REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 61/2006

Establécese la vigencia de las Cédulas de Identificación de los Automotores. Excepciones. Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 25/1/2006

VISTO la Disposición D.N. N° 376 del 18 de julio de 2003 y la Disposición D.N. N° 516 del 15 de septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que dichas normas regulan, entre otras materias, lo atinente al plazo de vigencia de las Cédulas de Identificación y el trámite de expedición de la Cédula de Identificación para autorizado a Conducir, estableciendo que sus previsiones al respecto entrarán en vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional.

Que, respecto de la Cédula de Identificación para autorizado a Conducir, se han cumplido las acciones que permiten hacer operativo el trámite para su solicitud, por lo que se está en condiciones de establecer la vigencia de las normas que lo reglamentan.

Que esta medida beneficiará a los titulares registrales, quienes no tendrán que renovar la Cédula cuando su intención sea que una persona determinada, por razones de parentesco o por ser su dependiente, use su automotor en forma permanente.

Que, asimismo, redundará en un beneficio para aquellas personas que por su relación jurídica con el titular registral tienen derecho a usar el automotor, tal el caso del locatario o el tomador de un leasing, dado que obtenida esta nueva Cédula podrán acreditar su derecho al uso del automotor sin tener que estar sujetos a las periódicas renovaciones que debía hasta ahora peticionar el titular registral.

Que, por otro lado, la medida facilitará las tareas a cargo de las autoridades de control de los automotores en la vía pública, ya que permitirá individualizar debidamente a los conductores de automotores, con la consiguiente seguridad para las personas y los bienes de la población.

Que la existencia de este nuevo tipo de Cédula, sin vencimiento para el autorizado, tomó aconsejable disminuir el plazo de vigencia de las Cédulas de Identificación, ya que ese plazo se encuentra previsto exclusivamente para los supuestos en que el automotor no es conducido por su titular registral y tiende a que se inscriban en el Registro las transferencias de dominio de las que es objeto el automotor, pues limita temporalmente la posibilidad de que el adquirente que incumple con tal obligación legal circule con éste.

Que, no obstante que esa medida no afecta al titular registral pues para él la Cédula de Identificación no tiene vencimiento, existen situaciones en el uso de los automotores que justifican la ampliación de ese plazo.

Que, en ese marco de ideas, se considera pertinente disponer que las Cédulas de Identificación tendrán una vigencia de UN (1) año a partir de su expedición.

Que esa modificación en nada afectará la vigencia y plazo de validez de las Cédulas de Identificación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

Que, sin perjuicio de ello, la modificación del plazo de validez de las Cédulas de Identificación de los automotores impone modificar las adecuaciones oportunamente introducidas por la primera de las Disposiciones mencionadas en el VISTO en el Digesto de Normas Técnico- Registrales previendo, además, la situación de los motovehículos, a los que no les resultan aplicables sus previsiones.

Que, por otro lado, resulta conveniente introducir modificaciones en la normativa dictada, que regula el trámite de solicitud de Cédula de Identificación para autorizado a Conducir.

Que, finalmente, se considera conveniente que la modificación del plazo de vigencia de las Cédulas de Identificación cobre vigencia una vez transcurridos SEIS (6) meses desde la implementación del trámite de "Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir", pues se estima que en ese período el público usuario podrá tomar debido conocimiento de las ventajas de este nuevo elemento registral y se habrá extendido su utilización.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto N° 1114/97 y sus modificaciones) y artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y del Decreto N° 1553/05.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1° — Establécese que las Cédulas de Identificación de los Automotores tendrán una vigencia de UN (1) año corrido a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remis o al transporte de carga o de pasajeros, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las Cédulas de Identificación del Motovehículo o de la Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial.

Art. 2° — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 3a, como artículos 7° y 8° los siguientes:

"Artículo 7°: La petición de expedición de una o más Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir practicada en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 2° deberá ser acompañada por una nota con carácter de declaración jurada con firma del solicitante certificada por escribano público o por el Encargado de Registro, que no percibirá por ello arancel alguno, en la que el titular manifieste, conocer que la autorización dada no modifica su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa, como asimismo declare conocer que esta Cédula confiere el mismo tratamiento que el asignado a la Cédula de Identificación del Automotor a los efectos de permitir la circulación del vehículo dentro del país, así como el egreso temporario del mismo.

Artículo 8°: Las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir deben ser guardadas por los Encargados en lugares fuera del Registro que ofrezcan el máximo de seguridad. Solamente se llevará al Registro la cantidad de Cédulas indispensables para las necesidades funcionales de cada día.

La inobservancia de esta norma será considerada como grave incumplimiento de órdenes legales."

Art. 3° — Consecuentemente con la modificación introducida por el artículo 1°, modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II en la forma que a continuación se indica:

1.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección la, el texto de los artículos 4° y 5° por el siguiente:

"Artículo 4°: Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, vencerán a UN (1) año corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remis o al transporte de carga o de pasajeros, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Las Cédulas de Identificación del Motovehículo, cuyos modelos obran como Anexos II y III de esta Sección, vencerán a los DOS (2) años corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del motovehículo, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento.

Art. 5° — Una vez vencido el plazo de validez de UN (1) año aludido en el artículo precedente, o dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a dicho vencimiento, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud Tipo "02" y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención por parte del Registro.

La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de UN (1) año, el que se computará a partir de la fecha de expedición.

Si se tratara de una Cédula de Identificación del Motovehículo, el titular registral podrá solicitar la expedición de una nueva Cédula una vez vencido el plazo de DOS (2) años desde su expedición, o dentro de los SESENTA (60) días corridos anteriores a dicho vencimiento, con las mismas formalidades indicadas en el párrafo anterior y la nueva Cédula se extenderá con una vigencia de DOS (2) años, los que se computarán a partir de la fecha de expedición."

2.- Sustitúyese en el Capítulo IX, Sección 2a el texto del artículo 4° por el siguiente:

"Artículo 4° — Los duplicados de Cédula se extenderán con una vigencia de UN (1) año si se tratare de un automotor o de DOS (2) años si se tratare de un motovehículo, excepto cuando normas vigentes fijen un plazo menor. Los referidos plazos de vigencia se computarán a partir de la fecha de expedición del duplicado."

Art. 4° — Sustitúyese el Anexo I de la Sección 5a Capítulo III, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el que obra como Anexo de la presente.

Art. 5° — La presente Disposición entrará en vigencia el día 6 de marzo de 2006, con excepción de las previsiones contenidas en los artículos 1° y 3°, que entrarán en vigencia el día 4 de septiembre de 2006.

El 6 de marzo de 2006 también entrará en vigencia la Sección 3a Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor —incorporada en ese cuerpo normativo por el artículo 10, apartado 3 de la Disposición D.N. N° 376/03—, con las modificaciones introducidas por el artículo 5° de la Disposición D.N. N° 516/03.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO