulte preciso.

Para ello los operadores de distribución Gas Licuado de Petróleo (GLP) por redes deberán prever los recursos necesarios en sus plantas de almacenamiento para poder asegurar la realización de las tareas afines a este cometido. Debiendo en todos los casos coordinar con la Productora dadora del producto los pasos necesarios para el logro del cometido.

1.2 – Para el caso de utilizarse otro odorante en reemplazo al establecido en 1.1 del presente anexo, la Productora, Petroquímica o Procesadora deberá realizar los ensayos comparativos necesarios en laboratorios independientes de reconocida trayectoria en el mercado local, cuyo protocolo e informe técnico se elevará a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de una Empresa Auditora de Seguridad (EAS) habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA quien de corresponder autorizará su empleo.

1.3 – La cantidad de odorante utilizado permitirá detectar la presencia del gas olorizado en una mezcla con aire, a una concentración de UNA SOBRE VEINTICINCO (1/25) del límite explosivo inferior.

2 – Equipos

2.1 – El Gas Licuado de Petróleo (GLP) será odorizado con equipos a inyección, pudiendo ser bombas dosificadoras directamente en la fase líquida.

2.2 - Los equipos y sistemas de odorización a utilizar deberán ser certificados por una Empresa Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.

3 – Control:

3.1 – Los protocolos de ensayo de odorización cumplirán y formarán parte de la información requerida por artículos 6º, 7º y 8º del cuerpo principal de la presente resolución.

3.2 – Los controles de odorimetría del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se efectuarán con odómetros portátiles o por el método de la cámara de ensayo (Room Test) los valores en cada caso serán los siguientes:

Gas Licuado de Petróleo (GLP)

Odómetro

Room Test

0,10 – 0,15%

0,080%

Unidad:% concentración perceptible gas/aire.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION:

1 – De las Inspecciones de Control:

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES realizará inspecciones de control en forma permanente, aleatoria y sin previo aviso que incluirá: i) control de registros, presenciando y/o realizando ensayos; ii) extracción de muestras a través de su cuerpo de inspectores o a quien delegue para este cometido.

Las inspecciones serán efectuadas en cualquier momento en que la firma esté desarrollando tareas relacionadas a la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP). En estas circunstancias, no se podrá dificultar o impedir la realización de la inspección, la que continuará ininterrumpidamente hasta su finalización.

Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones y/o ensayos y/o extracción de muestras; el responsable de la planta lo mandará ejecutar con personal de la misma; si el empleo de personal o los equipos pudiesen paralizar y/o disminuir ostensiblemente la normal actividad de la firma, el Inspector y el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones y/o controles. Se deja establecido que en caso de falta de acuerdo, la decisión será tomada finalmente por el responsable de la inspección.

2 – Del Acta de Inspección:

Por cada inspección efectuada, se confeccionará un Acta en original y TRES (3) copias.

Dicha Acta, de conformidad al modelo confeccionado por la SECRETARIA DE ENERGIA, contendrá:

a) El lugar, día y hora en que se realiza la inspección; denominación y ubicación de la firma, nombres y apellido del responsable de la misma designado por la firma, su número de documento de identidad y del Inspector actuante con su número de documento de identidad.

Se indicará la verificación realizada, anexándose de corresponder, los resultados de ensayos u otros datos de interés para cumplir la finalidad de la inspección.

b) Infracciones verificadas:

Si el Inspector actuante constatara infracciones, dejará constancia detallada en el Acta de los hechos, circunstancias y situaciones sancionables e indicará el artículo del Anexo IV, que tipifique la infracción.

c) Los volúmenes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) detectados fuera de especificación, no podrán ser comercializados. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES evaluará cada caso en particular y dispondrá al efecto.

d) Concluida la inspección, se invitará a firmar el acta al responsable de la firma y a solicitud de éste, si fuera pertinente suscribirá la misma UNO (1) o DOS (2) miembros del personal y/o terceros, que hayan participado en la inspección.

e) La Inspección le entregará la TERCERA y CUARTA copia del acta mencionada, llevándose consigo el ejemplar original y UNA (1) copia.

f) La falta de firma del responsable y/o de los otros miembros del personal o de terceros, presentes en el acto de la inspección, no afectará la validez del Acta y sus efectos.

g) La copia de cada acta debe mantenerse en el lugar de la inspección a disposición de la Autoridad de Aplicación durante DOS (2) años.

3 – De la toma y retiro de muestras:

La toma y retiro de muestras se realizarán de acuerdo a lo especificado en el artículo 13 de la presente resolución.

ANEXO IV

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES:

A los efectos de la actuación administrativa de la Autoridad de Aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en el presente Anexo, tendrán efecto devolutivo.

1 – Es obligatoria la presentación de la información en los tiempos y formas previstos en la presente resolución y/o de acuerdo a lo que disponga la Autoridad de Aplicación.

2 – De las faltas:

2.1 - Se considerarán faltas leves:

a) La no presentación de la información requerida mediante el artículo 7º de la presente resolución, y/o cualquier información solicitada por la Autoridad de Aplicación.

b) La presentación de información solicitada en el inciso a) del presente artículo de manera errónea y/o incorrecta y/o incompleta.

2.2 - Se considerarán faltas graves:

a) El incumplimiento por segunda vez de las obligaciones establecidas en los artículos 7º de la presente resolución.

b) El incumplimiento al requerimiento realizado por la Autoridad de Aplicación de remitir nueva información y/o subsanar la información presentada en la forma mencionada en el Inciso b) del artículo 2.1 del presente Anexo.

c) Por no cumplimentar la obligación establecida en el artículo 8º de la presente resolución.

Las faltas leves y graves, serán penalizadas con la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo II — CONTRAVENCIONES Y SANCIONES — de la Ley Nº 26.020.

3 - De la venta de Gas Licuado De Petróleo (GLP) fuera de especificación:

3.1 - El incumplimiento de parámetros de calidad según lo dispuesto en el artículo 3º del ANEXO I de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo II — CONTRAVENCIONES Y SANCIONES— de la Ley Nº 26.020.