Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 2005

Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias. Resolución General Nº 1978. Su modificación.

Bs. As., 31/1/2006

VISTO la Resolución General Nº 1978, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se reglamentaron y precisaron diversos aspectos del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, con las modificaciones introducidas por el artículo 15º de la Ley Nº 26.063.

Que con el fin de facilitar la aplicación, respecto del período fiscal 2005, de la deducción indicada en el artículo 16 de la última norma legal citada, se dispuso un régimen transitorio y se fijaron plazos de excepción para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 inciso a) de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias.

Que resulta necesario compatibilizar dicho régimen transitorio con el vencimiento fijado para la presentación y pago de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al año 2005, toda vez que aquél no implica prórroga alguna de dicho vencimiento.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 7º de la Resolución General Nº 1978, en la forma que sigue:

- Sustituyese el inciso b) por el siguiente:

"b) Los empleados en relación de dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, podrán informar el importe a computar a su agente de retención hasta el 10 de marzo de 2006, inclusive.

Consecuentemente, la liquidación anual prevista en el artículo 16, inciso a), de la citada resolución general deberá realizarse hasta el último día hábil del mes de marzo de 2006 y el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso, reintegrado cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de abril de 2006.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.