Ministerio de Economía y Producción

DEUDA PUBLICA

Resolución 42/2006

Cancelación de deudas no previsionales. Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 378/2004, en relación con el reconocimiento en sede judicial o administrativa a que se refiere el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967.

Bs. As., 14/02/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0080508/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005 y, la Resolución Nº 378 del 3 de junio 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, dispuso que las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725 y las que se cancelan con los títulos emitidos para atender dichas deudas, reconocidas en sede judicial o administrativa antes del 31 de diciembre de 2001, deben cancelarse mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%; y que en el caso que hubieran sido reconocidas en sede judicial o administrativa después del 31 de diciembre de 2001, deben cancelarse con BONOS DE CONSOLIDACION – SEXTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES CUARTA SERIE, según lo que en cada caso corresponda.

Que el Artículo 4º de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dispuso que a efectos de determinar la fecha de reconocimiento administrativo o judicial en los términos del Artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, hoy reformulado por el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 antes citado, debe considerarse la fecha en que el mismo quedó firme.

Que dado que la ley refiere a los reconocimientos judiciales o administrativos producidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de corte que establece (31 de diciembre de 2001), para determinar el tipo de Bono de Consolidación con el cual debe cancelarse la deuda, corresponde modificar el texto del Artículo 4º de la Resolución Nº 378/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION antes citado, debiendo considerarse la fecha de la sentencia judicial definitiva o del acto administrativo en su caso.

Que dado que los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y los BONOS DE CONSOLIDACION SEXTA SERIE, son hoy las únicas especies con las que se cancelan las deudas no previsionales citadas en el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, resulta adecuado aprobar un único modelo de Formulario de Requerimiento de Pago, que pueda utilizarse indistintamente en uno u otro caso.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 36 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º — A los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que refiere el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, se considerará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso".

Art. 2º — Apruébanse el Formulario de Requerimiento de Pago —Artículo 51 Ley Nº 25.967— , el Acta de Conformidad, la Autorización de Cobro y el Instructivo, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución.

La documentación que por el presente acto se aprueba se utilizará para cancelar las deudas no previsionales alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, cuyo trámite de cancelación se inicie al día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO I

FORMULARIO DE REQUERIMIENTO DE PAGO – Artículo 51 Ley Nº 25.967

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO

ALCANCE:

Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas de origen no previsional alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005.

INSTRUCCIONES

ADVERTENCIA IMPORTANTE:

Los organismos deudores recibirán un sistema provisto por la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que permitirá la carga de los datos del presente formulario y su posterior impresión, de forma tal de evitar inconsistencias entre ambos soportes. Los datos consignados revisten el carácter de declaración jurada. Todas las aclaraciones y/o correcciones al formulario deberán salvarse al pie del mismo con firma y sello de la autoridad del organismo facultada para ello. Las divergencias de datos entre el formulario y el sistema de carga, implicará la baja de la base de datos y su devolución al organismo correspondiente.

El procesamiento de la información contenida en el formulario, incluirá pruebas de consistencia y congruencia de los datos. Serán rechazados aquellos formularios cuyos datos no superen dichos controles.

A continuación se seguirá el orden numérico de los campos del formulario:

1. DENOMINACION DEL ORGANISMO DEUDOR

Se dejará constancia de la denominación del organismo deudor, ente o persona jurídica.

2. CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ORGANISMO

Se utilizará para cada organismo el que corresponde a las aperturas del Presupuesto General de la Nación o el que hubiera sido otorgado oportunamente. Aquellos organismos que no cuenten con código de organismo asignado, deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, mediante nota con toda la información que respalde tal solicitud.

3. NUMERO DE ORDEN DE LIQUIDACION

Será el que cada organismo determine en forma correlativa a partir del último número de liquidación asignado.

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NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo número de orden de liquidación se encuentre registrado en la base de datos de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.

4. EXPEDIENTE O NUMERO DE TRAMITE INTERNO DEL ORGANISMO DEUDOR

Se indicará el número de expediente administrativo o trámite interno

5. ORIGEN DE LA OBLIGACION (consignar la descripción)

Deberá consignarse lo que a continuación se detalla:

DESCRIPCION: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Artículo 7º incisos b) y f) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Artículo 7º incisos c) y f) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Artículo 7º inciso d) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las repeticiones de tributos.

FUENTE: Artículo 7º inciso e) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Artículo 7º inciso g) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Artículo 7º inciso h) Ley Nº 23.982.

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.070

FUENTE: Ley Nº 24.070

DESCRIPCION: Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.073

FUENTE: Artículo 33 Título VI Ley Nº 24.073

DESCRIPCION: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales a que refiere el Artículo 1º de la Resolución Nº 580 de fecha 2 de mayo de 1996 del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

FUENTE: Artículo 1º Resolución Nº 580/96 del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

DESCRIPCION: Las deudas a que refiere el Artículo 102 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)

FUENTE: Ley Nº 24.307, Artículos 11 y 46

DESCRIPCION: Régimen opcional Decreto Nº 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998

FUENTE: Artículos 1º y 5º Decreto Nº 1318/98

DESCRIPCION: Las deudas del Artículo 50 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005)

FUENTE: Ley Nº 25.565, Artículos 67 y 93

6. DESCRIPCION DE LA OBLIGACION

Deberá tomarse en consideración lo dispuesto en la Circular Nº 10 de fecha 30 de junio de 2004 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

7. CODIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que a continuación se detalla siguiendo el origen de la obligación mencionado en el punto 5. precedente.

- Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000, tendrán código de concepto 1.

- Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.) y b.1) del Artículo 18 del Decreto Nº 2140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto Nº 1116/00, tendrán código de concepto 2.

- Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme, tendrán código de concepto 3.

- Las repeticiones de tributos, tendrán código de concepto 4.

- Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos, tendrán código de concepto 5.

- Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación, tendrán código de concepto 6.

- Las obligaciones a que refiere la Ley Nº 24.070, tendrán código de concepto 7.

- Las obligaciones a que refieren la Ley Nº 24.073 y las del Artículo 1º de la Resolución Nº 580/96 del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrán código de concepto 8.

- Las deudas a que refiere el Artículo 102 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), tendrán código de concepto 9.

- Las obligaciones a que refiere el régimen opcional del Decreto Nº 1318/98, tendrán código de concepto 10.

- Las obligaciones a que refiere el Artículo 50 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), tendrán código de concepto 11.

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NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).

8. ORDEN CRONOLOGICO – FECHA

Cuando la forma de pago sea totalmente en BONOS DE CONSOLIDACION CUARTA SERIE 2% o en BONOS DE CONSOLIDACION SEXTA SERIE se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede judicial se consignará la fecha en que quedó firme la primera aprobación del crédito.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede administrativa se consignará la fecha del acto administrativo que reconoce el crédito.

Cuando la forma de pago sea parte en efectivo y parte en bonos se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.

9. JUZGADO Y SECRETARIA (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Deberá consignarse correctamente la denominación completa, el número y la secretaría del juzgado.

10. AUTOS O CAUSA (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Se indicará nombre completo de la causa y número de expediente por el cual tramitó el reconocimiento de la deuda, tal como figura en el expediente judicial.

11. DIRECCION DEL JUZGADO (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Deberá consignarse la dirección, localidad y provincia del juzgado.

12. NOMBRE COMPLETO O RAZON SOCIAL DEL ACREEDOR

Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) tal como figuran en el documento de identidad consignado en el formulario. Cuando el titular del crédito fuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 del formulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, si así correspondiere.

Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditado en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que a cada uno corresponda, debiendo indicarse además el nombre y apellido del causante del cual resultan ser los herederos.

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NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.

Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el campo 33. cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de la deuda.

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NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.

Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.

13. NACIONALIDAD

La que figura en el documento de identidad consignado o el registro donde estuviere inscripta en el caso de personas jurídicas.

14. TIPO DE DOCUMENTO

Personas jurídicas: C.U.I.T. (Clave Unica de Identificación Tributaria). Deberá completarse por todos los responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el caso de sociedades extranjeras, deberá consignarse NO POSEE, si así correspondiere.

Personas físicas:

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI) o Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE) o Matrícula individual (MI).

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios en los que se consigne Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) ó Documento Nacional de Identidad (DNI).

15. NUMERO DE DOCUMENTO

El que corresponda según lo indicado en 14.

16. SUSCRIPTOR ORIGINAL (SO) o CESION DE DERECHOS (CD)

Si el acreedor es suscriptor original deberá consignarse (SO)

Si el acreedor lo es en virtud de una cesión de derechos debidamente notificada en sede del organismo deudor deberá consignarse (CD)

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NOTA: las cesiones de derechos debidamente notificadas ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, de aquellas deudas cuyos Formularios de Requerimiento de Pago no hubiesen ingresado a la misma, serán remitidas al organismo deudor que corresponda a fin de que tome la intervención de su competencia, en función de lo indicado en el campo 12. Cuando la cesión de derechos fuera notificada en sede del organismo deudor, corresponderá a éste arbitrar los medios a efectos de su cumplimiento, en la forma indicada en el campo 12. En estos casos, deberá indicarse en el campo 33 nombre, apellido y documento del cedente.

17. NUMERO DE INSCRIPCION (sólo para personas jurídicas)

Número de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad provincial competente.

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NOTA: Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras o sociedades de hecho que no lo posean, deberá consignarse NO POSEE.

18. AUTORIDAD JURISDICCIONAL (sólo para personas jurídicas)

Se consignarán las referencias de inscripción en la Inspección General de Justicia, u organismo o autoridad provincial donde esté inscripta.

19. a 24. DIRECCION, CODIGO POSTAL, LOCALIDAD, PROVINCIA, TELEFONO/FAX Y CORREO ELECTRONICO

Se consignarán todos los datos que identifiquen el domicilio real y medios de comunicación disponibles.

25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL Se consignará el importe en letras y en números de la deuda a cancelar, a la fecha de emisión del instrumento que deba entregarse en pago. A tales efectos, se seguirá lo establecido en los Artículos 5º y 11 de la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, los Artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Artículo 5º de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según corresponda.

Las deudas derivadas de lo establecido en los Artículos 50 y 102 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), las Leyes Nros. 24.070 y 24.073, el Decreto Nº 1.318/98 y el Artículo 1º de la Resolución Nº 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán canceladas con Bonos de Consolidación, en la serie que corresponda. En estos casos, será también de aplicación lo establecido en las normas citadas en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.

27. LIQUIDACION CONFORME

Se consignará el número de norma que dio marco al reconocimiento de la deuda.

28. FECHA VALOR DE LA DEUDA A CANCELAR

Deberá indicarse la fecha a la cual está expresada la deuda cuyo pago se pretende, en función de lo indicado en los campos 25. y 26.

Cuando la deuda esté expresada a una fecha posterior al 3 de febrero de 2002 o al 15 de marzo de 2004, y se verifique lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5º de la Resolución Nº 378/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá indicarse la fecha a la cual está expresada a fin de determinarla en valores del 3 de febrero de 2002 o el 15 de marzo de 2004, según corresponda. En estos casos, el acreedor en su propio nombre o a través de quien lo represente con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor, deberá suscribir el Acta de Conformidad cuyo modelo forma parte del presente anexo.

29. FORMA DE PAGO

De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:

Código de concepto 1:

1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado a.1) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00.

1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00.

1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) – según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Código de concepto 2:

2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado a.2) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) – según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Código de concepto 3:

3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) – según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Código de concepto 4:

4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) – según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Código de concepto 5:

5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Código de concepto 6:

6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda) - según apartado b.3) Artículo 18 Decreto Nº 2140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto Nº 1116/00

Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11:

Pago total en Bonos de Consolidación (en la serie que corresponda)

30. a 32. LUGAR DE PAGO PARA LOS PAGOS EN EFECTIVO (espacio a ser completado únicamente en aquellos casos en que el acreedor haya optado por percibir su crédito en efectivo).

30. BANCO

Cuando los fondos se depositen a nombre del acreedor, se indicará BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Cuando el depósito deba efectuarse a la orden del juzgado, se indicará el nombre de la entidad bancaria que corresponda al fuero del juzgado, de acuerdo con lo establecido en Anexos (Depósitos Judiciales – Entidades Bancarias I y Depósitos Judiciales Entidades Bancarias) a la Circular Nº 10 de fecha 30 de junio de 2004 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En estos casos, deberá acompañarse también la correspondiente boleta de depósito, cuyos modelos obran en Anexos a la misma disposición.

31. SUCURSAL

Cuando el depósito de los fondos se efectivice a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, se indicará la sucursal del domicilio del acreedor o la que éste indique.

Cuando el depósito deba efectivizarse a la orden del juzgado, se indicará la sucursal donde deberán depositarse los fondos de acuerdo con lo consignado en 30.

32. DOMICILIO DE PAGO

Deberá indicarse el domicilio de la sucursal consignada en 31.

33. DEPOSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO/OBSERVACIONES

Se completará en los casos que las sumas en efectivo y/o los Bonos de Consolidación deban depositarse a la orden del juzgado, cuando se verifique algunos de los supuestos indicados en los campos 12 o 16; o bien exista una disposición expresa del juez de la causa en tal sentido. En estos casos, cuando el depósito se efectúe en un juzgado distinto a aquel donde tramitó el reconocimiento del crédito, deberá indicarse la causa y el juzgado.

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NOTA: Las medidas cautelares decretadas sobre obligaciones que aún no hubieran sido canceladas, debidamente notificadas en la Dirección de Administración de la Deuda Pública, serán registradas en la Base de Inhibiciones y Cesiones de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a los fines de su procesamiento antes de la cancelación de la deuda; acreditándose los fondos embargados en una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado correspondiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) extensión de la medida (es decir si se limita a lo que se perciba de determinados autos o sobre cualquier acreencia).

b) cuando la medida recaiga sobre personas físicas, deberá indicarse lo que a continuación se señala:

I. Apellidos y nombres completos, no admitiéndose iniciales.

II. Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, según corresponda. Para los extranjeros el número de Documento Nacional de Identidad y/o Cédula de Identidad con indicación de la autoridad que la expidió, así como también la nacionalidad.

c) Cuando se solicite trabar embargo sobre una persona de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:

I. Nombre o denominación completa, según conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.

II. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

d) el monto a embargar en Pesos o en Bonos, o bien mencionar un porcentaje del crédito a afectar. En caso que se trate de un embargo múltiple, se indicará el monto o porcentaje que corresponde a cada uno de los sujetos afectados.

e) En el caso que el embargo recaiga sobre una persona fallecida, se deberá detallar los datos antes requeridos para las personas físicas, respecto de cada uno de los herederos del sujeto afectado por la medida cautelar, así como también el monto o porcentaje por el cual deben responder cada uno de los herederos.

f) Cuando la medida cautelar fuese notificada al Organismo Deudor, corresponderá a éste darle cumplimiento. Cuando al momento de la notificación el Formulario de Requerimiento de Pago se encuentre en la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, el Organismo Deudor deberá remitir las mandas judiciales, las que serán procesadas en esta dependencia, siempre que reúnan los requisitos detallados precedentemente.

34. RENUNCIA Y CONFORMIDAD DEL ACREEDOR

El acreedor, titular del derecho creditorio, por sí o por medio de los apoderados autorizados, debidamente acreditados ante el organismo deudor, deberá prestar expresa conformidad en todos los términos a la liquidación y renunciar a cualquier acción futura. Declarará bajo juramento que los datos consignados son completos y correctos.

35. FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Los responsables normativamente autorizados de los organismos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 23.982, deberán conformar la liquidación en las condiciones y bajo las modalidades habituales para los pagos no sometidos a consolidación. Asimismo deberán suscribir este campo, el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACION y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación.

36. INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

El órgano de control a través de sus agentes normativamente autorizados, deberá prestar conformidad con el alcance y de acuerdo con las normas de procedimiento dictadas al efecto.

RECEPCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO

La recepción de la documentación se hará en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Hipólito Yrigoyen 250 10º Piso – Oficina 1039, en los días y horarios que oportunamente se indique.

A tales efectos, deberán presentarse TRES (3) ejemplares del Formulario de Requerimiento de Pago y UN (1) ejemplar del Acta de Conformidad (si así correspondiere). Toda la documentación deberá firmarse en original.

Asimismo, deberá presentarse UNA (1) planilla resumen en original y duplicado que contenga el detalle de las liquidaciones, indicando número de orden de liquidación, nombre del acreedor, monto de la deuda que se cancela y fecha a la cual está calculada. El duplicado de la planilla resumen será entregado al organismo deudor con sello y fecha de su recepción.

Adicionalmente, deberá entregarse un soporte magnético que contenga los datos de todos los Formularios de Requerimiento de Pago que ingresan. Los trámites intimados judicialmente al pago, deberán ingresar en una planilla resumen y soporte magnético separados, indicando tal situación en la correspondiente planilla.

Cuando ingrese un formulario cuyo acreedor esté afectado por una medida cautelar notificada al organismo deudor, con independencia de quien la haya notificado (cédula judicial, traslado corrido por este Ministerio, etcétera), deberá acompañarse una copia certificada del oficio que notifica la medida. En estos casos, deberá ingresar con una planilla resumen y soporte magnético separados, indicando tal situación en la correspondiente planilla. La inconsistencia de datos entre el formulario y el oficio de notificación de la medida cautelar, habilitará su inmediata devolución a efectos de que el área pertinente del organismo deudor arbitre, las medidas necesarias a efectos de subsanar tales discrepancias.

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NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo contenido y cantidad no coincidan con los datos consignados en la planilla resumen y el soporte magnético correspondiente. También, serán rechazados aquellos formularios que no hubiesen observado las pautas indicadas en el presente instructivo. En ambos casos, el formulario será dado de baja de la base de datos, hasta su posterior presentación, lo que posibilitará su nueva registración en dicha base de datos en la fecha correspondiente al último ingreso.

ACTA DE CONFORMIDAD

Por la presente, (APELLIDO Y NOMBRE DEL ACREEDOR) (DNI/CUIT/LE/LC/CI/MI/PASAPORTE) (*), manifiesta su conformidad a la liquidación que surge del Formulario de Requerimiento de Pago individualizado con los datos que abajo se detallan y a que su crédito se cancele mediante la entrega de Bonos de Consolidación (indicar la serie que corresponda):

Organismo (CODIGO Y NOMBRE):

Número de orden de liquidación:

Importe de la deuda (a)

Fecha a la cual está expresada la deuda:

Valor técnico del bono (b)

BONOS DE CONSOLIDACION (indicar la serie que corresponda)

VALORES NOMINALES A ENTREGAR (c) = (a)/(b)

Mediante la entrega de la especie referida precedentemente se cancela la totalidad de la deuda (conforme la opción ejercida), RENUNCIANDO en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

 

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FIRMA

 

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ACLARACION

 

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Nº DOCUMENTO

 

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FECHA

Se Firma en presencia de:

 

 

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FIRMA

 

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ACLARACION

 

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FECHA

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(*) o la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO I