Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 2004

Procedimiento. Ley Nº 25.345 - Ley de Prevención de la Evasión Fiscal - y sus modificaciones. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. Resolución General Nº 1547, su modificatoria y complementaria. Nota Externa Nº 7/2005 (AFIP). Su modificación.

Bs. As., 30/1/2006

VISTO la Resolución General Nº 1547, su modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se reglamentaron diversos aspectos de la Ley Nº 25.345 —Ley de Prevención de la Evasión Fiscal— y sus modificaciones.

Que la experiencia recogida desde su vigencia aconseja efectuar adecuaciones a la norma del visto, en orden a contemplar determinadas operatorias, con el fin de precisar y facilitar la aplicación de dicho régimen.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada, y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1547, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º, el siguiente:

"Las limitaciones de medios de pago establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias, resultan aplicables únicamente a los pagos totales o parciales de sumas de dinero —en moneda de curso legal o extranjera— realizados a partir de su vigencia.".

b) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2º, el siguiente:

"Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarias de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores — sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro — podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera. Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior.".

c) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"ARTICULO 5º — El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:

a) La factura o documento equivalente recibido; o

b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o

c) la orden de pago emitida mediante sistemas informáticos que permitan tal emisión junto con el pago respectivo, y en tanto:

1. dicho documento cuente con numeración consecutiva y progresiva,

2. se agregue y conserve una copia de la misma junto a la factura o documento equivalente respectivo,

3. se conserven el original y las copias de las órdenes de pago anuladas.

Las registraciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma se considerarán válidas, cualquiera sea el método de emisión utilizado, siempre que a su respecto se cumplan los extremos indicados en los puntos 1., 2., y 3. precedentes.

Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros —común, de pago diferido y/o cancelatorio — deberá indicar además la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.

La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.

Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.".

Art. 2º — Déjanse sin efecto los puntos 3., 4., inciso c) y 10. de la Nota Externa Nº 7/05 (AFIP), desde el día de su entrada en vigencia.

Art. 3º — Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 1547, su modificatoria y complementaria.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.