Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1999

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso d). Régimen de información. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General Nº 1314 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 20/1/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Resolución General Nº 1314 y su modificatoria y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma estableció un régimen de información que deberán observar los productores, distribuidores, adquirentes y transportistas inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O CON IMPUESTOS DIFERENCIADOS (ART. 7º, INC. D) Y ART. 4º, TERCER PARRAFO DE LA LEY Nº 23.966)", creado por la Resolución General Nº 1234, sus modificatorias y complementarias.

Que atendiendo a razones operativas y de mejor control de los combustibles consumidos en la zona delimitada por el referido artículo 7º, inciso d) de la ley del gravamen, así como al objetivo permanente de este organismo de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones a través del perfeccionamiento de los sistemas informáticos, resulta oportuno sustituir la resolución general citada a los fines de implementar el uso de un nuevo programa aplicativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los siguientes sujetos:

a) Los sujetos pasivos de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, distribuidores y adquirentes (1.1.) que se encuentren inscriptos en el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO” (1.2.), cuando transfieran, adquieran o consuman los “productos” gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que estén destinados para el consumo en la zona geográfica delimitada por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o cualquier otra zona geográfica que goce de beneficios exentivos -totales o parciales- o con beneficio de reducción de impuestos establecido por cualquier otra norma.

b) Los transportistas que se encuentren inscriptos en la Sección 1 del “RÉGIMEN DE TRANSPORTISTAS DE HIDROCARBUROS CON BENEFICIOS”, implementado por Resolución General N° 2.080 y su modificación.

Toda mención efectuada en la presente resolución general a los “productos” y al “Régimen”, debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 1. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los aludidos productos, a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de su inclusión en los "Registros" (2.1.), conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general. (Expresión "… en el "Registro" (2.1.)…" sustituida por "… en los "Registros" (2.1.)…" por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2082/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007, inclusive).

A – INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 3º — Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1° informarán los datos, correspondientes a los comprobantes respaldatorios de las operaciones efectuadas, que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias directas a adquirentes que acrediten destino exento -total o parcial- o beneficio de reducción de impuesto previsto por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y cualquierotra norma que en el futuro otorgue los citados beneficios, consignando en cada caso, de corresponder, el transportista involucrado en el traslado de los productos y el código de identificación del domicilio del adquirente (3.1.).

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará tal circunstancia seleccionando la opción “SIN TRANSPORTISTA” prevista en la aplicación informática.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes y, consignando a tal efecto, la identificación del/de los comprobante/s respaldatorio/s que le dio/dieron origen, el código de identificación del domicilio del adquirente (3.2.) y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuestos, en oportunidad de la acreditación del destino exento -total o parcial- o con reducción de impuestos, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 4.312.

d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas y/o transferencias exentas -total o parcialmente- o con reducción de impuestos a adquirentes directos, efectuadas por intermedio de sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”, a través de sistemas de fidelización o similares.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 2. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 4º — Los distribuidores deberán informar:

a) los datos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.

b) Las notas de crédito recibidas de los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1° por devolución de impuestos en oportunidad de acreditar el destino geográfico exento -total o parcialmente- o con beneficio de reducción de impuestos, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de operaciones de ventas y/o transferencias que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 3°.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 3. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 5º — Los transportistas informarán los traslados de productos ingresando los datos de la documentación respaldatoria de cada operación, identificando respecto de cada uno de ellos el remitente y el destinatario de los productos, así como el código de identificación del domicilio de descarga (5.1.).

Art. 6º — Los adquirentes revendedores (6.1.) informarán por cada código de identificación de domicilio (6.2.), los siguientes datos:

a) La existencia de los productos propios y de terceros que se encuentren en los depósitos, respecto de cada período de habilitación del domicilio en el "Registro", a la fecha de publicación de la inscripción en el Boletín Oficial.

b) Las compras efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados, y el transportista que ha efectuado el traslado de los productos.

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y consignando a tal efecto, el número de la factura y el transportista involucrado en el traslado de los mismos.

d) Los consumos de productos.

e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas exentas, individualizando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del cliente.

f) las ventas de productos a consumidores finales se informarán –mensualmente- de manera global, por producto y por código de identificación del domicilio siempre que no superen individualmente los:

1. MIL (1.000) litros tratándose de gas oil, y

2. CIEN (100) litros tratándose del resto de productos comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III, Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Inciso f) sustituido por art. 4° punto 4. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

g) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto, el número de la factura y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del cliente.

Art. 7º — Los adquirentes consumidores (7.1.) deberán informar por cada código de identificación de domicilio (7.2.), los datos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

Art. 8º — Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 1°, distribuidores, transportistas, adquirentes revendedores –sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.1. y/o 4.2. del “Régimen”- y adquirentes consumidores - sujetos inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del “Régimen”-, a efectos de proporcionar la información deberán utilizar el programa aplicativo “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - VERSIÓN 3.0”, que genera el formulario de declaración jurada N° 524.

Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del “Régimen”, deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas conforme al carácter que revistan frente a ellas.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 5. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 9º — El programa mencionado en el artículo anterior —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general—, podrá ser transferido desde la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 10. — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" del organismo, a cuyo fines los responsables deberán contar con la respectiva "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

Se deberá generar y remitir un archivo por cada período mensual.

Art. 11. — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los responsables se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 10, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 524 generado por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo que tenga a cargo el control de sus obligaciones fiscales.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada y un acuse de recibo, como constancia de recepción.

Art. 12. — De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 13. — La totalidad de la información solicitada respecto de los productos, se proporcionará en unidad de medida litro.

C – DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. SU PRESENTACION

Art. 14. — La información deberá suministrarse hasta el día del mes inmediato siguiente al que se refiere la misma, que para cada terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 18, inclusive

Hasta el día 19, inclusive

Hasta el día 20, inclusive

Hasta el día 21, inclusive

Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

D – COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS

Art. 15. — En caso de la pérdida de productos por hurto, robo, derrame u otras causas, los adquirentes deberán informar mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del programa aplicativo.

De producirse los hechos indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:

a) Fecha de ocurrencia del hecho.

b) Producto.

c) Cantidad.

d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se adjuntará en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial y de tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente. En ambos supuestos se deberá acompañar el original de la denuncia respectiva, a los fines de la certificación de la copia por parte del funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de las facultades previstas en el Decreto Reglamentario de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general constituirá causal de exclusión del/de los régimen/s individualizados en el Artículo 1°.

(Artículo sustituido por art. 4° punto 6. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Art. 17. —Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR – Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada Nº 524.

Art. 18. — Derógase la Resolución General Nº 1314, a partir del día 1 de febrero de 2006, inclusive.

Art. 19. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas desde el día 1º de enero de 2006, inclusive.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1999

(Anexo sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 2082/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007, inclusive).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION

GENERAL Nº 2082 )

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS

DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Sujetos comprendidos:

a) Sujetos pasivos: los comprendidos en los Artículos 3° y 12 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización de los “productos”, cualquiera sea la modalidad y el carácter que asuman en dichas operaciones, intermediando entre los sujetos pasivos de los gravámenes y los adquirentes.

c) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos de los gravámenes o a los distribuidores indicados en el inciso precedente, destinando los “productos” a consumo en las zonas geográficas beneficiadas con exenciones -totales o parciales- o con impuestos reducidos.

(Nota Aclaratoria 1.1. sustituida por art. 4° punto 7. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(1.2.) “Régimen” implementado por la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación o la que en el futuro lo sustituya y/o reemplace. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 4° punto 7. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(1.3.) (Nota Aclaratoria  derogada por art. 4° punto 8. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(1.4.) Creado por la Resolución General Nº 2080

Artículo 2º.

(2.1.) De conformidad con las disposiciones del artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079 y del artículo 8º de la Resolución General Nº 2080

Artículo 3º.

(3.1.) (3.2.) El código de identificación del domicilio se publicará en el Boletín Oficial, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1234, texto sustituido por la Resolución General Nº 2079

(3.3.) (Nota Aclaratoria derogada por art. 4° punto 8. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Artículo 5º.

(5.1.) El código de identificación del domicilio consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo previsto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 4° punto 9. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Artículo 6º.

(6.1.) Adquirentes revendedores: inscriptos en las Secciones 4.1, y 4.2 del "Registro".

(6.2.) (6.3.) El código de identificación del domicilio consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo previsto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 4° punto 9. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

Artículo 7º.

(7.1.) Sujetos “adquirentes consumidores”: inscriptos en las Secciones/Subsecciones 4.3. y/o 4.4. y/o 4.5. y/o 4.6. y/o 4.7. del “Régimen”. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 4° punto 9. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

(7.2.) El código de identificación del domicilio consta en el “certificado” otorgado por esta Administración Federal y puede ser consultado en el sitio “web” institucional, conforme a lo previsto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su modificación. (Nota Aclaratoria sustituida por art. 4° punto 9. de la Resolución General N° 4313/2018 de la AFIP. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1999

(Nota Infoleg: por art. 12 de la Resolución N° 4313/2018 de la AFIP B.O. 24/9/2018 se Aprueban los programas aplicativos denominados “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 3.0”, “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - DISTRIBUIDORES - Versión 3.0”, “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - ADQUIRENTES – Versión 3.0” y “AFIP - RÉGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA GEOGRÁFICA - Versión 3.0”. Vigencia: Ver art. 13 de la norma de referencia)

"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –

"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES

ZONA SUR - Versión 1.0"

CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS

La utilización del sistema "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR - Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador "Pentium 3", similar o superior, con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

- El sistema permite:

1. Cargar datos a través de periféricos o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información, por responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas por "windows".

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. La consulta a un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa, la misma deberá contener no sólo los datos y/o información que deba modificarse o incorporarse sino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 16 sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2082/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007, inclusive;

- Artículo 8 segundo párrafo, sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 2185/2006 de la AFIP B.O. 3/1/2007;

- Artículo 8. Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2185/2006 de la AFIP B.O. 3/1/2006 se establece que los responsables alcanzados por el régimen de información establecido por la presente Resolución General, a efectos de proporcionar la información —conforme a lo previsto en el Artículo 8º de la citada norma — deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado "AFIP DGI REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES ZONA SUR Versión 2.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la resolución general de referencia;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2082/2006- AFIP B.O. 30/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2007, inclusive.