Ministerio de Economía y Producción

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA

Resolución 37/2006

Régimen transitorio para el tratamiento fiscal de inversiones en bienes de capital nuevos y para obras de infraestructura. Dispónense modificaciones aclaratorias a la Resolución Nº 728/2004 y establécese el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.924.

Bs. As., 6/2/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0367196/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.924, el Decreto Nº 1152 de fecha 2 de setiembre de 2004, la Resolución Nº 728 de fecha 12 de noviembre de 2004 y su modificatoria Nº 6 de fecha 16 de enero de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución General Nº 1943 de fecha 19 de septiembre de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.924 fue creado un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de inversiones en bienes de capital nuevos, así como también para obras de infraestructura, estableciendo en su Artículo 12 al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación.

Que por el Decreto Nº 1152 de fecha 2 de septiembre de 2004 se reglamentaron los procedimientos de asignación de los tratamientos fiscales previstos en la mencionada ley.

Que mediante la Resolución Nº 728 de fecha 12 de noviembre de 2004, modificada por su similar Nº 6 de fecha 16 de enero de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se asignaron a la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio las funciones relacionadas con la evaluación de los proyectos de inversión destinados a la ejecución de obras de infraestructura así como el análisis de los criterios de evaluación para la asignación del beneficio fiscal, en el marco de la Ley Nº 25.924.

Que para el mejor funcionamiento del régimen es menester efectuar modificaciones aclaratorias a la Resolución Nº 728/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y establecer el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.924, cuya reglamentación ha sido expresamente delegada en la Autoridad de Aplicación.

Que, por su parte, mediante la Resolución General Nº 1943 de fecha 19 de setiembre de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el referido organismo reglamentó el procedimiento de acreditación y/o devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 12 de la Ley Nº 25.924 y 18 del Decreto Nº 1152/04.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

TITULO I - REGIMEN PARA EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PUBLICA

Artículo 1º — Considérase Obra de Infraestructura Pública en los términos de la Ley Nº 25.924 y sus normas complementarias, toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización de actividades productivas y sea ejecutada por empresas del ESTADO NACIONAL o concesionarias de servicios públicos o se trate de la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica cuya realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 704/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 12/9/2006)

Art. 2º — La presentación prevista en el Artículo 1º de la Resolución Nº 728 de fecha 12 de noviembre de 2004, modificada por su similar Nº 6 de fecha 16 de enero de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá realizarse:

a) con anterioridad al inicio de la obra de infraestructura para la cual se solicitan los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 25.924, o

b) dentro de los NOVENTA (90) días de iniciada la obra siempre que el otorgamiento del beneficio establecido en el presente régimen haya sido previsto como condición esencial en el instrumento constitutivo y resulte además del estudio de factibilidad económico-financiera del proyecto de inversión de la obra de infraestructura.

c) hasta los NOVENTA (90) días de iniciada la obra, siempre que su objetivo principal sea la generación, el transporte y la distribución de la energía eléctrica y su realización haya sido declarada como obra de infraestructura crítica por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

En el caso de las obras referidas en el inciso c), facúltase a la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a extender por NOVENTA (90) días los plazos previstos en el mismo para dar cumplimiento a la presentación de la documentación respectiva. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 196/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 27/4/2007. Vigencia: comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los proyectos que a la fecha de la presente no cuenten con la evaluación respectiva de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.)

TITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES

Art. 3º — El procedimiento para la aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 9º de la Ley Nº 25.924, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución General Nº 1943 de fecha 19 de setiembre de 2005 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se iniciará una vez determinado el incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación con una intimación al presunto incumplidor, a quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por otro lapso igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Vencido el término establecido anteriormente, si la prueba ofrecida fuere considerada pertinente, se le concederá al supuesto incumplidor un plazo de TREINTA (30) días para que produzca la misma, vencido el cual se dictará la resolución respectiva, en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días.

TITULO III - MODIFICACIONES A LA RESOLUCION Nº 728/04, MODIFICADA POR SU SIMILAR Nº 6/06, AMBAS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Art. 4º — Sustitúyese el texto del Artículo 11 de la Resolución Nº 728/04, modificada por su similar Nº 6/06, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Las garantías a constituirlo serán por DOS (2) conceptos distintos:

a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio fiscal solicitado, se constituirá dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la presentación del mismo bajo apercibimiento de desestimación y se liberará contra la presentación del acta de recepción definitiva o certificado final de obra.

b) Garantías exigidas por el Artículo 4º de la Ley Nº 25.924 (garantía por el beneficio fiscal otorgado): serán por el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio otorgado, se deberán constituir dentro de los TREINTA (30) días hábiles de dictado el acto aprobatorio del proyecto y deberán mantenerse vigentes por TREINTA Y SEIS (36) meses y mientras existan obligaciones pendientes de cumplimiento a cargo del beneficiario, previstas en los términos del acto aprobatorio del proyecto y en la Ley Nº 25.924, sus normas complementarias, reglamentarias y modificatorias.

Asimismo, y una vez que el proyecto de inversión comience a generar los correspondientes débitos fiscales o corresponda la aplicación de las disposiciones del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se podrá solicitar semestralmente la adecuación del monto de la garantía prevista en este inciso. Para los casos de amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias deberá observarse anualmente idéntico procedimiento.

Las garantías exigidas en los incisos a) y b) de este artículo se constituirán mediante seguros de caución y tendrán como beneficiario en el caso del inciso a) a este Ministerio y en el caso del inciso b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y serán presentadas ante la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Las entidades que otorguen dichas garantías deberán estar inscriptas en el "Registro de Entidades Emisoras de Garantías" previsto en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 1469 de fecha 21 de marzo de 2003 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias.

Las garantías presentadas con anterioridad deberán adecuarse al presente régimen.

En caso de incumplimiento del régimen de garantías establecido por esta resolución, el mismo traerá aparejado las consecuencias previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.924 y toda otra norma que resulte de aplicación, sin necesidad de previa intimación".

TITULO IV - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

Art. 5º — Los beneficiarios del régimen establecido por esta resolución deberán presentar una declaración jurada en los términos, por el plazo y con la periodicidad que determine la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio. La falta de cumplimiento de la obligación antes mencionada traerá aparejadas las consecuencias previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.924.

TITULO V - NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 6º — Delégase en la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el dictado de las normas complementarias destinadas a la implementación, interpretación y funcionamiento del régimen establecido por la presente resolución.

Art. 7º — La SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de este Ministerio podrá solicitar la realización de las auditorías de obra que considere pertinentes. A tal fin, los contribuyentes beneficiarios deberán prestar la colaboración necesaria, bajo apercibimiento de incurrir en las consecuencias previstas en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.924, así como en cualquier otra norma que resulte de aplicación.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.