JUSTICIA

DECRETO N° 882

Decreto N° 3.110/70.

Modificación parcial.

Bs. As., 14/4/78

VISTO el Decreto N° 3110/70, y

CONSIDERANDO:

Que a la fecha los importes consignados en los artículos 22 y 43 se encuentran desactualizados por el incremento operado en los niveles generales de precios.

Que concordantemente con ello corresponde adecuarlos de conformidad con la variación experimentada por éstos.

Que asimismo se hace necesaria la actualización periódica del importe que se abona por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones, a cuyo efecto resulta conveniente autorizar al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos a reajustarlos semestralmente de conformidad con la variación experimentada por el nivel general del índice de los precios al por mayor en dichos períodos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reemplázase el artículo 22 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:

"Artículo 22. - Las multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos."

Art. 2º - Reemplázase el artículo 43 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:

"Artículo 43. - Autorízase al Instituto Nacional de Estadística y Censos para cobrar en concepto de derecho de oficina trescientos pesos ($ 300) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general o certificaciones.

Quedan exentos del pago de este derecho:

a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b) Los referentes a su personal.

c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.

d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.

e) Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.

f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.

g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.

Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22."

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
José A. Martínez de Hoz.