CENSO NACIONAL ECONOMICO
DECRETO N° 1.513
Coordinación general.
Bs. As., 20/5/74.
VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y,
CONSIDERANDO:
Que para llevar a cabo la tarea de Reconstrucción Nacional en la que
está empañado el país resulta imprescindible contar con estadísticas
actualizadas;
Que para conocer las causas que han llevado a un deformante sistema de
concentración económica y social de la riqueza, contrario a la
integración nacional y el crecimiento regional y global del país, es
necesario tener datos adecuados;
Que a la luz de este requerimiento de información es de fundamental
importancia la realización de un Censo Nacional Económico mediante el
cual se podrá conocer fehacientemente los factores distorcionantes de
la situación por la cual atravesó el país, en los últimos años,
estudiar la debilidad y vulnerabilidad de la estrategia del proceso de
desarrollo económico observado en el decenio pasado, y elaborar y poner
en práctica los planes, programas y medidas de política conducentes a
superar estos obstáculos y lograr los grandes objetivos de
Reconstrucción y Liberación Nacional que se ha fijado el Gobierno del
Pueblo;
Que la información recogida en el último censo económico efectuado en
1964 ha quedado perimido por la dinámica experimentada por los sectores
productivos en el transcurso del último decenio;
Que el artículo 7° del decreto 3110/70 no fue cumplido en su momento;
Que corresponde la derogación del artículo 10 del Decreto 3110/70,
atento a que el mismo fija normas que resultan innecesarias frente a
las establecidas en el Decreto Ley 17.622/68;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Derógase el artículo 10° del Decreto 3110/70 reglamentario del Decreto Ley 17.622/68.
Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de
la Secretaría de Programación y Coordinación Economica del Ministerio
de Economía tendrá a su cargo la dirección y control de las operaciones
del Censo Nacional Económico que se realizará en 1974, en su carácter
de organismo rector del Sistema Estadístico Nacional. Para tal
propósito organizará y dirigirá la programación, difusión, ejecución,
procesamiento y publicación en todo el territorio del país del
mencionado censo. Las Direcciones Provinciales de Estadística, o los
organismos que cumplan funciones similares en cada provincia
-independientemente de su denominación y dependencia jerárquica- serán
responsables por la ejecución de las tareas que el Instituto Nacional
de Estadística y Censos les asigne, en el ámbito de sus respectivas
provincias.
Art. 3° - El Censo Nacional Económico de 1974 comprenderá las
siguientes actividades: Industria Manufacturera, Comercio, Minería,
Construcciones, Electricidad, Gas y Agua, Transportes, Almacenamiento y
Comunicaciones, Financieras y Seguros y de Servicios Sociales y
Personales.
Art. 4° - Créase el
Comité del Censo Nacional Económico, cuya función
será ejercer la coordinación del operativo censal, que será presidido
por el señor Secretario de Programación y Coordinación Económica e
integrado por representantes de los Ministerios del Interior,
Relaciones Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y
Educación, Trabajo, Bienestar Social, de los Comandos Generales del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, del Consejo de Rectores de
Universidades Nacionales, del Consejo Nacional de Educación, de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de Ferrocarriles
Argentinos, de Yacimientos Petroliferos Fiscales, de Gas del del Estado
y de la Dirección Nacional de Vialidad. Actuará como secretario
ejecutivo del Comité Censal el Director del Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Dicho Comité deberá constituirse dentro de los
cuarenta y cinco dias a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 5º - El Ministerio del
Interior invitará a los gobiernos provinciales y el Territorio Nacional
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a constituir
en sus respectivas jurisdicciones, comités censales provinciales, los
que estarán presididos por el señor Gobernador, quedando bajo su
responsabilidad la integración de los mismos, con los representantes de
aquellos organismos provinciales, nacionales y municipales que a su
juicio posibiliten un mejor desarrollo del operativo censal. Los
Directores Provinciales de Estadística -o los titulares de los
organismos que cumplan funciones similares en cada provincia- actuarán
como Secretarios Ejecutivos de los respectivos comités provinciales.
Además formarán parte de los Comités Censales Provinciales los
funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal que designe el Instituto Nacional de Estadística y Censos con
carácter de delegados nacionales.
Art. 6º - El Instituto Nacional
de Estadística y Censos fijará la fecha del relevamiento del Censo, así
como el calendario de tareas y plazos de ejecución.
Art. 7º - La organización del
operativo censal será estructurada sobre la base de la organización
escolar de la enseñanza primaria. Los Gobiernos Provinciales y del
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas
del Atlántico Sur, podrán planificar el operativo basándose en otro
tipo de organización, dependiente de los gobiernos provinciales o
municipales y del gobierno nacional, ya sea para una parte o toda la
jurisdicción que le compete, en cuyo caso deberán contar con el acuerdo
del Instituto Nacional de Estadística y Censos, el cual deberá estar en
conocimiento de las modificaciones a la organización propuesta antes
del 30 de abril de 1974.
Art. 8º - Los Comités censales
provinciales, a propuesta de sus respectivos secretarios ejecutivos,
designarán los jefes de departamento, de fracción y de radio quienes
tendrán a su cargo los distintos niveles de conducción del operativo
censal.
Art. 9º - Los jefes de
departamento, de fracción y de radio, serán conceptuados agentes del
censo sin otra condición que el nombramiento a tal efecto teniendo bajo
su entera responsabilidad la correcta y eficaz ejecución del censo,
cumpliendo y haciendo cumplir a los censistas las instrucciones,
métodos, normas de organización y plazos de ejecución que le sean
impartidos por sus superiores en el operativo censal.
Art. 10. - Las personas
designadas para realizar tareas censales estarán obligadas a
cumplirlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley
17.622/68. Quedarán exceptuadas sólo aquellas que por razones de
enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas no pudieran ejercer
la función asignada.
Art. 11. - El cumplimiento de
la declaración censal quedará acreditado mediante la entrega de un
"Certificado de cumplimiento censal", el que será exigido, sin
excepción, por las dependencias nacionales, provinciales y municipales
y los establecimientos bancarios, como requisito previo a cualquier
trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3110/70
y exigible desde un mes después del día del Censo y por el término de
un año.
Art. 12. - Quienes no
suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las
informaciones requeridas a través de los instrumentos de captación a
utilizar en el operativo del Censo Nacional Económico, incurrirán en
infracción y serán pasibles de multas de hasta cinco mil pesos ($
5.000.-), de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto
Ley N° 17.622/68.
Art. 13. - Los envíos por
correo ordinario, expreso, certificado y aéreo y las comunicaciones
telefónicas y telegráficas, que se originen con motivos del operativo
Censo Nacional Económico 1974, estarán exentas del pago de tasas y
derechos. Esta exención regirá durante el año 1974 para todo el País,
rigiendo este beneficio para todos los Organismos Nacionales,
Provinciales, Municipales, establecimientos educacionales y
dependencias de las Fuerzas Armadas que actuen en el citado operativo.
Art. 14. - El Instituto
Nacional de Estadística y Censos, en coordinación con los secretarios
ejecutivos de los comités censales provinciales podrá destacar
funcionarios en todo el país, los que como asesores, supervisores,
veedores, cartógrafos, instructores, etc., percibirán durante el plazo
que fije el Instituto, que no podrá ser mayor de seis (6) meses y
conforme a su real prestación de servicios, una asignación mensual con
carácter de movilidad fija de hasta un máximo de Un mil pesos ($
1.000.-), independientemente de las órdenes de pasajes y carga y los
viáticos que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Decreto
número 5013/72 y modificatorio N° 3154/73.
Art. 15. - El Instituto
Nacional de Estadística y Censos deberá establecer, organizar y dirigir
-como parte integrante del Censo Nacional Económico- un programa de
estadísticas económicas que hagan posible una actualización permanente
de la información censal y el estudio en profundidad de la estructura
económica del país. Asimismo deberá propender a mantener actualizado el
padrón de unidades económicas que desarrollen actividades comprendidas
por este Censo Nacional Económico de acuerdo a lo señalado en el
artículo 3º, quedando facultado para requerir la información necesaria
de cualquier organismo nacional, provincial o municipal que por su
competencia posea registros administrativos que contribuyan a lograr
esos fines.
Art. 16. - El operativo censal
se regulará en todo aquello que no hubiera sido previsto en el presente
decreto, por lo establecido en el Decreto Ley N° 17.622/68 y Decreto N°
3110/70.
Art. 17. - El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros del Interior, Relaciones
Exteriores y Culto, Justicia, Defensa, Economía, Cultura y Educación,
Trabajo y Bienestar Social.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON.
Benito J. Llambí.
Alberto J. Vignes.
Angel F. Robledo.
Ricardo Otero.
José B. Gelbard.
Antonio J. Benítez.
Jorge A. Taiana.
José López Rega.