HIDROCARBUROS

Decreto 1770/2005

Establécese que a partir del Ejercicio correspondiente al año 2006, los cánones previstos en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 17.319, serán abonados entre el 1º y el 31 de enero de cada año, con independencia de la fecha de comienzo de cada período de Permiso de Explotación y/o del plazo de cada Concesión de Explotación.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente S01:0203517/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en esta instancia resulta oportuno actualizar las previsiones del Artículo 2º del Decreto Nº 3036 de fecha 31 de mayo de 1968, a los fines de ordenar los ingresos del ESTADO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99 de la Ley Nº 17.319, con el objeto de lograr una mejor administración de los recursos con que cuenta la Autoridad de Aplicación para el ejercicio de las responsabilidades legales.

Que asimismo, a efectos de lograr un mejor control del cumplimiento en el pago del canon, resulta conveniente unificar la fecha del mismo.

Que por otra parte se persigue, con la emisión de la presente medida, la simplificación de la registración de lo recaudado en función del mencionado tributo.

Que debe dejarse establecido que la presente medida no tiene efecto retroactivo sobre los cánones que debieron abonarse a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en función de lo prescripto en el Artículo 99, inciso 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese que a partir del Ejercicio correspondiente al año 2006, los cánones previstos en los Artículos 57 y 58 de la Ley Nº 17.319, conforme han sido reglamentados por el Decreto Nº 820, de fecha 13 de julio de 1998, y sus normas complementarias, serán abonados entre el 1º y el 31 de enero de cada año, con independencia de la fecha de comienzo de cada período del Permiso de Exploración y/o del plazo de cada Concesión de Explotación.

En caso de otorgamiento de permisos de exploración, concesiones de explotación o de la ampliación de superficies, por la incorporación de nuevos lotes que se concreten con posterioridad al 31 de enero de cada año, el pago del canon se realizará dentro de los TREINTA (30) días de notificado o publicado en el Boletín Oficial el acto administrativo pertinente.

Cuando un período de un permiso de exploración contenga una fracción de año, el importe del canon correspondiente a esa fracción se abonará, también por adelantado, entre los días 1º y 31 de enero del último año calendario correspondiente a dicho período, debiendo calcularse, a efectos del pago, el valor anual del canon, multiplicado por la fracción del año que corresponda al período en cuestión.

Idéntico criterio deberá seguirse para todos los otros casos en los que el permisionario o concesionario deba abonar el canon por una fracción del año calendario, como consecuencia de una ampliación de superficie de explotación, como asimismo por el vencimiento del término de la concesión o del permiso.

Art. 2º — Establécese que con el pago del canon correspondiente al Ejercicio 2006 se tendrá por deducido el monto que hubieren ingresado los permisionarios y concesionarios durante 2005, como consecuencia de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 3036, de fecha 31 de mayo de 1968, y que abarque a una fracción del Ejercicio 2006 y se tendrá por pagado, a su vez, el monto de canon correspondiente a la fracción de año de concesión o permiso abarcada entre la anterior fecha de pago y el 31 de diciembre de 2006.

Art. 3º — Derógase el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 3036, de fecha 31 de mayo de 1968.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.