MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 4/2006

755/06 E

Bs. As., 30/1/2006

VISTO el Expediente Nº 1.124.647/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 138/168 y 169/198 del Expediente Nº 1.124.647/05, obran los proyectos de Convenio Colectivo de Trabajo celebrados entre la UNION FERROVIARIA con las empresas TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANONIMA, respectivamente, ratificados a fojas 136/137, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en dichos convenios las partes proceden renovar los Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 650/04 "E" y 651/04 "E", respectivamente, del cual las mismas son partes signatarias.

Que el ámbito territorial y personal de los mismos se corresponden con la actividad principal de las empresas firmantes y la representatividad de la entidad sindical, emergentes de su personería gremial.

Que por otra parte es dable aclarar que la homologación del convenio no suple la autorización administrativa prevista en el Artículo 154 de la L.C.T.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando los mentados convenios, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presenta disposición, surge de lo dispuesto por Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 226/02 y Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 22/02.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados los Convenios Colectivos de Trabajo celebrados entre la UNION FERROVIARIA con las empresas TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA y TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANONIMA, obrantes a fojas 138/168 y 169/198 respectivamente, del Expediente Nº 1.124.647/05, ratificados a fojas 136/137, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los convenios, obrante a fojas 136/168 y 169/198 del Expediente Nº 1.124.647/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con los CCT de Empresa Nº 650/04 "E" y 651/04 "E".

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE ARIEL S. CHUSTER, Director Nacional de Relaciones del Trabajo.

Expediente Nº 1.124.647/05

BUENOS AIRES, 8 de febrero de 2006

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 4/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 138/168, quedando registrada con el número 755/06 a fojas 169/198 del expediente de referencia, quedando registrada bajo en Nº 756/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T..

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

TITULO I

ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes Enero de 2006, la UNION FERROVIARIA, representada en este acto por los señores José Angel Pedraza, Juan C. Fernández, Néstor R. País y Jorge Passucci; los delegados del personal Rubén O. Maldonado, Pablo M. Díaz y Carina Benemérito. En calidad de asesores los doctores Oscar Valdovinos, Carlos R. Marín, José O. Gutiérrez y el señor Carlos A. Carrasco; por la otra TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., representada en este acto por los señores Ing. Osvaldo Iglesias, doctores Eduardo Brendan Wilson y Pablo O. Díaz, en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.877 y sus Decretos reglamentarios.

ARTICULO 2: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Esta Convención Colectiva es aplicable a todo el personal dependiente de la Empresa que se encuentre comprendido en el ámbito de representación reconocido a la Unión. En el caso que se trate de trabajadores correspondientes a categorías laborales no especificadas en el Convenio pero representadas por la Unión quedan obligadas a subsanar la omisión pero no que lo pactado no le es aplicable.

Quedan excluidos los dependientes que no se correspondan con funciones, categorías o puestos descriptos en el presente texto ni comprendidos en el ámbito de representación personal de la Organización Sindical.

Asimismo, quedan excluidos del presente convenio aquel personal que por asistir en relación directa a los niveles gerenciales o jerárquicamente superiores de la Empresa, deba considerarse vinculado a la misma por una relación de confidencialidad.

Cualquier divergencia que suscite la aplicación de este último párrafo, será tratada en el seno de la COPIP.

ARTICULO 3: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de TRANSPORTES METROPOLITANOS ROCA S.A., que tienen por objeto la explotación por concesión de los ramales ferroviarios Plaza Constitución / Altamirano, Alejandro Korn / San Vicente, Plaza Constitución / Cañuelas / Empalme Lobos (Kilómetro 97), Plaza Constitución/ Río Santiago, Ringuelet / Brandsen, Témperley / Villa Elisa, Bosques / Berazategui y Mármol / Haedo.

Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente.

ARTICULO 4: VIGENCIA TEMPORAL

Las disposiciones referidas a condiciones generales y especiales de trabajo y a la definición y descripción de tareas regirán desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2007, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Por otro lado, las condiciones económicas establecidas en la presente regirán desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 inclusive, salvo que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la Economía Nacional, impusieran su reconsideración, a través del mecanismo de autocomposición, o que las partes consideren reunirse a los efectos de analizar nuevos valores económicos.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fé, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada, en definitiva, adoptando la actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTICULO 5: RELACIONES LABORALES

Las partes acuerdan mantener maduras relaciones laborales como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, amparadas por el diálogo cotidiano y fluido entre la empresa, los trabajadores y sus representantes a todos los niveles, respetando los procedimientos de solución de conflictos individuales, plurindividuales y/o colectivos previstos en la normativa vigente para la solución de los diferendos que pudieran suscitarse.

Ambas partes coinciden con tales propósitos teniendo en cuenta especialmente el carácter de servicio público general que presta la empresa.

Sin menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente acuerda a las partes, y dentro de las pautas antes expresadas, declaran que con el objeto de mantener la paz laboral, durante la vigencia del presente convenio se abstendrán de aplicar medidas de cualquier especie tendientes a modificarlo.

ARTICULO 6: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE

Continúase, con el funcionamiento de la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y gozarán de licencia gremial con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.

La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.

ARTICULO 7: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente por las finalidades establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Clasificar las nuevas tareas que se creen y/o reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones, por erecto de innovaciones tecnológicas y/o por otras razones.

c) Convocar a la Concisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones convencionales que crea conveniente para su tratamiento por aquella.

d) Sugerir a la Comisión Negociadora de la presente Convención Colectiva de Trabajo la habilitación, cuando lo estime oportuno de modalidades promovidas de contratación que puedan preverse en futuras legislaciones.

e) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo procurando componerlos adecuadamente.

Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

f) Intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical o los que puedan regir en el futuro.

Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el art. 16 de la ley 14.250 (t.o).

g) La Comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso:

• Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión, definiendo con precisión la naturaleza del conflicto.

• La comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.

Si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o instancias previstas en la legislación vigente en la materia

ARTICULO 8: CAPACITACION Y FORMACION

En el marco del presente convenio, la capacitación es un deber y un derecho para los trabajadores siendo las actividades de formación programadas en función de las necesidades operativas de la empresa y para el desarrollo del personal. Los trabajadores por su parte estarán obligados a asistir a las actividades de formación que le sean asignadas y recibirán un certificado de asistencia.

En caso de innovaciones tecnológicas y/u organizativas en cada una de las áreas y especialidades que requieran acciones de capacitación, la empresa informará a la representación sindical respecto de los planes previstos sobre el particular y que adopte dentro de la empresa o que realicen en instituciones como el CENECAF u otras a los fines de la capacitación de los trabajadores.

Para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en este artículo, se conformará un cuerpo de instructores con trabajadores convencionados por especialidad, con conocimientos e idoneidad requerida para la función, a cuyo cargo estará el dictado de los cursos de capacitación en las fechas, horarios y programas que establezca la empresa.

En tal sentido, la Empresa debe garantizar la capacitación de cada trabajador, en el área correspondiente. El tiempo destinado a esta actividad será considerado tiempo de trabajo, el que en todo los casos será abonado como jornada ordinaria.

La Empresa deberá contemplar las sugerencias propuestas por la Organización Sindical en relación a las necesidades de Formación del Personal.

La empresa, podrá instrumentar la evaluación de desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio, pudiendo determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.

ARTICULO 9: COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD

La "COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD", será un órgano de consulta permanente y con funciones de asesoramiento, integrado por dos (2) representantes de cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria.

En virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar la Comisión de Higiene y Seguridad se reunirá en plenario una vez por mes y los trabajadores que la integran gozarán de crédito horario por el tiempo que le demande la función.

Analizará el funcionamiento operativo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando consultas a expertos, cuando ello fuere menester, y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.

Quedan expresamente excluidos de la competencia de ésta Comisión los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la empresa, para cuyo tratamiento el Convenio establece otros mecanismos. Ambas partes se comprometen a no utilizar éste ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitados entre ellas.

Sus decisiones, que asumirán el carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos por consenso, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito. En el caso de que lo recomendado no fuere aprobado, el sector opuesto a su implementación deberá dejar constancia escrita de las razones de su negativa.

Las recomendaciones de la Corrosión serán elevadas a la Comisión de Reclamos para su evaluación.

Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de higiene, seguridad y capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en especial lo dispuesto por la ley 19.587, decreto 351/79 y disposiciones concordantes.

ARTICULO 10: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

a) La Empresa asume plenamente la responsabilidad en cuanto a Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo establecido en las leyes vigentes, Ley 19.587 Dto. 351/79 y Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Los trabajadores deben tomar conocimiento sobre salud ambiental, enfermedades de riesgo social, factores de accidentabilidad y medidas de seguridad y colaborar para que las tareas se desarrollen en ambientes saludables y sin riesgos para sí, para terceros y para el patrimonio de la Empresa.

Es obligación del trabajador comunicar a la empresa situaciones de salud propia y/o ajenas que signifiquen peligro o situaciones potenciales de riesgo.

b) Como consecuencia de la obligación fundamental establecida precedentemente, la Empresa, con participación de los representantes de la Unión Ferroviaria, adoptará las previsiones de carácter precautorio con el objeto de:

1 - Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

2 - Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

3 - Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

c) La Empresa al efecto pondrá en práctica medidas de Higiene y Seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:

1 - A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas.

2 - A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseja.

3 - Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.

- A las operaciones y proceso de trabajo.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes o de las disposiciones legales que resulten de aplicación, la Empresa asume la necesidad de:

1- Disponer el examen preocupacional y la revisión médica periódica del personal registrando sus resultados en el respectivo "legajo de salud".

2 - Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.

3 - Instalar los equipos necesarios para renovación de aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.

4 - Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicio de agua potable.

5 - Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza desinfecciones periódicas pertinentes.

6 - Eliminar, aislar o reducir los ruidos o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores.

7 - Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro.

8 - Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad, las sustancias peligrosas.

9 - Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.

10 - Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.

11 - Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

ARTICULO 11: REPRESENTACION GREMIAL

a) Representación Gremial:

La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Delegados de Personal que se elijan conforme la Ley 23.551, que comprenderá una Comisión de Reclamos, según lo establecido en el inc. c) del presente artículo.

Por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Línea Roca, se considerará a toda la referida línea como un (1) sólo establecimiento.

Conforme a lo definido en Acta COPIP de fecha 18/05/05 —homologada bajo M.T. 297/05— y atento a la cantidad de personal representado por la Unión Ferroviaria, los Delegados de Personal serán dieciocho (18). Doce (12) actuarán en funciones de Delegados del Personal y seis (6) como miembros de la Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de delegados cuando la variación del plantel así lo aconseje.

b) Delegados. Deberes y derechos:

Los delegados transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados del Personal, gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta 2 (dos) horas retribuidas por día, acumulable semanalmente, para atender a sus representados y cualquiera sea la modalidad de desenvolvimiento que opte, en modo alguno implicará pérdida de salarios, viáticos, bonificaciones o adicionales económicos a que tenga derecho. Este tiempo excepcionalmente puede ser ampliado en casos de necesidad y urgencia, manifiesta y comprobada, debiendo los representantes de personal hacer un uso justificado de la misma. En ningún caso se debe interferir los servicios normales que presta, la empresa.

El otorgamiento de dicha disponibilidad deberá ser solicitado por el Delegado en conjunto con la Comisión de Reclamos ante su superior jerárquico con la antelación necesaria, para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata.

La falta. de utilización de esa disponibilidad no generará derecho a su acumulación en semanas ulteriores.

c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos

Los representantes sindicales en la Comisión de Reclamos serán elegidos de entre los delegados gremiales, durarán dos (2) años en sus funciones, y siempre que mantengan su calidad de delegados.

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, rnensualmente, por intermedio del área de Relaciones Laborales, los problemas de trabajo de carácter eneral y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

El temario de dichas reuniones será anticipado con 48 (cuarenta y ocho) horas previas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos.

Los asuntos tratados en esta instancia y las resoluciones tomadas en cada una de ellas, constarán en actas firmadas por las partes y con copia a cada uno.

Tres (3) miembros integrantes de la Comisión de Reclamos, gozarán de una franquicia horaria total a los efectos del adecuado cumplimiento de sus funciones, previa comunicación fehaciente de su designación a la Empresa.

d) Local

La Empresa facilitará un local, para que los delegados y los miembros de la Comisión de Reclamos puedan desarrollar sus tareas de índole sindical, así como también las relacionadas con los servicios sociales que brinda el gremio, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento de dicho local en orden.

e) Secretariado Nacional Unión Ferroviaria:

La empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores.

ARTICULO 12: DERECHO DE INFORMACION

La empresa suministrará al Sindicato, anualmente, un Balance Social, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Evolución de la estructura total del rubro salarios del personal comprendido en la presente convención;

b) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio;

c) Situación de empleo, destacando en particular, la evolución del plantel de personal y de las subcontrataciones;

d) Cursos de capacitación realizados durante el año.

Lo mencionado hasta aquí no excluye la obligación prevista por los artículos 25 y 26 de la ley 25.877.

Además la empresa informará a la representación gremial, con una anticipación razonable, sobre programas o acciones de cambios tecnológicos a implementar, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:

a) El contenido de las tareas o su ejecución;

b) Redistribución del personal;

c) Niveles de empleo;

d) Condiciones y medio ambiente de trabajo.

La empresa deberá comunicar al Sindicato todo despido y/o suspensión de personal motivado por razones de fuerza mayor, causa económicas, tecnológicas u operativas, con una anticipación no inferior a diez (10) días previos a la iniciación del procedimiento preventivo de crisis de empresa, a realizar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, previstos en los Capítulos 5 y 6 de la Ley 24.013 cuando la medida fuere de carácter colectivo. Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable de la empresa.

e) En el período destinado a la negociación colectiva con miras a la renovación del Convenio próximo a vencer o ya vencido las partes deberán cumplimentar el deber informativo que les impone el artículo 4º, inciso a) apartado III) de la ley 23.546. La Empresa, en particular, deberán suministrar la información prescripta por el inciso b) apartados I a VII, ambos inclusive.

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la información que recibieren de la empresa en ese carácter.

ARTICULO 13: CARTELERAS

La Empresa permitirá a la Unión Ferroviaria para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria, debidamente firmadas por las autoridades de la entidad, reconocidas por la empresa.

La Unión Ferroviaria entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTICULO 14: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

1. El trabajador que estime haber sido afectado por la no aplicación o aplicación indebida de normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear por escrito, con constancia de su recepción, el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, con copia a la Unión Ferroviaria.

El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante siete (7) días hábiles.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, quien la presentará a la empresa, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial o por la vía que entienda más adecuada para la defensa de sus derechos.

2. En el supuesto que la Empresa pretenda aplicar una sanción disciplinaria, deberá notificar al trabajador, los motivos que originan la misma entregando copia para su descargo, previa constancia de su recepción. Esta recepción no significará conformidad con la medida ni aceptación de las causas que se invocan.

El descargo de los hechos que se le adjudican, deberán efectuarse en el plazo de 48 horas y una vez realizado el mismo o vencido el plazo para formularlo, la empresa evaluará los hechos que se debaten.

La empresa hasta tanto no haya agotado el procedimiento descripto y las instancias gremiales correspondientes, no adoptará ningún tipo de medida disciplinaria grave (suspensión o despido) con relación al trabajador.

TITULO III

REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 15: DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES

El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 16: POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL

Las categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse todos los casos con los conceptos de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad, y un más acabado desarrollo personal y profesional para el trabajador.

Se entiende por polivalencia el conjunto de conocimientos y competencias que tiene un trabajador que le permiten realizar eficazmente tareas de diversa índole, pero únicamente dentro de la especialidad en que revista. La construcción y el mejoramiento de dichos conocimientos y competencias constituyen objetivos del Sindicato y de la empresa; en la medida que, por un lado, tienden al desarrollo profesional integral del trabajador y, por el otro, le permite a la empresa contar con una fuerza de trabajo más motivada calificada para cumplir con asignaciones diversas.

La asignación de tareas complementarias que disminuyan cualitativamente el perfil del puesto original no podrá ser ordenada irrazonablemente y sólo podrá ser indicada por la Empresa en casos excepcionales y transitorios y en tanto no ocasionen perjuicio moral, psicofisico o material al trabajador.

A tal efecto, la Empresa capacitará a los trabajadores para las diferentes funciones para que el trabajador cuente con los conocimientos y habilidades necesarias para realizarlas de manera eficiente y segura.

ARTICULO 17: REGIMEN DE REMUNERACIONES Y VALES ALIMENTARIOS

El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

TITULO IV

REGULACION DE LOS ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS

ARTICULO 18: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se regularán por la legislación respectiva.

a) Aviso al Empleador

Cuando un trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente o, en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control

El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 19: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

a) Plazo. Remuneración:

Conforme con lo dispuesto por el art. 208 de la L.C.T. (t.o.), cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 (tres) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuera mayor.

En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 (seis) o 12 (doce) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años.

b) Aviso al Empleador:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

La comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo (un familiar o telefónicamente) a su Base Operativa y/o Control Personal, quien identificará el aviso con un Código específico o referencia del receptor, que será dado a conocer al interesado como contraseña al momento de la comunicación.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control:

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, en forma inmediata, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

En los casos en que el trabajador por prescripción médica no pueda reincorporarse a sus funciones habituales en forma inmediata, la Empresa analizará la viabilidad de asignarle tareas compatibles con su capacidad laboral hasta tanto el servicio médico le otorgue el alta definitiva.

ARTICULO 20: LICENCIAS

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables transcriptas parcialmente y de acuerdo a las siguientes normas que más abajo se establecen:

a) Por Vacaciones anuales ordinarias.

b) Por Matrimonio.

c) Por Paternidad.

d) Por Fallecimiento.

e) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.

f) Por Donar Sangre.

g) Por extracción pieza dental.

h) Por Mudanza.

i) Por Maternidad.

j) Por Adopción.

k) Por Delegados Congresales.

l) Por Declaración judicial y/o trámite.

m) Sin Goce de Sueldo.

n) Por nacimiento de Hijo con Síndrome de Down.

En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.

a) Vacaciones:

La concesión de la licencia anual por vacaciones ordinarias será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazo:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

a.1) 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de 5 (cinco) años.

a.2.) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda de 10 (diez).

a.3.) 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) y no exceda los 20 (veinte) años.

a.4.) 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la misma.

- Epoca de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así lo solicitan; en caso de surgir inconvenientes operativos la Empresa podrá reprogramar la licencia de ambos trabajadores con ajuste al mecanismo previsto en el párrafo precedente y otorgarla en un plazo no mayor de 30 días corridos.

En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época de año que el trabajador la solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque, ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la misma el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia por motivos gremiales sin goce de sueldo, al reintegrarse al servicio del ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24).

- Interrupción de las vacaciones:

La licencia anual se interrumpirá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.

La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad y/o accidente del trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa, licencia por nacimiento de hijos y las licencias por fallecimiento previstas en el presente Convenio.

b) Licencia por Matrimonio:

En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de 10 (diez) días corridos.

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de dos (2) días.

c) Licencia por Paternidad:

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a 2 (dos) días de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo.

En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, o de hijo con Síndrome de Down la licencia se extenderá a 5 (cinco) días.

d) Licencia por Fallecimiento:

El trabajador gozará de una licencia de 4 (cuatro) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermano y nietos gozará de 2 (dos) día de licenciar.

Por fallecimiento de abuelos y suegro gozará de 1 (un) día de licencia.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional precedentemente pactada, se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La duración de esta licencia se prolongará por un día más cuando el lugar del fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de 300 Km. (trescientos) del domicilio del trabajador declarado ante la empresa. Esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.

e) Licencia por Exámenes:

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.

Los estudios terciarios no universitarios se asimilarán a los secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.

En el caso de estudiantes de nivel universitario —que acrediten tal condición y la necesidad de asistir a clases en horarios coincidentes con los de servicio—, podrán solicitar la asignación de un horario de tarea compatible; la Empresa analizará la viabilidad de la solicitud en la medida que las exigencias del servicio lo hagan posible.

f) Licencia por Donación de Sangre:

Conforme a lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco, (legalmente autorizados por la autoridad de aplicación), tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por un plazo de 24 hs., Incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará 36 hs. corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

g) Licencia por extracción piezas dentales:

El trabajador gozará de un día de licencia sin perdida de su remuneración cuando se le deba extraer una o más piezas dentales en la misma fecha. A tal efecto deberá dar aviso previo al empleador, debiendo entregar el correspondiente certificado extendido por el odontólogo al servicio médico laboral de la empresa.

h) Licencia por Mudanza:

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de 2 (dos) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.

Este beneficio se otorgara hasta un máximo de una vez cada dos años.

i) Licencia por Maternidad:

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 (cuarenta y cinco) días anteriores al parto y hasta 45 (cuarenta y cinco) días después del mismo.

Sin embargo podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 (treinta) días, al resto del período total de licencias se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 (noventa) días.

- Notificación:

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, más lo previsto en el art. 178 y 183 inc. c) de la L.C.T. y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de Seguridad Social, salvo que mediare justa causa.

- Descanso diario por lactancia:

Toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de 2 (dos) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a 1 (un) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

La empresa se reserva el derecho de ejercer los controles médicos necesarios que corroboren la alimentación del lactante por el medio que se indica en el párrafo anterior.

- Opción en favor de la Mujer. Estado de excedencia:

Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la misma dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibida la intimación no diera respuesta, se entenderá que opta por la percepción de la compensación por el tiempo de servicio que le corresponda legalmente.

j) Licencia por adopción:

La empresa otorgará diez (10) días corridos de licencia por adopción a aquella trabajadora que le fuera dado en tenencia provisoria un niño/a o más, a partir del momento en que la autoridad administrativa o judicial le confiera la tenencia del mismo y en tanto medie un trámite regular de adopción, el que deberá ser notificado fehacientemente a la empresa.

El personal masculino tendrá derecho de cuatro (4) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.

k) Licencia para Delegados Congresales y en la Obra Social Ferroviaria (OSFE):

a) Se otorgará licencia a 5 (cinco) delegados congresales que hayan sido designados como tales por la Unión Ferroviaria y basta un máximo de 3 (tres) días por año, para asistir al Congreso Ordinario de Delegados de la mencionada Entidad.

Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de 300 Km. de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de 5 (cinco) días por año.

El pedido de estas licencias deberá hacerlo la Unión Ferroviaria por escrito, con anticipación suficiente y mencionando la persona y las fechas de su realización.

b) Cuando un trabajador sea designado por la Unión Ferroviaria para ocupar un cargo en la dirección de la Obra Social Ferroviaria, gozará de licencia gremial con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.

l) Licencia por declaración judicial y/o trámite:

Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo, o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no puedan ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá dar aviso previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto. Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.

m) Licencia sin goce de sueldo:

Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:

a) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones, para las que fuere elegido o designado.

b) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo, a cónyuge, padres o hijos mayores, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, siempre que las posibilidades operativas del servicio lo permitan.

Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso, deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

n) Licencia por nacimiento de hijo con Síndrome de Down:

De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716, el nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a 6 (seis) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador, mediante el certificado médico emitido por autoridad sanitaria oficial, con 15 (quince) días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Durante el período de licencia especial previsto en dicha Ley, la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibirlo si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.

ARTICULO 21: DECLARACIONES POR RAZONES DE SERVICIO

En los casos en que el personal deba concurrir a prestar declaración judicial o policial, por razones derivadas del servicio que presta, gozara de un permiso con goce de sueldo por el tiempo que le demande la diligencia en el supuesto que la audiencia haya sido fijada en el horario de su jornada de trabajo, la que deberá acreditar con la certificación correspondiente. Una vez finalizada la declaración debe retomar sus tareas si es que aún está en su horario de trabajo.

ARTICULO 22: SALAS MATERNALES Y/O GUARDERIA INFANTIL. COMPENSACION NO REMUNERATORIA

En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual por vacaciones o licencia sin goce de haberes, una compensación mensual de carácter no remuneratoria de $ 150 (pesos ciento cincuenta), dentro de los términos del artículo 25 del presente Convenio. El presente beneficio se le otorgará al trabajador viudo, soltero o divorciado a cargo del hijo menor de cinco años.

La trabajadora y en su caso el trabajador deberá presentar comprobante de este gasto en salas maternales y/o guardería infantil y la empresa abonará este gasto conjuntamente con el pago de las compensaciones mensuales.

Esta compensación no remuneratoria sustituye la obligación de la empresa de habilitación de salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.

ARTICULO 23: RESERVA DE PUESTO

a) Del Desempeño de cara electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:

Los trabajadores que se encontraran en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215 segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Del desempeño como Miembro de la C.O.P.I.P o del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria:

Los trabajadores de la Empresa que fuesen designados por la Unión Ferroviaria como miembros titulares integrantes de la COPIP, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y vales alimentarios, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.

Igual beneficio se acordará a los trabajadores de la Empresa que integren el Secretariado Nacional y/o la Gerencia General de la Unión Ferroviaria.

Al cesar en sus funciones, el trabajador tiene 30 días corridos para retomar su cargo en la Empresa.

ARTICULO 24: FERIADOS NACIONALES

Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y con las particularidades especificadas para el franco dominical.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTICULO 25: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 26: PUBLICACION Y ADJUDICACION DE VACANTES

Para conocimiento del personal, todas las vacantes se publicarán en los medios de difusión internos de la empresa, indicando los requisitos exigidos para ocupar el puesto, categoría laboral, lugar de trabajo y salario mensual.

1) De la publicación: La Empresa publicará en un plazo de 30 días de producido y en el ámbito interno todo puesto vacante definido que se produzca en la estructura de los agrupamientos, sea por ascenso, traslado definitivo, renuncia, despido o fallecimiento del titular, o por creación de nuevos puestos por ampliación de planteles, con indicación de categoría, clase, residencia, conocimientos y condiciones requeridas para el cargo.

En caso de ser necesaria la evaluación mediante examen teórico práctico, éste deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de diez (10) días de la publicación, con previa especificación del temario.

En los puestos reclasificados o recategorizados se ubicará de oficio al agente que se viene desempeñando interinamente en la función.

2) De la solicitud: Será voluntario para el trabajador el derecho a peticionar vacantes, confeccionando la solicitud de concursar en duplicado dentro del plazo estipulado con la publicación.

Aquellos trabajadores liberados en uso de una franquicia convencional, no pierden el derecho a participar pero deberán allanarse a las condiciones preestablecidas en este artículo.

3) Del concurso. Prioridades

3.1. Puestos operativos o de supervisión: La prioridad en el concurso la tendrá el personal de la especialidad o agrupamiento de la categoría o nivel salarial inmediato inferior, con los conocimientos requeridos para el cargo. En caso de igualdad entre dos o más concursantes, se tendrá en cuenta para definir el siguiente mecanismo aplicado en forma decreciente:

mayor antigüedad en la Empresa

mayor edad del postulante

mayor carga de familia

Para vacantes de técnicos, oficiales y otros oficios y especialidades encuadradas en las categorías Primera a Cuarta, incluida, los requisitos son los siguientes:

Examen de idoneidad y en caso de coincidencia, define:

Mayor antigüedad en la categoría inmediata inferior

Mayor antigüedad en la especialidad

Mayor antigüedad en la Empresa

Mayor edad del postulante

Mayor carga de familia.

Para vacantes de categorías inferiores (Quinta a Sexta):

Mayor antigüedad en la especialidad

Mayor antigüedad en la Empresa

Mayor edad del postulante

Mayor carga de familia.

4) Del examen:

a) Examen psicofísico: Previo a la apertura del proceso de selección se examinará el estado psicofisico del o los postulantes.

b) Examen teórico-práctico: Se considerará aprobado cuando se alcance o supere el 60% del puntaje preestablecido. En caso de igualdad será de aplicación lo establecido en el punto 3 precedente. En el examen participará, en carácter de observador, un miembro designado por la Unión Ferroviaria.

Cuando a la fecha de publicación el trabajador postulante haya actuado interinamente en el puesto concursado durante seis (6) meses ininterrumpidos, quedará eximido de rendir el examen de competencia y del examen psicofísico.

5) De la adjudicación: La vacante será adjudicada al postulante que alcance o supere el porcentaje pre indicado como tope; a partir de cuyo momento será notificado de la adjudicación y se le reconocerá el pago efectivo del sueldo correspondiente al nuevo puesto.

ARTICULO 27: REEMPLAZOS

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior y del vale alimentario y cualquier otro adicional económico de dicha categoría.

Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser cómo mínimo superior al 50% de la jornada.

ARTICULO 28: RELEVOS EN SITUACIONES IMPREVISTAS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido que en situaciones imprevistas, excepcionales y extraordinarias, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico, incluyendo la venta y control de pasajes y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual hasta cumplir doce (12) horas, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente convenio colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible.

Sólo en los casos contemplados en el párrafo anterior y en los casos en que el trabajador deba permanecer en su puesto de trabajo con un exceso de jornada diaria normal de cuatro (4) horas, la empresa le proveerá un sándwich y una gaseosa. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme a lo determinado por el art. 103 bis inc. a) de la LCT incorporado por la Ley 24.700 y será otorgado mientras esta norma mantenga vigencia.

El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la empresa lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente, fuerza mayor o necesidades excepcionales de la empresa; teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.

Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.

ARTICULO 29: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La empresa proveerá la ropa de trabajo y los elementos de protección personal que a continuación se establecen:

a) Ropa de Trabajo:

La empresa proveerá en abril y octubre de cada año con cargo a cada empleado el uniforme de trabajo de invierno y de verano respectivamente, en la cantidad de dos (2) juegos por año. La misma, deberá guardar relación con el tipo de tarea o función y ajustarse a las normas de higiene y seguridad. El empleado será responsable por el cuidado, aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen a la misma, los que no deberán exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad identificatoria.

Asimismo la empresa proveerá, cada 4 (cuatro) años ropa de abrigo tipo chaleco, buzo, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo. Al personal uniformado se le entregará, además, una corbata y una gorra.

Al aproximarse cada verano, a los cambistas, peones de limpieza, guardas paso a nivel y peones de vía y obras, se les suministrará 2 (dos) remeras.

Auxiliares de Control de Pasajes: fin verano, dos (2) chombas y un (1) buzo en temporada de invierno.

El personal se encontrará, obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo suministrados por la Empresa para el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de otras no autorizadas. También lo está, el uso de la ropa provista por la Empresa en actividades ajenas a su labor.

b) Zapatos de Seguridad:

La empresa proveerá, con cargo de devolución a los trabajadores cuyas tareas así lo requieran, zapatos de seguridad, a razón de un (1) par por año, los que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza de los mismos.

c) Elementos de Protección Personal:

La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y en particular un (1) casco protector para banderilleros y/o guardabarreras. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados durante la jornada de trabajo, según disposiciones de la empresa sobre el particular.

d) Reposición por rotura o deterioro:

La empresa procederá a reponer los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal en el trabajo. En este caso el personal deber entregar el equipo que es motivo del cambio.

Respecto de la ropa de trabajo solamente se repondrá contra su entrega, aquella que por la índole de sus tareas sufra rotura y/o deterioro que impida su uso, siempre y cuando pertenezca a la última entrega anual.

e) Conservación:

La conservación de la ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás elementos de protección personal, así como la reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, estará a cargo exclusivo del trabajador.

ARTICULO 30: HERRAMIENTAS DE TRABAJO

En el transcurso de la jornada de trabajo, la empresa entregará al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

La empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.

ARTICULO 31: CREDENCIAL. PASE LIBRE

La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una credencial identificatoria que servirá también como pase libre, para viajar en Ramales Ferroviarios que identifica el artículo 3º o en aquellos con los que la empresa tenga reciprocidad. En los trabajadores activos este documento será personal e intransferible y resultará imprescindible para. percibir sus haberes. Su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

Asimismo la Empresa aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio de pasajes — boletos y abonos— en beneficio del grupo familiar directo del trabajador (esposa o persona conviviente en aparente matrimonio e hijos menores de 18 años), para viajar en los servicios de línea propia.

ARTICULO 32: CAMBIO DE ORDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que recibe de sus superiores.

La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. Toda orden de servicio que se aparte de la función específica de la categoría y/o denominación del sector, será dada por escrito. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

ARTICULO 33: TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE SU LUGAR HABITUAL - RESIDENCIA DE TRABAJO

Cuando la empresa disponga que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera de su lugar habitual de trabajo, se hará cargo del transporte del trabajador, ida y vuelta, en el medio que la empresa disponga.

A los fines establecidos en el presente convenio, se entiende por residencia el lugar que la Empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etcétera, como asiento normal de sus funciones. Acta 17/09/03.

ARTICULO 34: SOLICITUDES DE TRASLADO

Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar habitual de trabajo a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma. La empresa deberá llevar un registro de estas solicitudes y atenderá las mismas cuando lo considere posible.

ARTICULO 35: ENTREGA DE EJEMPLARES

La EMPRESA entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/ o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTICULO 36: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

a) Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

b) En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá comunicarlo a su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

c) Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.

d) Accidentes por arrollamiento de personas: Se aplicará el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de o las víctimas, según la normativa especificada en el Anexo I de la Resolución 315/02 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:

El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y al jefe del tren accidentado de prestar servicios.

Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

Si posteriormente se verificara un daño en la salud consecuencia, de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

Si durante el período de seguimiento no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

ARTICULO 37: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1º) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

ARTICULO 38: VIVIENDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda, en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca la empresa.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere omitido la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

ARTICULO 39: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES.

La empresa procederá a abonar mensualmente una aporte de $ 11.000 (pesos once mil), que será depositado a la orden de la Unión Ferroviaria a los fines de que ésta pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación de trabajadores representados por la misma.

ARTICULO 40: ASISTENCIA LEGAL

La Empresa prestará asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente por hechos vinculados con el cumplimiento del servicio ferroviario, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.

TITULO VI

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTICULO 41: NORMAS LEGALES APLICABLES

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas, salvo que en el seno de la COPIP, se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio.

ARTICULO 42: REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, se comprometen a respetar y cumplir en todo su contenido y alcance.

ARTICULO 43: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Ambas partes reconocen, atento el carácter interjurisdiccional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, sede Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando excluida cualquier otra repartición y jurisdicción.

ARTICULO 44: ANTIGÜEDAD

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa, salvo aquellos casos de personal comprendido en la presente convención que fueron transferidos por FE.ME.SA en oportunidad de la toma de concesión, en cuyo caso se reconocerá como fecha de ingreso la que por tal concepto figura en el recibo oficial de remuneraciones, de acuerdo al art. 140 inc. k) de la L.C.T. (t.o).

La bonificación por antigüedad será la que se pacta en el Anexo B del presente convenio.

ARTICULO 45: RETENCIONES AUTORIZADAS

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados por la Autoridad de Aplicación y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria.

La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 46: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA DE SOLIDARIDAD

La empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, una suma mensual equivalente al 1% (uno por ciento) del salario básico mensual de cada trabajador, durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se practicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 23.551 y del artículo 9 de la Ley 14.250.

La empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 38 de la Ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo haya procedido a dictar el acto administrativo que torne exigible dicha retención, tal como lo dispone la normativa legal citada en este párrafo. Hasta tanto no concurra dicha circunstancia, la Empresa procederá a retener a aquellos trabajadores que expresamente lo autoricen.

A los efectos de posibilitar la retención aludida, la Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeran su condición de afiliados a la entidad gremial (artículo 9 ley 14.250, t.o. decreto 108/88).

ARTICULO 47: COMISION NEGOCIADORA

La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 48: INGRESO DE PERSONAL - MODALIDADES DE CONTRATACION

Las partes acuerdan:

a) El período de prueba se establecerá conforme lo normado en la legislación vigente.

b) En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (C.O.P.I.P.).

c) Dentro de este marco normativo la Empresa implementará un registro de postulantes potenciales que será aportado por la Unión Ferroviaria a través de sus cuerpos orgánicos, de manera que en igualdad de condiciones se considere el ingreso de familiares, particularmente de aquellos trabajadores fallecidos en servicio.

ARTICULO 49 - ESPECIALIDAD GUARDATRENES - ELECCION DE DIAGRAMAS

Programación y distribución de servicio: La misma será efectuada por la Empresa mediante la diagramación de los trenes según itinerario.

Los diagramas elaborados serán puestos a la vista y elección del personal con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles previos a su puesta en vigencia.

El derecho a elegir diagrama expira 48 horas antes de la puesta en vigencia de la nueva diagramación.

Las vacantes definidas en los servicios diagramados serán cubiertas con el personal más antiguo del servicio sin diagramar.

ARTICULO 50: CONTRATACIONES.

La Empresa queda obligada a constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y del régimen de la seguridad social por parte de las empresas contratistas y/o subcontratistas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo la empresa contratista —o en su defecto las Empresas— deberá proveer a los trabajadores de los equipos de seguridad exigidos por la normativa legal vigente.

ARTICULO 51: HOMOLOGACION

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 52: CLAUSULA TRANSITORIA:

Las partes dejan constancia que tanto la corrección de cualquier error de impresión como de interpretación de la normativa de la presente convención, será motivo de tratamiento y definición en el seno de la COPIP.

ANEXO "A"

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 1: JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación exclusiva, los arts. 196 y sgtes. y concordantes de la L.CT. La empresa distribuirá los horarios conforme con lo establecido en dichas normas y la Ley 11.544 y el presente anexo.

ARTICULO 2: JORNADA REDUCIDA

La empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 92 ter modificado por la ley 24.465.

Siempre que cubra las necesidades del puesto, este personal tendrá prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en jornada completa.

ARTICULO 3: JORNADA NOCTURNA

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544 y disposiciones concordantes de la L.C.T. La empresa establecerá en cada caso si compensará en tiempo o con recargo salarial esa nocturnidad.

ARTICULO 4: HORARIO DE TRABAJO

Las horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas o discontinuas, o en turnos fijos o rotativos.

ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO CONTINUO

La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continuo tendrá una interrupción parcial de veinte minutos para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo a lo que establezca la empresa por razones de servicio. Este tiempo se computará como formando parte de la jornada de trabajo.

El personal que trabaje a bordo de las formaciones deberá tomar el descanso estipulado en el párrafo anterior entre viaje y viaje, sin que afecte el normal cumplimiento de los diagramas.

ARTICULO 6: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO

La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinuo podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como mínimo y de cuatro (4) horas como máximo. La extensión de esta interrupción responderá a razones operativas, funcionales o de estacionalidad, siempre y cuando se otorgue al trabajador el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.

ARTICULO 7: CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades del servicio, o estacionales considerando en cada oportunidad las circunstancias del caso. Cuando se trate, de cambios de horarios generales, la empresa lo comunicará previamente, con quince (15) días de anticipación, al personal y a la Unión Ferroviaria.

ARTICULO 8: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluyendo los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores a la realización del trabajo fijado, y el que se ocupe una vez tomado el servicio para trasladarse de un punto a otro de la línea.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc., antes y después del horario de trabajo asignado por la empresa.

ARTICULO 9: TRABAJO POR EQUIPOS

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decreto reglamentario 16.115/33, y disposiciones concordantes.

En estos supuestos, la empresa podrá distribuir las horas de labor de cada ciclo, dentro de los límites y en las formas establecidas por el art. 2, del Dto. 16.115/33.

En los casos de trabajo por ciclos, resultare inaplicables las disposiciones sobre limitaciones de jornada de trabajo o de recargos por horas trabajadas en sábados después de las trece horas o en días domingos.

ARTICULO 10: DESCANSO DIARIO ENTRE JORNADA Y JORNADA

Los descansos diarios entre jornada y jornada de trabajo tendrán una duración de doce (12) horas.

ARTICULO 11: JORNADA MAXIMA

Atento las características operativas de la actividad ferroviaria, de acuerdo con lo previsto por el art. 198 "in fine" de la L.C.T. (modificado por el art. 25 de la Ley 24.013), la empresa podrá distribuir en forma desigual, entre los días laborales, las cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales.

Para los trabajos programados, la empresa podrá convenir con la Comisión de Reclamos métodos de cálculos de la jornada máxima sobre la base de promedios trimestrales, creando un registro mensual de débitos y créditos horarios, donde las eventuales reducciones de jornada diaria podrán ser compensadas con jornadas mayores, de acuerdo con las necesidades de la empresa y exigencias del servicio, respetando el mínimo descanso entre jornadas establecido en el art. 197 de la L.C.T. y las normas previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ANEXO "B"

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTICULO 1: SUELDO MENSUAL

Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.

ARTICULO 2: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares establecidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.

ARTICULO 3: REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 25 del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 4: VIATICO GENERAL

Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático general por jornada efectivamente trabajada. Se entiende por jornada la que cumpla el trabajador según su contrato individual de trabajo.

ARTICULO 5: VIATICO ESPECIAL

Cuando el personal deba prestar declaración judicial o policial, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la Empresa le abonará un viático especial de pesos cuarenta ($ 40.-), el día en que ello suceda.

El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.

ARTICULO 6: VIATICO SERVICIO DE PASAJEROS LARGA DISTANCIA

1) Viático por pernoctada: Se hará acreedor a este resarcimiento el trabajador que en cumplimiento de una orden de la superioridad deba prestar servicio saliendo de su residencia habitual, excediendo el límite de 60 Kms.

2) El pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de residencia y, fuera de ella, tome su descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a doce (12) horas. La asignación será de pesos ochenta ($80 .-) por jornada efectivamente trabajada.

3) Viático de pernoctada proporcional: Será abonado al personal que, por razones de servicio, entre la hora de salida y de regreso a residencia, supere las ocho horas de trabajo. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomó servicio en el lugar de Residencia, hasta su regreso; el valor proporcional es de pesos tres con treinta tres centavos ($3.33.-) por hora.

ARTICULO 7: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS

Durante el período de licencia por vacaciones ordinarias la EMPRESA abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de pesos veinte ($ 20.-), por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de licencias pagas por accidentes y/o enfermedades inculpables y/o por accidentes y/o donación por sangre, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de pesos veinte ($ 20.-) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

ARTICULO 8: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad mensual, por cada año de antigüedad, en concepto de bonificación por antigüedad. El cómputo de antigüedad se realizará en cada año aniversario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa.

Los valores de la presente bonificación se ajustarán a lo establecido en el Acta de fecha 29/04/2004, Expte. Nº 1.075.469/03.

ARTICULO 9: VALES ALIMENTARIOS

Al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, conforme las categorías establecidas en el Anexo "C", se le entregará en forma mensual, vales alimentarios que se abonarán de acuerdo al tope máximo de la remuneración bruta sujeta a retención de cada trabajador comprendido en el presente, de acuerdo a lo fijado en la Ley de Contrato de Trabajo, art. 103 bis, inciso c), incorporado por la ley 24.700 y decretos concordantes.

El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700, a cuya vigencia queda condicionado.

Los montos del presente beneficio se liquidarán ajustados a las especificaciones establecidas en el Acta Acuerdo de fecha 29/04/2004, Expte. Nº 1.075.469/03.

ARTICULO 10: FORMAS DE PAGO. PLAZOS

1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia, y dentro del horario de trabajo.

ARTICULO 11: INCENTIVO ESPECIAL POR COBRO DE MULTAS

1. Objetivo: Dada la necesidad actual de reforzar la lucha contra la evasión del pago de pasajes, la que ha alcanzado un elevado índice, se establece un estímulo a la intensificación del control de evasión por parte de los guardatrén y auxiliares control de pasajes consistente en darles participación en los montos de dinero que recauden en concepto de cobro de multas a pasajeros infractores mediante un incentivo, especial, individual, remunerativo y variable según la cantidad de multas que cada guardatrén efectúe en el período considerado en los servicios de trenes, atento a las obligaciones de fiscalización y control de pasajes que permanentemente deben realizar en las formaciones.

2. Personal comprendido: Será beneficiario de este incentivo exclusivamente el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que cumple funciones de Guardatrén y Auxiliares Control de Pasajes en forma permanente. (Acta COPIP Nº 1/2000).

3. Monto del Incentivo: El valor del incentivo consistirá en un porcentaje variable según la cantidad de multas cobradas calculado sobre el monto total recaudado en forma individual por cada guardatrén o auxiliar control de pasajes en el período considerado, sin perjuicio del tiempo efectivamente trabajado en el mes, conforme a la siguiente escala:

Hasta 50 multas

40% del monto recaudado

Desde 51 hasta 75 multas

50% del monto recaudado

Desde 76 o más multas

60% del monto recaudado

4. Forma de pago del incentivo: El incentivo se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 16 de un mes hasta el día 15 del mes siguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.

5. Rendición y liquidación: Los guardatrenes deberán rendir diariamente, en los lugares definidos por las Areas Administración de Estaciones y Transporte para tal fin, los importes y comprobantes de las multas cobradas.

ARTICULO 12: VENTA DE BOLETOS EN FORMACION

El personal de guardatrenes que deba vender boleto en la formación percibirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo recaudado.

ARTICULO 13: PREMIO COLABORACION POR TRAFICO INTENSO

Se instituye un premio en concepto de "Premio a la colaboración por tráfico intenso" del trabajador en su prestación laboral diaria.

Dicho incentivo consistirá en el pago de una suma mensual de pesos doscientos ($ 200.-), en el caso de categorías primera a sexta y grupos A.,B.,C. y D. Para la categoría séptima (7ma.) el valor será de pesos cien ($ 100.-), que será liquidado junto con el haber mensual del mes considerado, con los alcances establecidos en el Acta de fecha 29/04/2004, Expte. Nº 1.075.469/04.

Para determinar la asistencia, no se tendrán en cuenta las licencias ordinarias y especiales legales y convencionales pagas previstas en el art. 21 incs. a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la presente convención colectiva, ni las ausencias por enfermedad o accidente inculpable debidamente justificadas por el servicio médico de la empresa.

En los casos de ausencias con permiso o aviso motivadas en razones serias y debidamente fundamentadas por escrito por los trabajadores y justificadas de la misma forma por la empresas, se procederá a descontar del premio aquí instituído, solamente la parte proporcional a los días de ausencia incurridos en el período considerado y resultante de dividir por 30 el monto del premio instituido.

En las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se procederá conforme lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la ley 24.557.

Además es condición necesaria para la percepción total o parcial del premio:

a) El desempeño de tareas en forma normal y habitual.

b) No haber incurrido en más de 4 (cuatro) llegadas tardes inferiores o iguales a los 10 (diez) minutos cada una, ó 1 (una) llegada tarde superior a los diez (10) minutos en el período considerado.

Cualquier retiro antes del horario, retiro parcial durante la jornada de trabajo y en definitiva por cada incumplimiento injustificado de la jornada laboral íntegra, causará la pérdida automática del 20% del premio.

c) Que el contrato de trabajo haya estado vigente durante la totalidad del mes calendario considerado para el devengamiento y que en el período establecido para el cómputo del presentismo no se hubiese alterado la paz social prevista en el presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 14: JORNADA EXTENDIDA

Los supervisores operativos y los inspectores de vía percibirán un adicional del 10% del sueldo básico de cada trabajador, en compensación por la demanda de mayor disponibilidad al servicio de la empresa y/o de tiempo de permanencia en el servicio.

ANEXO "C"

CATEGORIAS, SUELDOS, VALES ALIMENTARIOS Y ADICIONALES

A - Personal comprendido

Categorías

Sueldo Básico Total

Viáticos ($20 por 26 días)

Tráfico Intenso

Inciso "A"

$

$

$

Primera

1.480

520

200

Segunda

1.380

520

200

Tercera

1.245

520

200

Cuarta

1.130

520

200

Quinta

1.025

520

200

Sexta

935

520

200

Séptima

710

520

100

• Bonificación por antigüedad: $ 9.00 por año de antigüedad.

• Vales Alimentarios: 20% calculado sobre tope máximo del total de la remuneración sujeta a retención.

• Viático: $ 20 por jornada efectivamente trabajada, personal categorías 1ra. a 7ma y Grupos A,B,C y D.

• Boletero (4ta. Categoría) y auxiliares a cargo venta de boletos: $ 100 no remunerativos en concepto "Diferencia falla de Caja" con alcance de lo normado en el articulo 106 "in fine" de la L.C.T.

• Refrigerio cuadrilla de vía y obras: $ 7.00 por día efectivamente trabajado.

B - Personal en Funciones Operativas y/o de Supervisión - Detalle Grupos comprendidos:

Categorías

Sueldo Básico Total

Viáticos ($20 por 26 días)

Tráfico Intenso

Inciso "B"

$

$

$

Grupo A

1.605

520

200

Grupo B

1.790

520

200

Grupo C

2.005

520

200

Grupo D

2.215

520

200

B 1- Personal en funciones Operativas y/o de Supervisión – Detalle

Categorías comprendidas:

Sin perjuicio de las categorías y puestos enunciados en el cuadro B de este convenio, las partes signatarias se comprometen a elaborar un nomenclador de tareas a efectos de precisar el alcance de cada función de manera de evitar diferentes interpretaciones.

ARTICULO 1: DEFINICION DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA CATEGORIA (Técnico Múltiple)

Esta categoría incluye a los trabajadores de calificación superior que, además de realizar todo lo previsto en las otras categorías laborales que le siguen, tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos-prácticos multiespecializados obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas. Poseen un completo y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones, y/o procesos y el dominio de varias tecnologías o metodologías para ser aplicadas a los trabajos.

Cumplen su actividad con particular autonomía en los aspectos inherentes a las especialidades desarrolladas, recibiendo supervisión general y pueden llegar a conducir e instruir al personal que le sea asignado de las especialidades que le competen.

Realizan su actividad con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:

- Técnico Múltiple de Telecomunicaciones

- Técnico Múltiple Material Rodante

- Técnico Múltiple de Infraestructura en Señalamiento

- Capataz de Vía y Obra

- Administrativo Senior Múltiple

- Auxiliar Operativo de 1era. (Estación: Plaza C. - Témperley)

- Encargado de Boletería

- Técnico Múltiple de Coches Eléctricos

- Operador de Máquina Catenaria

- Jefe Estación intermedia

SEGUNDA CATEGORIA (Técnico)

Esta categoría, incluye a los trabajadores de alta calificación, que realizas actividades de alta complejidad para las que son necesarios conocimientos técnicos-práctico; especializados en la tecnología o metodología del trabajo realizado, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas de la especialidad. Poseen un completo y profundo conocimiento de la maquinaria, instalación y/o proceso y el total dominio de la tecnología y/o metodología de los trabajos.

Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de si especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado para colaborar con su tarea.

Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad de resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:

- Técnico de Taller Coches

- Técnico de Taller Locomotoras

- Técnico B.A.L

- Técnico Señalamiento Mecánico

- Técnico en Telefonía

- Técnico en Telecomunicaciones

- Técnico Electrónico

- SubCapataz de Vía

- Administrativo Senior

- Auxiliar Operativo Intermedia A (Estación)

- Enfermero

- Guardatrén

TERCERA CATEGORIA (Oficial Especializado)

Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnicos-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas.

Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de su especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado a su cargo.

Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:

- Oficial Especializado

- Patrullero de Vía

- Oficial Especializado Cambista

- Auxiliar Operativo intermedia B (Estación)

- Administrativo Semi Senior

CUARTA CATEGORIA (Oficial)

Esta categoría incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para las que son necesarios conocimientos técnicos específicos en el oficio, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas, pudiendo conducir un grupo reducido de personal para ejecutar su tarea.

Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:

- Oficial

- Oficial Telefonía /S.E.A.L

- Auxiliar Operativo de 2da. (Estación)

- Oficial Cambista

- Administrativo Junior

- Pañolero

- Boletero

- Chofer Mecánico

- Oficial Mecánico

QUINTA CATEGORIA (1/2 Oficial)

Esta categoría incluye a los trabajadores semi calificados que realizan actividades poco complejas, para los que son necesarios conocimientos primarios sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa.

Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:

- Medio Oficial

- Operario de Cuadrilla

- Cambista

- Auxiliar Control Pasajes

- Auxiliar Administrativo

- Ayudante de Oficial

- Guarda paso a nivel

- Boletero (primer año)

SEXTA CATEGORIA

Esta categoría incluye a los trabajadores no calificados, que realizan tareas de limpieza o acarreo y control de acceso a andenes, estaciones y demás dependencias de la Empresa, para los que no se requiere conocimientos ni experiencia previas.

En el desarrollo de sus tareas están sujetos a las directivas de la supervisión para llevarlas adelante.

Realizan la actividad laboral debiendo asegurar la calidad del resultado de la misma.

Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría y sus funciones principales:

- Peón general tareas ferroviarias

- Peón de limpieza y acarreo en general

- Personal control de acceso

- Banderillero

SEPTIMA CATEGORIA (Inicial)

Se instituye esta categoría como inicial para todo el personal que ingrese a la Empresa, con una permanencia de 270 días, a efectos de adquirir los conocimientos técnicas y operativos necesarios para desempeñarse adecuadamente, iniciando así su carrera ferroviaria.

Observaciones:

Nota 1: Los operarios que revistan en la categoría de Oficial (4ta. categoría) que daban reemplazar al Capataz de Vía o que salgan a cargo de una parte de la cuadrilla, como mínimo durante la mitad de la jornada, se les abonará la jornada de trabajo a la categoría de Oficial Especializado (3ra. Categoría)

Nota 2: Aquellas personas mencionadas en el punto Primero del Acta 01/99 de la C.O.P.I.P. de fecha 11/ 01/99, que aún continúan trabajando como Operadores del P.C.T. o en menor función de cualquier lugar de trabajo, mantienen el Adicional Personal pactado en esa oportunidad mientras no asciendan a una categoría de nivel superior, que implique exigencias de mayores responsabilidades, etc., en cuyo caso este adicional quedará absorbido.

Nota 3: El personal que a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo perciba como Adicional Garantía remuneración anterior (básico y vales alimentarios), continuará percibiendo dicha diferencia, mientras no ascienda a categoría superior.

Nota 4: El operario de cuadrilla de vía que realiza habitualmente tareas de chofer, percibirá sal salario de la categoría Cuarta de Oficial.

Nota 5: Auxiliar Operativo intermedia "A" Auxiliar

Operativo intermedia "B"

Auxiliar Operativo 2da.

Las estaciones comprendidas en cada una de estas categorías, serán determinadas oportunamente por las partes.

e. 21/2 Nº 505.178 v. 21/2/2006