Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 47/2006

Establécese que los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia del SENASA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países, deberán contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0052151/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 779 del 26 de julio de 1999, 672 del 25 de octubre de 2005, 35 del 8 de febrero de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra vigente el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por la Resolución Nº 35 del 8 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originado en la detección de UN (1) foco de Fiebre Aftosa en un establecimiento agropecuario del Departamento San Luis del Palmar en la provincia de CORRIENTES.

Que se encuentra vigente la Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que declaró el Estado de Alerta Sanitario, que permitió adoptar y fortalecer todos los mecanismos y las medidas existentes y maximizar la vigilancia y los controles de todo animal, producto o subproducto que pueda vehiculizar o transmitir la Fiebre Aftosa.

Que en razón de la situación referida es necesario, en carácter de excepción, efectuar un control especial de los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia de este Servicio Nacional, de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" provenientes de terceros países.

Que resulta necesaria la aplicación de esta medida para lograr un mayor control del movimiento de los aludidos productos dentro del Territorio Nacional.

Que la presente regulación fortalecerá el contralor de los movimientos de las mercaderías pudiendo detectar más fácilmente aquellas que pudieran provenir de la zona interdicta.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 4º y 14 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales; el artículo 2º de la Ley Nº 24.305; los artículos 4º, inciso b) y 20 del Anexo I (Normas Reglamentarias de la Ley Nº 24.305), aprobado por el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998; y en el artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los productos, subproductos, derivados de origen animal o productos con componente animal de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, provenientes de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que se encuentren "en tránsito" entre terceros países, deben contar con la autorización previa de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Art. 2º — La solicitud de autorización establecida en el artículo precedente deberá efectuarse por escrito por parte del interesado, debiendo constar en la solicitud entre otros, los siguientes datos: el Puesto de frontera de ingreso, Puesto de frontera de egreso, Hoja de ruta, tipo de producto, modo de conservación, cantidad de bultos y peso, datos e identificación del transporte, datos identificatorios del transportista, número de precintos o precintos, copia del Certificado Sanitario que acompaña a la mercadería, y todo otro dato que de acuerdo al tipo de mercadería transportada considere necesario este Servicio Nacional.

Art. 3º — La solicitud de autorización podrá efectuarse en la frontera de ingreso desde donde se la remitirá a la Coordinación de Importación de Productos de Origen Animal dependiente de la Dirección de Tráfico Internacional de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, o bien en la Coordinación citada.

Art. 4º — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria receptora de la solicitud de autorización determinará la viabilidad de ese tránsito y se expedirá a través del área de recepción.

Art. 5º — Las transgresiones y/o violaciones a lo prescripto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6º — Por intermedio de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales, notifíquese a la Sanitary and Phitosanitary Measures (SPS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1134/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/11/2008 se suspende la aplicación y ejecución de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Se aclara que en la Resolución de referencia se consignó como fecha de sanción de la presente el 12 de febrero de 2006 siendo la misma el 16 de febrero de 2006)