MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

Decreto 118/2006

Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 564/ 2005, mediante el cual se reglamentó la Ley Nº 26.028, estableciéndose los criterios de distribución de los recursos del Fideicomiso a que se refiere el Artículo 12 de la citada Ley y que conforman el Sistema de Infraestructura de Transporte.

Bs. As., 3/2/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0155297/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, destinado a regir hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que la norma legal precedentemente aludida, fijó la alícuota del impuesto por ella creado en el VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) a ser aplicada sobre la base imponible definida en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto Sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.

Que por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se creó el FIDEICOMISO, constituido por los recursos provenientes de la Tasa Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el Artículo 7º del Decreto Nº 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que por los Decretos Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y Nº 301 de fecha 10 de marzo de 2004 se modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE (SIT), estableciendo que el mismo incluirá el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS), mientras que este último quedará conformado por el SISTEMA DE COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA), el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028 han ratificado en forma expresa las normas administrativas detalladas en los considerandos precedentes, correspondiendo en esta instancia extender la vigencia, hasta el 30 de abril de 2006 del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005, el que dispuso la afectación hasta el 31 de diciembre de 2005 de los recursos cuyos beneficiarios se establecen en el Artículo 1º de la mencionada ley.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION dispuso la prórroga de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias al mantenerse las razones de emergencia allí descriptas, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que el temperamento expuesto en razón del estado de emergencia del transporte se funda esencialmente en los dispares costos regulatorios provenientes de la ejecución de los servicios en las distintas jurisdicciones, los que se han visto incrementados por la fijación de nuevas escalas salariales implementadas a partir del 1º de mayo de 2005 incluyendo la implementada el 7 de diciembre de 2005, en un contexto de mantenimiento de los cuadros tarifarios vigentes desde el mes de marzo de 2001.

Que resulta necesario prorrogar la facultad del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de dar continuidad al plazo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto Nº 564/05 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, aplicará las reducciones aludidas en los literales e) y f) del Artículo 2º del Decreto Nº 675 de fecha 27 de agosto de 2003 modificado por los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 945 de fecha 28 de julio de 2004 a través de deducciones en la cantidad de combustible a proveer o mediante la adecuación del precio de convenio.

Que a tales fines y previo a la firma del Convenio a aplicar a partir del 1º de enero de 2006, la mencionada Secretaría establecerá las adecuaciones que resulten necesarias tomando como variable a modificar la dispuesta por el Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que proceda al dictado de la normativa reglamentaria que sustituya el criterio provisorio establecido en el Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, resguardando el derecho previsto en el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley Nº 24.314, y las modificaciones del Artículo 1º de la Ley Nº 25.635.

Que a tales fines se deberá extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad, debiendo fijarse asimismo el procedimiento de emisión y renovación de las mismas, observando los principios de celeridad y simplicidad del trámite, en correspondencia con la naturaleza del beneficio acordado.

Que el Transporte Interurbano Ferroviario de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, definido en el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004 se encuentra también contenido en las previsiones del Artículo 1º de la Ley Nº 26.028, correspondiendo en esta instancia incorporar al mismo dentro del porcentaje establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 564/2005 para el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Que a tales fines la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS mantendrá un orden de prelación de pagos, estableciéndose que en primer término compensará los costos de explotación oportunamente prorrogados por la Resolución Nº 295 del 31 de marzo de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por el período de vigencia de la presente norma y de acuerdo a las facultades conferidas por la Resolución Nº 410 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 27 de abril de 2005, sin perjuicio de los pagos que con recursos presupuestarios se efectúen a tales fines.

Que luego de abonarse los mismos, se compensarán los gastos operativos emergentes de la explotación de los servicios interurbanos de pasajeros de mediano y largo recorrido que cuentan con permisos precarios.

Que una vez cumplidas las compensaciones de los considerandos precedentes efectuará el pago de los refuerzos dispuestos por el Artículo 9º del Decreto Nº 564/2005.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécense los criterios de distribución de los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001, los que serán aplicados con carácter transitorio desde la entrada en vigencia de la mencionada ley y hasta el 30 de abril de 2006".

Art. 2º — Facúltase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir, para el Ejercicio 2009 y hasta la finalización de la emergencia pública declarada por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, acuerdos anuales con las empresas comercializadoras de gasoil a precio diferencial para empresas de transporte público de pasajeros, así como a convenir modificaciones a los mismos, debiendo suscribirse el acuerdo correspondiente al Ejercicio 2009 dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto. Para los ejercicios subsiguientes, la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá incluir el contenido de los acuerdos en las previsiones presupuestarias correspondientes dentro del Presupuesto de cada ejercicio futuro.

Asimismo, los acuerdos a suscribir contemplarán la inclusión de otras empresas para actuar como comercializadoras de gasoil que se importe bajo los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 26.422, así como las condiciones de participación de las mismas.

Con la finalidad de lograr una paulatina reducción del nivel de las compensaciones, dichos acuerdos deberán prever el progresivo incremento de los precios de convenio y la gradual reducción de los volúmenes a suministrar.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1390/2009 B.O. 5/10/2009)

Art. 3º — Dispónese que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en relación a los fondos destinados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) y al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) podrá reasignar dichos fondos para el refuerzo entre cuentas del mencionado sistema, reasignando los excedentes a fin de mantener el nivel de compensaciones del mismo.

Art. 4º — Establécese que el derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 38 de fecha 9 de enero de 2004, será reglamentado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, debiendo observar entre otros aspectos explicitados en los considerandos de dicha norma y mientras rija el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 las siguientes pautas:

a) Será aplicable a los servicios enumerados en los literales a), b) y c) del Artículo 3º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002.

b) Para cada servicio, la obligación de transporte se limitará a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y de DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.

c) Independientemente de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 38/2004, la inobservancia de lo normado en dicho artículo habilitará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reducir el beneficio del Gasoil a precio diferencial, de acuerdo con la reglamentación que establezca dicha Secretaría.

Art. 5º — Incorpórase al Transporte Interurbano Ferroviario de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, definido en el Decreto Nº 1261 de fecha 27 de septiembre de 2004, dentro del porcentaje establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 564/2005 para el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.028.

A fin de la utilización de los fondos del SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) dispuestos por el Artículo 9º del Decreto Nº 564/2005 la SECRETARIA DE TRANSPORTE respetará el siguiente orden de prelación de pagos:

a) En primer término se compensarán los costos de explotación oportunamente prorrogados por la Resolución Nº 295 del 31 de marzo de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por el período de vigencia de la presente norma y de acuerdo a las facultades conferidas por la Resolución Nº 410 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 27 de abril de 2005, conforme al procedimiento dispuesto por los Artículos 7.4.1 y 7.3.1 de los Contratos de Concesión de los servicios ferroviarios de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires, todo ello sin perjuicio de los pagos que con recursos presupuestarios se efectúen a tales fines.

b) En segundo lugar se compensarán los gastos operativos emergentes de la explotación de los servicios interurbanos de pasajeros de mediano y largo recorrido que cuentan con permisos precarios.

c) Una vez cumplidas las compensaciones precedentes, se efectuará el pago de los refuerzos dispuestos por el Artículo 9º del Decreto Nº 564/2005.

Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécese, hasta el 30 de abril de 2006, la reconstitución de la Reserva de Liquidez prevista en el Artículo 14 del Decreto Nº 1377/2001, disponiéndose para ello el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos que en concepto de Tasa sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT)".

Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 564 de fecha 1º de junio de 2005 por el siguiente:

"ARTICULO 7º — Asígnase, hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de los fondos que le correspondan al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL) de conformidad con lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 652/2002 modificado por el Artículo 4º del Decreto Nº 301/2004, al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinados, hasta el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1º del presente decreto, a refuerzos del régimen de compensaciones tarifarias al Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros, el que será distribuido conforme el COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF) vigente para cada período, quedando facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para instruir al Fiduciario el monto mensual a transferir a la cuenta SISTAU correspondiente".

Art. 8º — Notifíquese a la UNIDAD DE COORDINACION DE FIDEICOMISOS DE INFRAESTRUCTURA (UCOFIN) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de FIDUCIARIO del Fideicomiso creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976/2001.

Art. 9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2006.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 449/2008 B.O. 25/3/2008.

- Artículo 2° sustituido por art. 5° del Decreto N° 98/2007 B.O. 15/2/2007.