Secretaría de Energía y Minería

HIDROCARBUROS

DECRETO Nº 3.036

Reglaméntase el pago del canon establecido en los artículos 57º y 58º de la Ley 17.319.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1968

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley Nº 17.319 en lo que se refiere a la obligación de pago del canon,

El presidente de la Nación Argentina, Decreta:

Artículo 1º – El pago del canon establecido en los artículos 57º y 58º de la Ley Nº 17.319, será efectuado separadamente con relación a cada permiso de exploración o concesión de explotación, aunque concurran varios derechos en una misma persona.

Art. 2º – (Primer párrafo derogado por art. 3º del Decreto N° 1770/2005 B.O. 30/01/2006)

Cuando un período del permiso de exploración contenga una fracción de año, el importe del canon correspondiente a esa fracción se reducirá proporcionalmente y se pagará luego de las anualidades completas de dicho período. Igual criterio se seguirá respecto de la fracción de año que pudiere resultar en la concesión de explotación.

Art. 3º – El incremento del canon generado por la incorporación de nuevos lotes a una concesión o por la ampliación de los existentes, que corresponda al tiempo que mediare entre el acto administrativo que reconozca la modificación y el comienzo del término anual siguiente, se pagará dentro de los 30 días del acto administrativo aludido. En lo sucesivo, este incremento se sumará al canon que se pagaba y el importe total resultante se oblará en el plazo originalmente establecido para el cumplimiento de esa obligación, a que se refiere el artículo anterior.

Art. 4º – No habrá lugar al reintegro parcial o total del canon, si dentro del plazo cubierto por aquél, se redujere la superficie del área de exploración o de los lotes de explotación o cesasen los derechos de permisionarios y concesionarios por cualquiera de las causas admitidas por Ley 17.319, salvo los casos previstos en esta reglamentación en sus artículos 5º y 6º.

Art. 5º – Si el área de un permiso de exploración se afectara total o parcialmente a una concesión de explotación, las sumas pagadas en concepto de canon de exploración, en proporción al tiempo que faltare para el fenecimiento del término anual y a la superficie del área transformada, serán imputadas al canon de explotación correspondiente.

Art. 6º – El monto del canon será reajustado en relación a la superficie que resulte del deslinde o mensura del área. El importe resultante de este reajuste, que comprenderá el tiempo transcurrido desde la adjudicación del permiso o la concesión o el acto administrativo que reconozca la alteración en el área, se pagará dentro de los treinta (30) días de la aprobación administrativa de dichas operaciones o, en su caso, se imputará al pago de la anualidad siguiente.

Art. 7º – Para hacer efectivo el canon correspondiente al período de prórroga previsto en el artículo 57º, inc. b) de la Ley Nº 17.319, el titular del permiso pagará el importe del primer año dentro de los treinta (30) días del comienzo de la prórroga. Dicha suma se calculará deduciendo al canon máximo vigente, el importe de las inversiones comprometidas para el primer año del período de prórroga, hasta la concurrencia del canon mínimo aplicable.

Las restantes anualidades del período se pagarán en los años siguientes en la misma época que la indicada para el pago inicial. El cálculo de la suma que corresponda, se realizará sobre las bases indicadas en el párrafo anterior, teniendo en cuenta el importe de las inversiones comprometidas para cada año y aplicando el aumento del cincuenta por ciento (50%) acumulativo a que se refiere el artículo 57º de la Ley Nº 17.319, hasta la concurrencia del canon mínimo vigente.

Al concluir cada año se reajustará el canon en relación a las inversiones computables efectivamente realizadas.

Art. 8º – Los reajustes en los valores del canon que se practiquen conforme a lo previsto en el artículo 102º de la Ley Nº 17.319, regirán para los pagos posteriores al acto administrativo que los disponga.

Art. 9º – Los importes de las obligaciones a que se refiere esta reglamentación, que no sean pagados en término, devengarán a favor del Estado, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que pudieran corresponder.

Art. 10.– Los plazos contenidos en la presente reglamentación se computarán a partir del día de la notificación del acto administrativo correspondiente o, en su caso, desde el día en que el permisionario acceda al segundo o tercer período, incluyéndose en dicho cómputo días hábiles e inhábiles.

Art. 11.– Los permisionarios y concesionarios harán efectivo el pago del canon, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto abrirá la autoridad de aplicación, debiendo presentar el comprobante de dicho depósito juntamente con una declaración jurada que contenga los elementos que determinan el importe abonado, dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 12.– El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería y de Hacienda.

Art. 13.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. – Adalbert Krieger Vasena. – Luis M. Gotelli – Cesar A. Bunge