ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición 35/2006

Asistencia legal al personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos involucrado en causas judiciales por el cumplimiento regular de sus funciones.

Bs. As., 19/1/2006

VISTO el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005, la Disposición Nº 787 (AFIP) del 17 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto mencionado en el VISTO aprobó la estructura organizativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta el nivel de Subdirección General.

Que la Disposición Nº 787/98 (AFIP) estableció el régimen de defensa del personal de esta Administración Federal involucrado en causas judiciales derivadas del ejercicio legítimo de sus funciones.

Que dicha disposición encontró fundamento en la necesidad de brindar asistencia letrada a los agentes que con motivo o como consecuencia del ejercicio regular de sus tareas, resultaran, involucrados, imputados, procesados o demandados en sede judicial, dando así cumplimiento a uno de los objetivos explicitados en el Plan Estratégico del Organismo, de promover las medidas necesarias para apoyar la defensa de los funcionarios que actúen en el legítimo ejercicio de sus funciones.

Que con motivo de la eliminación de la Subdirección General de Contralor dispuesta por el Decreto 898/05 y la reciente asignación de funciones a las áreas dependientes de la Subdirección General de Auditoría Interna efectuada por la Disposición Nº 761 (AFIP) del 15 de diciembre de 2005, resulta necesario adaptar el procedimiento establecido en la Disposición Nº 787/98.

Que asimismo, considerando la experiencia recogida hasta el presente, la oportunidad resulta propicia para efectuar nuevas precisiones al régimen de asistencia letrada, dotándolo de una mayor eficacia y celeridad en su otorgamiento y posterior seguimiento.

Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que de acuerdo con las facultades conferidas por los Artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

Artículo 1º — Todo funcionario de esta Administración Federal que con motivo o en ocasión del ejercicio legítimo de sus funciones resulte imputado, procesado, involucrado o demandado en una causa judicial podrá solicitar al Organismo asistencia legal en la causa respectiva, excepto cuando esta asistencia resulte incompatible con el carácter procesal asumido por la AFIP en el referido proceso o exista conflicto de intereses entre el funcionario solicitante y la Administración.

Art. 2º — La asistencia que se otorga consistirá tanto en el asesoramiento legal, defensa y/o patrocinio del solicitante, como en la participación de peritos e intérpretes incluyendo los actos necesarios o convenientes para una defensa integral y eficaz del mismo.

Art. 3º — Una vez notificado, el funcionario involucrado que opte por solicitar asistencia legal deberá hacerlo por escrito precisando carátula, causa, Juzgado, Secretaría y toda otra información o prueba que resulte conducente, mediante nota dirigida a su Jefatura inmediata, la que remitirá la solicitud a la Subdirección General que resulte competente en razón de la naturaleza de los hechos comprendidos en la causa judicial de que se trate. Esta instancia analizará de inmediato la solicitud interpuesta, requerirá los informes que resulten necesarios, que deberán ser respondidos en el plazo de 48 horas, evaluará la situación planteada en lo que respecta al ejercicio legítimo de las funciones del solicitante y emitirá opinión fundada pronunciándose sobre si corresponde o no que el Organismo asuma el apoyo del funcionario y el alcance de la asistencia a brindarle. Si el funcionario requirente reviste como Director General o Subdirector General , la solicitud deberá dirigirse a la autoridad inmediata superior.

Art. 4º — En caso de opinión afirmativa de la Subdirección General o autoridad superior correspondiente, las actuaciones serán remitidas con posterioridad a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos para que adopte las medidas conducentes para brindar la asistencia requerida. Si esta instancia entiende que hay motivos suficientes, podrá oponerse a brindar la asistencia solicitada, en cuyo caso las actuaciones serán elevadas a las autoridades superiores del organismo para que se adopte la decisión final sobre la cuestión.

Art. 5º — La asistencia legal que corresponda será ejercida por letrados con orientación en la materia respectiva que se desempeñen en el Organismo o por abogados externos especialistas que se encuentren contratados por la Administración Federal. Sólo en casos en los que se acredite la imposibilidad de brindar la asistencia por los medios mencionados, se podrá contratar abogados para el caso concreto.

Para la participación de peritos, intérpretes o demás profesionales que resulten necesarios se requerirán los servicios de los especialistas en la materia que revistan en el Organismo o de lo que puedan a título de colaboración ser requeridos a otras Reparticiones Públicas.

Art. 6º — A efectos de contar con la nómina actualizada de abogados especialistas en condiciones de asumir la responsabilidad que por la presente disposición se establece, las áreas jurídicas del Organismo remitirán a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos en la forma y plazos que se estipulen en la reglamentación que se dicte, los datos de los letrados que reúnan las condiciones previstas.

Los abogados que presten la asistencia legal solicitada, deberán comunicar a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, con la periodicidad que esta disponga, el estado de la causa, las novedades producidas en el período, y las actuaciones llevadas a cabo. Asimismo deberán informar cualquier otra circunstancia sobreviniente que consideren oportuna a los fines previstos por el Artículo 7º de la presente.

Art. 7º — La asistencia legal, defensa o patrocinio podrá ser desistida por la Administración en cualquier instancia del proceso por razones fundadas. De ello, será debidamente notificado el interesado a efectos de proveer lo que entienda conducente para la prosecución de su defensa en forma particular.

Idéntico derecho de solicitar el cese de la asistencia profesional que se le estuviera brindando tiene el funcionario interesado, sin necesidad de invocar causa alguna; en tal caso serán soportados por su exclusiva cuenta los gastos que a partir de entonces se originen.

Art. 8º — El desistimiento previsto en el primer párrafo del artículo anterior será decisión de la autoridad superior o de la Subdirección General competente en razón de los hechos comprendidos en la causa judicial de que se trate. En caso de existir opinión favorable al desistimiento, las actuaciones serán remitidas a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos para que adopte las medidas conducentes para desistir, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos. En el supuesto de que ésta última entienda que hay motivos suficientes para oponerse al desistimiento, las actuaciones serán elevadas a las autoridades superiores del organismo para que se adopte la decisión final sobre la cuestión.

Art. 9º — El seguimiento y supervisión del desarrollo de la cobertura necesaria para brindar la asistencia legal requerida estará a cargo de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, la que informará periódicamente a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

La autoridad superior o la Subdirección General competente en razón de los hechos comprendidos por la causa judicial, deberá informar a la Subdirección General de Asuntos Jurídicos la posible existencia de intereses contrapuestos sobrevinientes entre el funcionario al que se le brinda asistencia legal y la Administración Federal.

Art. 10. — El término "funcionario" empleado en esta disposición, designa a todo aquél que accidental o permanentemente ejerza funciones propias del Organismo por atribución de autoridad competente.

Art. 11. — La Subdirección General de Asuntos Jurídicos dictará las normas complementarias e interpretativas necesarias para la implementación de la presente disposición.

Art. 12. — Déjase sin efecto la Disposición Nº 787/98 (AFIP).

Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.