JUSTICIA
DECRETO N° 882
Decreto N° 3.110/70.
Modificación parcial.
Bs. As., 14/4/78
VISTO el Decreto N° 3110/70, y
CONSIDERANDO:
Que a la fecha los importes consignados en los artículos 22 y 43 se
encuentran desactualizados por el incremento operado en los niveles
generales de precios.
Que concordantemente con ello corresponde adecuarlos de conformidad con la variación experimentada por éstos.
Que asimismo se hace necesaria la actualización periódica del importe
que se abona por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada
hoja de testimonios, en general, o certificaciones, a cuyo efecto
resulta conveniente autorizar al Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos a reajustarlos semestralmente de conformidad con la variación
experimentada por el nivel general del índice de los precios al por
mayor en dichos períodos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Reemplázase el artículo 22 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:
"Artículo 22. - Las multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) son
inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante
el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo
perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución
administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá
al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial
pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y
Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de
julio de cada año en función de los incrementos habidos en los
semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de
junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con
la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en
dichos períodos."
Art. 2º - Reemplázase el artículo 43 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:
"Artículo 43. - Autorízase al Instituto Nacional de Estadística y
Censos para cobrar en concepto de derecho de oficina trescientos pesos
($ 300) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja
de testimonios, en general o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar
semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de
acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22."
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.