Ministerio de Economía y Producción

DEUDA PUBLICA

Resolución 42/2006

Cancelación de deudas no previsionales. Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 378/2004, en relación con el reconocimiento en sede judicial o administrativa a que se refiere el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967.

Bs. As., 14/02/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0080508/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005 y, la Resolución Nº 378 del 3 de junio 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, dispuso que las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley Nº 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725 y las que se cancelan con los títulos emitidos para atender dichas deudas, reconocidas en sede judicial o administrativa antes del 31 de diciembre de 2001, deben cancelarse mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%; y que en el caso que hubieran sido reconocidas en sede judicial o administrativa después del 31 de diciembre de 2001, deben cancelarse con BONOS DE CONSOLIDACION – SEXTA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES CUARTA SERIE, según lo que en cada caso corresponda.

Que el Artículo 4º de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dispuso que a efectos de determinar la fecha de reconocimiento administrativo o judicial en los términos del Artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, hoy reformulado por el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 antes citado, debe considerarse la fecha en que el mismo quedó firme.

Que dado que la ley refiere a los reconocimientos judiciales o administrativos producidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de corte que establece (31 de diciembre de 2001), para determinar el tipo de Bono de Consolidación con el cual debe cancelarse la deuda, corresponde modificar el texto del Artículo 4º de la Resolución Nº 378/04 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION antes citado, debiendo considerarse la fecha de la sentencia judicial definitiva o del acto administrativo en su caso.

Que dado que los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y los BONOS DE CONSOLIDACION SEXTA SERIE, son hoy las únicas especies con las que se cancelan las deudas no previsionales citadas en el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, resulta adecuado aprobar un único modelo de Formulario de Requerimiento de Pago, que pueda utilizarse indistintamente en uno u otro caso.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 36 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º — A los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que refiere el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, se considerará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso".

Art. 2º — Apruébanse el Formulario de Requerimiento de Pago —Artículo 51 Ley Nº 25.967— , el Acta de Conformidad, la Autorización de Cobro y el Instructivo, que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución.

La documentación que por el presente acto se aprueba se utilizará para cancelar las deudas no previsionales alcanzadas por lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, cuyo trámite de cancelación se inicie al día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO I

FORMULARIO DE REQUERIMIENTO DE PAGO – Artículo 51 Ley Nº 25.967

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO

ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que deban solicitar la cancelación de las deudas consolidadas de origen no previsional y de aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva con los BONOS DE CONSOLIDACIÓN previstos en el marco del Régimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL. (Término sustituido por art. 6° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

INSTRUCCIONES

ADVERTENCIA IMPORTANTE:

Los organismos deudores recibirán un sistema provisto por la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que permitirá la carga de los datos del presente formulario y su posterior impresión, de forma tal de evitar inconsistencias entre ambos soportes. Los datos consignados revisten el carácter de declaración jurada. Todas las aclaraciones y/o correcciones al formulario deberán salvarse al pie del mismo con firma y sello de la autoridad del organismo facultada para ello. Las divergencias de datos entre el formulario y el sistema de carga, implicará la baja de la base de datos y su devolución al organismo correspondiente.

El procesamiento de la información contenida en el formulario, incluirá pruebas de consistencia y congruencia de los datos. Serán rechazados aquellos formularios cuyos datos no superen dichos controles.

A continuación se seguirá el orden numérico de los campos del formulario:

1. DENOMINACION DEL ORGANISMO DEUDOR

Se dejará constancia de la denominación del organismo deudor, ente o persona jurídica.

2. CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ORGANISMO

Se utilizará para cada organismo el que corresponde a las aperturas del Presupuesto General de la Nación o el que hubiera sido otorgado oportunamente. Aquellos organismos que no cuenten con código de organismo asignado, deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, mediante nota con toda la información que respalde tal solicitud.

3. NUMERO DE ORDEN DE LIQUIDACION

Será el que cada organismo determine en forma correlativa a partir del último número de liquidación asignado.

———

NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo número de orden de liquidación se encuentre registrado en la base de datos de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.

4. EXPEDIENTE O NUMERO DE TRAMITE INTERNO DEL ORGANISMO DEUDOR

Se indicará el número de expediente administrativo o trámite interno

5. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (consignar la descripción que corresponda según el origen de la obligación que se cancela)

DESCRIPCIÓN: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.

FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

FUENTE: Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Repeticiones de tributos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

FUENTE: Artículo 7°, inciso g) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

FUENTE: Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 23.982.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.070.

FUENTE: Ley N° 24.070.

DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.073.

FUENTE: Artículo 33, Título VI de la Ley N° 24.073.

DESCRIPCIÓN: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.

FUENTE: Artículo 1° de la Resolución N° 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

DESCRIPCIÓN: Régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

FUENTE: Artículos 1° y 5° del Decreto N° 1.318 del 6 de noviembre de 1998.

DESCRIPCIÓN: Privación ilegítima de la libertad.

FUENTE: Ley N° 24.043.

DESCRIPCIÓN: Daños a la vida.

FUENTE: Ley N° 24.411, Ley N° 25.192, Ley N° 26.690 y Ley N° 27.139.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de la ex SOMISA.

FUENTE: Ley N° 26.572.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de YPF.

FUENTE: Ley N° 25.471 o Ley N° 27.133.

DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes Altos Hornos Zapla.

FUENTE: Ley N° 26.700.

(Punto 5 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

6. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Deberá indicarse (según corresponda): capital de condena, astreintes, honorarios o tasa de Justicia, indemnización sustitutiva PPP

(Punto 6 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

7. CÓDIGO DE CONCEPTO

Se utilizará el que corresponda al origen de la obligación consignado en el campo 5.

- Código de concepto 1: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 y los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116 del 29 de noviembre de 2000.

- Código de concepto 2: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.2.)   b.1) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

- Código de concepto 3: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.

- Código de concepto 4: Las repeticiones de tributos.

- Código de concepto 5: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.

- Código de concepto 6: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

- Código de concepto 7: Las obligaciones reconocidas por la Ley N° 24.070.

- Código de concepto 8: Las obligaciones de la Ley N° 24.073 y las del Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

- Código de concepto 10: Las obligaciones derivadas del régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.

- Código de concepto 13: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.411.

- Código de concepto 18: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 25.192.

- Código de concepto 23: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 26.690.

- Código de concepto 24: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.043.

- Código de concepto 26: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.572.

- Código de concepto 29: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 27.139.

- Código de concepto 30: La indemnización reconocida por la Ley N° 25.471.

- Código de concepto 31: La indemnización reconocida por la Ley N° 27.133.

- Código de concepto 32: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.700.

NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó, autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y dirección (campo 11).

(Punto 7 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

8. ORDEN CRONOLOGICO - FECHA

Cuando la forma de pago sea totalmente en BONOS DE CONSOLIDACION se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede judicial se consignará la fecha en que quedó firme la primera aprobación del crédito.

Cuando la forma de pago sea totalmente en efectivo y el reconocimiento de la obligación fuere efectuado en sede administrativa se consignará la fecha del acto administrativo que reconoce el crédito.

Cuando la forma de pago sea parte en efectivo y parte en bonos se consignará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo, en su caso.

(Punto sustituido por art. 10 de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013)

9. JUZGADO Y SECRETARIA (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Deberá consignarse correctamente la denominación completa, el número y la secretaría del juzgado.

10. AUTOS O CAUSA (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Se indicará nombre completo de la causa y número de expediente por el cual tramitó el reconocimiento de la deuda, tal como figura en el expediente judicial.

11. DIRECCION DEL JUZGADO (a completar en caso de reconocimiento judicial de la deuda) Deberá consignarse la dirección, localidad y provincia del juzgado.

12. NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL ACREEDOR

Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) como figuran en el documento de identidad. Cuando el titular del crédito fuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 del formulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, si así correspondiere.

Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditado en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que corresponda a cada uno.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.

Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el campo 33, cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación de la deuda.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de la deuda.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.

Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.

(Punto 12 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

13. NACIONALIDAD

La que figura en el documento de identidad consignado o el registro donde estuviere inscripta en el caso de personas jurídicas.

14. TIPO DE DOCUMENTO

Personas físicas:

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI). Podrán acreditar Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), cuando no se exceda del plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 3.020 del 29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, prorrogado por el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 21 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS; o quienes estén alcanzados por el Artículo 2° de la misma resolución.

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados con Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI).

Personas jurídicas:

C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria). Deberá completarse por todos los responsables inscriptos en la Dirección General Impositiva de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En el caso de sociedades extranjeras, se consignará NO POSEE, si así correspondiere.

(Punto 14 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

15. NUMERO DE DOCUMENTO

El que corresponda según lo indicado en 14.

16. SUSCRIPTOR ORIGINAL (SO) o CESION DE DERECHOS (CD)

Si el acreedor es suscriptor original deberá consignarse (SO)

Si el acreedor lo es en virtud de una cesión de derechos debidamente notificada en sede del organismo deudor deberá consignarse (CD)

————

NOTA: las cesiones de derechos debidamente notificadas ante la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, de aquellas deudas cuyos Formularios de Requerimiento de Pago no hubiesen ingresado a la misma, serán remitidas al organismo deudor que corresponda a fin de que tome la intervención de su competencia, en función de lo indicado en el campo 12. Cuando la cesión de derechos fuera notificada en sede del organismo deudor, corresponderá a éste arbitrar los medios a efectos de su cumplimiento, en la forma indicada en el campo 12. En estos casos, deberá indicarse en el campo 33 nombre, apellido y documento del cedente.

17. NUMERO DE INSCRIPCION (sólo para personas jurídicas)

Número de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad provincial competente.

———

NOTA: Cuando se trate de personas jurídicas extranjeras o sociedades de hecho que no lo posean, deberá consignarse NO POSEE.

18. AUTORIDAD JURISDICCIONAL (sólo para personas jurídicas)

Se consignarán las referencias de inscripción en la Inspección General de Justicia, u organismo o autoridad provincial donde esté inscripta.

19. a 24. DIRECCION, CODIGO POSTAL, LOCALIDAD, PROVINCIA, TELEFONO/FAX Y CORREO ELECTRONICO

Se consignarán todos los datos que identifiquen el domicilio real y medios de comunicación disponibles.

25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL

Se consignará el importe en letras y en números, a la fecha de emisión del instrumento que se entrega en pago o a la fecha del reconocimiento (sólo cuando corresponda). A tales efectos, se seguirá lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Para las deudas derivadas de lo establecido en las Leyes Nros. 24.070 y 24.073, el Decreto N° 1.318/98 y el Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, será también de aplicación lo establecido en las normas citadas en el párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.

(Puntos 25 y 26 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

27. LIQUIDACION CONFORME

Se consignará el número de norma que dio marco al reconocimiento de la deuda.

28. FECHA VALOR DE LA DEUDA A CANCELAR

Deberá indicarse la fecha a la cual está expresada la deuda o el beneficio cuyo pago se pretende, en función de lo indicado en los campos 25. y 26.
Casos excepcionales: Cuando la deuda o el beneficio esté expresada/o a una fecha posterior a la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago, y se verifique lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº 378/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá indicarse la fecha a la cual está expresada a fin de determinarla en valores de la fecha de emisión del instrumento de pago que corresponda. En estos casos, el acreedor en su propio nombre o a través de quien lo represente con poder debidamente acreditado en sede del organismo deudor, deberá suscribir el Acta de Conformidad cuyo modelo forma parte del presente Anexo.

Cuando la deuda esté expresada a una fecha posterior a la fecha de corte de la ley que la consolida, pero anterior a la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago, y se verifique lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 5° de la Resolución Nº 378/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá adicionarse la Tasa de Caja de Ahorro Común (Comunicación “A” 1.828 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) hasta la fecha de emisión del bono que corresponda entregar en pago.

(Punto sustituido por art. 12 de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013)

29. FORMA DE PAGO

De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:

Código de concepto 1:

1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado a.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11

Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 2:

2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado a.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 3:

3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 4:

4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 5:

5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Código de concepto 6:

6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.

Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,18, 23, 24, 26, 29, 30, 31 y 32:

Pago total en Bonos de Consolidación Octava Serie.

(Punto 29 sustituido por art. 13 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

30. a 32. LUGAR DE PAGO PARA LOS PAGOS EN EFECTIVO Y LOS PAGOS ALCANZADOS POR EL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF

30. BANCO

Cuando los fondos se depositen a nombre del acreedor, se indicará BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Cuando la transferencia deba efectuarse a la orden del juzgado, se indicará el nombre de la entidad bancaria, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I a la Disposición N° 32 de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y N° 8 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del 15 de junio de 2015. En estos casos, deberá acompañarse también copia certificada de oficio judicial o cédula de notificación o sentencia, indistintamente, donde consten los autos en los cuales se impulsa el pago, número de expediente judicial y juzgado o tribunal a cuya orden se efectiviza el pago. Asimismo, deberá adjuntarse la constancia bancaria de CBU judicial, cuyos datos deben coincidir con los de la documentación antes citada.

31. SUCURSAL

Cuando el depósito de los fondos se efectivice a nombre del acreedor en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se indicará la sucursal correspondiente al domicilio del mismo o la que éste indique.

Cuando el depósito deba efectivizarse a la orden del juzgado, se indicará el número de la sucursal bancaria de la entidad consignada en 30., que deberá coincidir con la constancia bancaria de la CBU judicial.

32. DOMICILIO DE PAGO

Cuando el depósito de los fondos se realice directamente al acreedor a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberá indicarse el domicilio de la sucursal consignada en 31.

Cuando la transferencia de los fondos se realice a la orden del juzgado se indicará el número de la CBU judicial.

NOTA: Los trámites alcanzados por el Programa de Propiedad Participada de YPF deberán consignar el número de la sucursal bancaria de acuerdo con lo indicado en 31. y el código BCRA correspondiente.

(Puntos 30 a 32 sustituido por art. 14 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

33. DEPOSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO/OBSERVACIONES

Se completará en los casos que las sumas en efectivo y/o los Bonos de Consolidación deban depositarse a la orden del juzgado, cuando se verifique algunos de los supuestos indicados en los campos 12 o 16; o bien exista una disposición expresa del juez de la causa en tal sentido. En estos casos, cuando el depósito se efectúe en un juzgado distinto a aquel donde tramitó el reconocimiento del crédito, deberá indicarse la causa y el juzgado.

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NOTA: Las medidas cautelares decretadas sobre obligaciones que aún no hubieran sido canceladas, debidamente notificadas en la Dirección de Administración de la Deuda Pública, serán registradas en la Base de Inhibiciones y Cesiones de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, a los fines de su procesamiento antes de la cancelación de la deuda; acreditándose los fondos embargados en una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado correspondiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) extensión de la medida (es decir si se limita a lo que se perciba de determinados autos o sobre cualquier acreencia).

b) cuando la medida recaiga sobre personas físicas, deberá indicarse lo que a continuación se señala:

I. Apellidos y nombres completos, no admitiéndose iniciales.

II. Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, según corresponda. Para los extranjeros el número de Documento Nacional de Identidad y/o Cédula de Identidad con indicación de la autoridad que la expidió, así como también la nacionalidad.

c) Cuando se solicite trabar embargo sobre una persona de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:

I. Nombre o denominación completa, según conste en los respectivos registros o en el acto de constitución.

II. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

d) el monto a embargar en Pesos o en Bonos, o bien mencionar un porcentaje del crédito a afectar. En caso que se trate de un embargo múltiple, se indicará el monto o porcentaje que corresponde a cada uno de los sujetos afectados.

e) En el caso que el embargo recaiga sobre una persona fallecida, se deberá detallar los datos antes requeridos para las personas físicas, respecto de cada uno de los herederos del sujeto afectado por la medida cautelar, así como también el monto o porcentaje por el cual deben responder cada uno de los herederos.

f) Cuando la medida cautelar fuese notificada al Organismo Deudor, corresponderá a éste darle cumplimiento. Cuando al momento de la notificación el Formulario de Requerimiento de Pago se encuentre en la Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, el Organismo Deudor deberá remitir las mandas judiciales, las que serán procesadas en esta dependencia, siempre que reúnan los requisitos detallados precedentemente.

34. RENUNCIA Y CONFORMIDAD DEL ACREEDOR

El acreedor, titular del derecho creditorio, por sí o por medio de los apoderados autorizados, debidamente acreditados ante el organismo deudor, deberá prestar expresa conformidad en todos los términos a la liquidación y renunciar a cualquier acción futura. Declarará bajo juramento que los datos consignados son completos y correctos.

35. FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Los responsables normativamente autorizados de los organismos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, deberán conformar la liquidación en las condiciones y bajo las modalidades habituales para los pagos no sometidos a consolidación. Asimismo deberán suscribir este campo, el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autoridades del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas jurídicas alcanzadas por la consolidación. Todos ellos deberán ser informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO.

(Punto 35 sustituido por art. 15 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

36. INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

El órgano de control a través de sus agentes normativamente autorizados y debidamente informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, deberá prestar conformidad con el alcance y de acuerdo con las normas de procedimiento dictadas al efecto.

(Punto 36 sustituido por art. 16 de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

RECEPCION DE LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO

La recepción de la documentación se hará en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, Hipólito Yrigoyen 250 10º Piso – Oficina 1039, en los días y horarios que oportunamente se indique.

A tales efectos, deberán presentarse TRES (3) ejemplares del Formulario de Requerimiento de Pago y UN (1) ejemplar del Acta de Conformidad (si así correspondiere). Toda la documentación deberá firmarse en original.

Asimismo, deberá presentarse UNA (1) planilla resumen en original y duplicado que contenga el detalle de las liquidaciones, indicando número de orden de liquidación, nombre del acreedor, monto de la deuda que se cancela y fecha a la cual está calculada. El duplicado de la planilla resumen será entregado al organismo deudor con sello y fecha de su recepción.

Adicionalmente, deberá entregarse un soporte magnético que contenga los datos de todos los Formularios de Requerimiento de Pago que ingresan. Los trámites intimados judicialmente al pago, deberán ingresar en una planilla resumen y soporte magnético separados, indicando tal situación en la correspondiente planilla.

Cuando ingrese un formulario cuyo acreedor esté afectado por una medida cautelar notificada al organismo deudor, con independencia de quien la haya notificado (cédula judicial, traslado corrido por este Ministerio, etcétera), deberá acompañarse una copia certificada del oficio que notifica la medida. En estos casos, deberá ingresar con una planilla resumen y soporte magnético separados, indicando tal situación en la correspondiente planilla. La inconsistencia de datos entre el formulario y el oficio de notificación de la medida cautelar, habilitará su inmediata devolución a efectos de que el área pertinente del organismo deudor arbitre, las medidas necesarias a efectos de subsanar tales discrepancias.

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NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo contenido y cantidad no coincidan con los datos consignados en la planilla resumen y el soporte magnético correspondiente. También, serán rechazados aquellos formularios que no hubiesen observado las pautas indicadas en el presente instructivo. En ambos casos, el formulario será dado de baja de la base de datos, hasta su posterior presentación, lo que posibilitará su nueva registración en dicha base de datos en la fecha correspondiente al último ingreso.

ACTA DE CONFORMIDAD

Por la presente, (APELLIDO Y NOMBRE DEL ACREEDOR) (DNI/CUIT/LE/LC/CI/MI/PASAPORTE) (*), manifiesta su conformidad a la liquidación que surge del Formulario de Requerimiento de Pago individualizado con los datos que abajo se detallan y a que su crédito se cancele mediante la entrega de Bonos de Consolidación (indicar la serie que corresponda):

Organismo (CODIGO Y NOMBRE):

Número de orden de liquidación:

Importe de la deuda (a)

Fecha a la cual está expresada la deuda:

Valor técnico del bono (b)

BONOS DE CONSOLIDACION (indicar la serie que corresponda)

VALORES NOMINALES A ENTREGAR (c) = (a)/(b)

Mediante la entrega de la especie referida precedentemente se cancela la totalidad de la deuda (conforme la opción ejercida), RENUNCIANDO en forma total, absoluta y expresa a toda acción judicial o extrajudicial relacionada con la presente.

 

__________________________

 

FIRMA

 

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ACLARACION

 

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Nº DOCUMENTO

 

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FECHA

Se Firma en presencia de:

 

 

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FIRMA

 

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ACLARACION

 

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FECHA

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(*) o la persona que acredite la representación que invoca a través de la documentación correspondiente.

ANEXO I








Antecedentes Normativos

- Anexo I, término “ALCANCE” sustituido por art. 7° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Anexo I, punto 5 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Anexo I, punto 7 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Anexo I, puntos 25 y 26 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Anexo I, punto 29 sustituido por art. 13 de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013.