MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 89/2006

Bs. As., 22/2/2006

VISTO el Expediente Nº 1.151.713/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley No 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.151.713/06, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han presentado la documentación obrante en estos actuados a fin de acreditar la representación y facultad de negociar que invocan.

Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención, dentro de sus respectivos ámbitos de facultad negociadora.

Que los agentes negociales señalan que la presente Convención regirá en todo el territorio de la República Argentina, con exclusión del ámbito territorial establecido en los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 276/96 y C.C.T. Nº 354/03, es decir, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Provincia de Buenos Aires, hasta una distancia de 120 Kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Que de los antecedentes obrantes en esta Cartera de Estado, y la pertinente compulsa efectuada en el Registro previsto por el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) surge que a la fecha se encuentran vigentes para la Ciudad de Rosario y el resto de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe, los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 405/05 y N° 406/05, suscriptos por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la CAMARA DE TINTORERIAS, LAVADEROS Y ANEXOS (CATLA).

Que los negociadores del Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 2124 de autos, —la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA)—, pactan la vigencia del texto convencional por UN (1) año a partir del 1 de enero de 2006, de aplicación a los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos indicados en el Artículo 9 del plexo convenido.

Que se establecen dos Ramas dentro de la actividad regulada, la Rama Lavaderos y la Rama Tintorerías, así como específicas regulaciones para la Pequeña Empresa conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.467 y la contratación de personal con capacidades diferentes, en los términos de la Ley Nº 22.431.

Que en ambas Ramas, el Régimen de retribuciones básicas se estructura sobre la base de las categorías y zonas indicadas en los Artículos pertinentes del Convenio Colectivo de Trabajo de marras.

Que en un todo de acuerdo con la normativa vigente se establecen aportes y contribuciones, tanto empresarias como de los trabajadores, en el entendimiento de que las previsiones respecto de la retención de la cuota sindical obligatoria para todos los empleadores comprendidos en la Convención Colectiva de Trabajo en análisis, lo es en relación con su personal dependiente afiliado, conforme lo establece la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales.

Que la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA) ratifican el texto del Convenio Colectivo de Trabajo a fojas 64 y 65 de estos actuados.

Que corresponde dejar constancia que con posterioridad al dictado del presente acto se deberán remitir estos actuados a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) para la elaboración del cálculo del salario promedio y tope indemnizatorio del Convenio Colectivo de marras previsto en el Artículo 245 de la Ley del Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (U.O.E.T.S.Y.L.) y la FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA), que luce a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.151.713/06.

ARTICULO 2º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 3º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a su remisión a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa por el presente.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CCT 439/06

TITULO I

DE LAS PARTES

ARTICULO 1

PARTES INTERVINIENTES

Celebran el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, "LA UNION OBREROS y EMPLEADOS, TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSyLRA), con personería gremial Nº 18, y domicilio en la calle Chile 1571 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Luis Juan Pandolfi, Secretario General, Roberto Antunez y los Dres Juan Manuel Martinez Chas y Leonardo Gabriel Rivera, en su condición de representantes negociadores, por una parte; y la "FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA), con Personería Gremial N° 646, con domicilio en Valentín Gómez 3445 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los señores Héctor Ricardo Andrelo, Presidente, Héctor Antonio Casanou y Osvaldo Busolin en su condición de representantes negociadores, asistidos por el Dr. Eduardo Norberto Andrés, por la otra.

ARTICULO 2

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION

El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2005.

ARTICULO 3

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS

Al día de la fecha las partes estiman que la cantidad de beneficiarios, de la presente Convención Colectiva de Trabajo es del orden de los veinte mil (20.000) trabajadores.

ARTICULO 4

PERIODO DE VIGENCIA

La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año a partir del 1 de enero de 2006. Hasta tanto sea suscripta por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aún después de su vencimiento.

ARTICULO 5

REGLAS DE INTERPRETACION

Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación:

- La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente.

- En adelante Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombreros y Lavaderos de la República Argentina, léase UOETSyLRA y Federación de Cámaras de Lavaderos de Ropa, Limpierías y Afines de la República Argentina, léase FEDELARA.

- En adelante léase C.I.V.A. como Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

- Se deja expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general, sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación.

- Deber de Buena Fe: toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe.

- Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o.), léase L.C.T.

- El incumplimiento por parte del empleador de llevar la documentación laboral que establece la legislación del trabajo y demás obligaciones que surgen del presente Convenio Colectivo de Trabajo, hará operativa la presunción dispuesta por el Art. 55 de Ley de Contrato de Trabajo. También en referencia a la jornada de trabajo de los trabajadores se presumirá que el dependiente cumple jornada laboral completa; lo cual es no solo en defensa de los derechos de los trabajadores, sino que también con la finalidad de combatir el empleo no registrado y/o parcialmente registrado, y las consecuencias que de ello se deriva para los trabajadores, sistema de previsión y seguridad social, etc.

ARTICULO 6

REPRESENTACION Las partes acuerdan el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas en el ámbito y actividad reconocida en el presente convenio, que se ratifica expresamente. A fin de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del presente convenio será determinante la actividad principal que se desarrolle en el establecimiento.

ARTICULO 7

ENCUADRAMIENTO:

A fin de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del presente convenio será determinante la actividad de Lavandería y/o Tintorería, que se desarrolle en cualquier establecimiento y/o actividad pública y/o privada, semipública, mixta y/o de cualquier naturaleza jurídica, nacional, provincial y/o municipal.

TITULO II

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 8

AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL

La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá en todo el territorio de la República Argentina, con exclusión del ámbito territorial establecido en los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 276/96 y 354/03 y regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades que se desarrollen en los establecimientos y/o empresas enunciados en el articulo 9 en su totalidad.

ARTICULO 9

ENUNCIACION DE ESTABLECIMIENTOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en los siguientes establecimientos y/o empresas:

a) LAVANDERIAS INDUSTRIALES DE ROPA: son aquellos establecimientos en los cuales se lava y/o seca, y/o se realizan procesos de esterilización y/o esteriliza, y/o se preparan packs quirúrgicos, y/o se procesa ropa nueva y/o de rehúso, y/o zurce, y/o tiñe, y/o plancha indumentaria de trabajo, y/o ropa de cama, y/o toallas, y/o mantelería, y/o alfombras, y/o telas, y/o mopas, y/o estopas, y/o trapos, etc, como también aquellos dedicados al lavado de ropa nueva, telas, indumentaria de todo tipo sin uso, para procesos de prelavado, lavado a la piedra, localizado, teñido, cepillado, bajada de color, planchado, etc. mediante la aplicación de técnicas de proceso de producción y/o terminación; en forma electromecánica, automática y/o manual, utilizando medios físicos, químicos y/o naturales, creados y/o a crearse, ya sea que las actividades o procesos pre mencionados se efectúen en ropa o demás prendas o artículos enumerados de propiedad de terceros o de propiedad de los lavaderos, o que la actividad se desarrolle para fines de terceros y/o propios, Lavaderos Internos de cualquier establecimiento y/o actividad, ya sea ésta pública, privada, semipública, mixta, y/o de cualquier naturaleza jurídica, nacional, provincial y/o municipal, ya sea a nivel comercial y/o industrial y/o para su posterior comercialización, encontrándose comprendido dentro del proceso de producción el retiro y entrega de las prendas o artículos enumerados, en vehículos que se encuentren a disposición de la lavandería.

b) AUTOSERVICIOS DE LAVADO DE ROPA: quedan también incluidos estos establecimientos en los casos que brinden cualquier tipo de servicio complementarios o asistencia que exceda el uso de la máquina lavadora y/o secadora por parte del mismo usuario. En tal caso, los trabajadores que presten tales servicios auxiliares, quedarán comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

c) TINTORERIAS INDUSTRIALES: son aquellos establecimientos en los cuales se lava y/o seca, y/o zurce, y/o tiñe, y/o estampa, y/o plancha indumentaria de todo tipo, nueva, usada y/o de trabajo, etc. en forma electromecánica, automática y/o manual, utilizando medios físicos, químicos y/o naturales, creados y/o a crearse, ya sea que las actividades o procesos pre mencionados se efectúen en ropa o demás prendas o artículos enumerados de propiedad de terceros o de propiedad de las tintorerías, o que la actividad se desarrolle para fines de terceros, ya sea a nivel comercial y/o industrial.

d) TINTORERIAS CONVENCIONALES Y/O TRADICIONALES: son aquellos establecimientos en los que se lava y/o seca, y/o zurce, y/o plancha, y/o tiñe indumentaria de todo tipo, nueva y/o usada, de trabajo, de cama, cortinas, telas, y/o todo tipo de indumentarias de vestir, en forma automática, electromecánica y/o manual, utilizando medios físicos, químicos, y/o naturales efectuados sobre la ropa o demás prendas enunciadas que son de propiedad de personas particulares en general.

e) TINTORERIAS RAPIDAS: son aquellos establecimientos en los que se realizan las actividades enunciadas en el inc. e) sobre todo tipo de indumentarias de vestir de personas particulares en general, en forma automática, electromecánica y/o manual, utilizando medios físicos, químicos, naturales, y/o cualquier otro elemento de ese tipo, que por sus características logran y ofrecen sus servicios en tiempos menores, ya sea que los locales en donde desarrollen sus actividades se encuentren en barrios de la ciudad, dentro de centros comerciales, cadenas de supermercados, shoppings, etc. y que su organización, conformación y/o prestación de sus servicios, sea en forma autónoma, a través de una red o cadena de establecimientos con el mismo nombre o a través del sistema de franquicias.

f) RECEPTORIAS PARA TINTORERIAS DE ROPA NUEVA, USADA Y AUTOSERVICIO: son aquellas personas físicas o jurídicas, que siendo propietarios de cualquiera de las prendas enumeradas en el inciso e), las entreguen en locación a cualquier usuario comercial o industrial y además se encargan de hacerla lavar y/o planchar, secar, zurcir y/o teñir por intermedio de un establecimiento de los enumerados en el inciso d), e) y f). También entran en esta categoría las personas físicas, jurídicas o establecimientos que efectúen la misma intermediación entre el usuario y tintorería, con ropa que no es propia.

Como así también cualquiera sean las empresas, establecimientos y/o sistemas utilizados para prestar los servicios de lavandería, tintorería, etc., y/o cualquiera sea el lugar donde desarrollen sus tareas, y/o cualquier establecimiento y/o empresa que utilice en el proceso de lavado, secado, limpieza, esterilizado, planchado, etc., cualquier tipo de solventes y/o cualquier tipo de sustancias a dichos fines, etc., y/o cualquier tipo de maquinas de limpieza y/o planchado, etc. de todo tipo de prendas, aunque no estuvieren habilitado como lavadero y/o tintorería.

La RAMA LAVADEROS abarca a los trabajadores y empleadores comprendidos en el presente artículo en sus incisos a) y b) y La RAMA TINTORERIAS abarca a los trabajadores y empleadores comprendidos en el presente artículo en sus incisos c), d,) e) y f)

TITULO III

DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTICULO 10

DEFINICION DE PEQUEÑA EMPRESA

Pequeña empresa es toda aquella que reúna las dos condiciones siguientes:

a) Su plantel no supere los 80 trabajadores.

Para las empresas que a la fecha de vigencia de la ley 24.467, vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 2005.

b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento, conforme al art. 105 de la ley 24.467.

Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial que establece la Ley 24.467, por un plazo de un (1) año, siempre y cuando no dupliquen el plantel de personal o la facturación indicados en este artículo.

ARTICULO 11

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

El sueldo anual complementario podrá ser abonado por las pequeñas empresas, de acuerdo a lo que establece el Art. 91 de la Ley 24.267, en tres (3) cuotas y las fechas de pago, en su caso, serán las siguientes:

- 5 de abril de cada año

- 5 de agosto de cada año.

- 5 de diciembre de cada año.

La cuota proporcional a percibir por los trabajadores será equivalente a la doceava parte de los salarios percibidos en el cuatrimestre anterior a la fecha de cada una de las cuotas mencionadas.

ARTICULO 12

LICENCIA ANUAL ORDINARIA REMUNERADA

La licencia anual ordinaria remunerada en las pequeñas empresas podrá ser otorgada por éstas durante todo el año calendario, de acuerdo a lo que establece el Art. 90 de la Ley 24.467.

Cuando al trabajador le correspondan más de veintiún días, la licencia ordinaria, podrá ser fraccionada por la empresa en dos períodos, pero el intervalo entre cada período no podrá ser inferior a 60 días. Para el trabajador que le correspondan veintiún días, o menos de licencia ordinaria, ésta también podrá ser fraccionada a su pedido y de común acuerdo con la empresa.

TITULO IV

DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

CAPITULO 1

DE LAS NORMAS GENERALES

ARTICULO 13

CONTRATACION DE PERSONAL CON CAPACIDAD DIFERENTE

Ambas partes acuerdan que las Empresas podrán Contratar Personas con Capacidad Diferente, si las condiciones laborales de la misma lo permitan y el postulante a un cargo reúna las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo; Ello en una proporción del dos por ciento (2%) de la totalidad del personal, si la dotación no llegara a cien (100) empleados o excediera sin llegar a los doscientos (200) y así sucesivamente, corresponderá uno (1) por cada cincuenta (50) empleados. Se entiende por persona con capacidad diferente a la definida en el art. 2 de la ley 22431, a fin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará la empresa. Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios para la empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.

ARTICULO 14

COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACIÓN

Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria, y un mínimo de un (1) miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Sus miembros deberán ser representativos de la actividad y dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.

Las funciones específicas de esta comisión serán resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención, resolviendo los diferendos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta, dentro de los treinta (30) días de planteada la cuestión. También resolverá la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial.

Cuando sea necesario asignará categorías a tareas no clasificadas; reconocerá y/o ratificará tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas; clasificará a los trabajadores en las categorías previstas en este convenio; recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, que puedan darse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Las resoluciones que adopte esta Comisión tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten.

Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Paritaria que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.

Esta comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.

En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, las partes en litigio, deberán canalizar la primer consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación y arbitraje.

Los integrantes de la comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta.

Las empresas deberán permitir a esta comisión la verificación del cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo y demás disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 15

DIA DEL GREMIO

Queda establecido como día del obrero de lavadero, el tercer jueves del mes de septiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de un día feriado nacional.

Se establece como día del obrero tintorero el 22 de septiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de un día feriado nacional.

ARTICULO 16

MOVILIDAD EN LAS FUNCIONES

Todos los trabajadores serán móviles en sus funciones acorde a las necesidades de la empresa y dentro de su retribución. El personal que realice reemplazos eventuales y/o transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario conformado y el salario conformado de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen concluirá el goce de la diferencia mencionada. Se entiende como reemplazo eventual y/o transitorio a las tareas que se realicen fuera de la categoría habitual por un plazo que no supere los 90 días por año calendario; superado dicho plazo el trabajador se hará acreedor a la categoría superior.

ARTICULO 17

EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo dirección, control o administración de otras o de tal modo relacionadas y/o que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con la organización sindical, solidariamente responsables, ocurriendo lo mismo en caso de que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

ARTICULO 18

LICENCIAS ESPECIALES REMUNERADAS

Son las que a continuación se detallan:

a) Por nacimiento, dos días corridos.

b) Por matrimonio, diez días corridos.

c) Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, tres día corridos.

d) Por fallecimiento de padres, tres días corridos.

e) Por fallecimiento de hijos, tres días corridos.

f) Por fallecimiento de hermanos, dos días corridos.

g) Por fallecimiento de abuelos, dos días corridos.

En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los cuatrocientos kilómetros del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán en dos días corridos más.

h) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.

ARTICULO 19

DADORES DE SANGRE

En los casos que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos de donar sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Comunicación previa y fehaciente.

b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma.

c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta días corridos.

ARTICULO 20

CATASTROFES NATURALES

En caso de inundación, gravísimas inclemencias climáticas, que hicieren imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transportes, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el jornal y los premios correspondientes.

ARTICULO 21

MUDANZAS

Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes a un (1) día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio.

ARTICULO 22

LICENCIAS ESPECIALES NO REMUNERADAS

Todo trabajador, con más de tres meses de antigüedad, con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta quince días por año.

ARTICULO 23

COMPARENCIA ANTE MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

En los casos en que un trabajador, por reclamo a la parte empresaria, deba concurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y/o ante cualquier organismo competente en la materia, la empresa tomará a su cargo el pago del jornal.

ARTICULO 24

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

1) Reloj marcador o libro de entrada y salida: las empresas comprendidas en esta Convención Colectiva de Trabajo podrán utilizar en lugar del libro de entrada y salida en sus establecimientos un reloj marcador de tarjetas de entradas y salidas de sus trabajadores, así como un tarjetero para ubicación de las mismas. Exhibición de nómina de personal: las empresas exhibirán en sus establecimientos una planilla con la nómina completa de sus trabajadores, cualquiera fuera su número.

2) Planilla de horarios: las empresas exhibirán una planilla de horarios de todos sus trabajadores cualquiera fuera su número, como lo establece el artículo 29 del presente convenio colectivo de trabajo.

3) Planilla de personal: de acuerdo a lo términos de la ley 23.449 los empleadores deberán remitir a la UOETSyLRA una planilla en la que consten los datos identificatorios de la empresa, nombre y apellido de los trabajadores, número de C.U.l.L., establecimiento donde presta servicios y remuneración mensual. Esta documentación deberá ser remitida a la Asociación Sindical antes del día 15 de cada mes.

4) Carteleras sindicales: se deberá permitir la colocación de una cartelera en cada establecimiento, para uso de la Asociación Sindical y en lugar visible a elegir entre las partes.

5) Ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo: entregar un ejemplar impreso y numerado a cada uno de los trabajadores en actividad o futuros comprendidos en este convenio, para que los mismos estén fehacientemente informados de los derechos y obligaciones que les compete para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones. Las empresas en el momento que sea requerido deberán exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio a cada trabajador.

6) Retención, Pago e Ingreso de aportes y contribuciones: todos los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, están obligados a ingresar los montos que se retienen de las remuneraciones de los trabajadores en su carácter de agentes de retención, como así también las sumas que se encuentran a su exclusivo cargo, por los conceptos que establece la presente y la demás legislación vigente a los organismos y/o entidades correspondientes.

ARTICULO 25

JORNADA LABORAL

Se establecen las siguientes jornadas laborales:

1: RAMA LAVADEROS:

a) De seis días por semana

b) De cuarenta y ocho horas semanales, con un tope máximo de doce horas por día, y de un tope mínimo de seis horas por día. Entre la jornada que finaliza y la siguiente a cumplir por el trabajador el intervalo no podrá ser inferior a doce horas.

c) Las empresas que establezcan la jornada de ocho horas para el día sábado, será obligatorio para el trabajador cumplirlas, y la séptima y octava hora cumplida, será abonada con un adicional del 100%, quedando eliminado para este horario y otros alternativos el tope de las 13:00 hs., de acuerdo a la excepción establecida en la Ley Nº 20.744 en su art. 199 o el más recientemente actualizado.

d) Cuando las empresas establezcan prestar servicios los días feriados, será de carácter obligatorio la concurrencia de los trabajadores; quedando excluidos de esta modalidad los feriados correspondientes al día 1 de Enero, 1 de Mayo, Día del Gremio y 25 de Diciembre, pero siendo obligatorio el trabajo el día domingo anterior y posterior de las fechas antes mencionadas si la empresa lo estableciera, y esa jornada será abonada con una garantía de seis horas mínimas a percibir aunque no se trabajen. Podrán quedar exceptuados el personal administrativo que la empresa determine.

Los trabajadores mensualizados tienen incorporado en su salario los feriados y el personal jornalizado percibirá ocho horas el día feriado.

En el supuesto que en el día feriado los trabajadores cumplan funciones, ya sean éstos jornalizados o mensualizados, percibirán las horas trabajadas con un recargo del 100%, garantizadas seis horas mínimas a percibir aunque no se trabajen.

e) Las empresas que establezcan prestar servicios los días domingos, a su requerimiento, los trabajadores tendrán obligación de concurrir dieciséis (16) domingos por año, por persona; estas jornadas se abonarán con un adicional del 100%, estando garantizadas seis (6) horas mínimas a percibir aunque no se trabajen. El franco compensatorio de estas jornadas lo establecerá la empresa en los seis (6) días restantes de la semana, y el mismo no será remunerado. En los treinta y tres (33) domingos restantes del año, que el trabajador no fuera afectado obligatoriamente, si la empresa establece prestar servicios, los trabajadores que deseen cumplir tareas, deberán solicitarlo, y será de mutuo acuerdo con la empresa, que al confirmarle fehacientemente la jornada a cumplir, ésta pasará a ser de carácter obligatorio, abonándose con un adicional del 100%.

f) A partir del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas, de acuerdo a la necesidad de cumplimiento de servicios determinarán los nuevos horarios de los trabajadores; los mismos podrán ser continuos, discontinuos y/o rotativos para cada sector, sección y operario.

2: RAMA TINTORERIAS:

a) De seis días por semana como máximo.

b) De cuarenta y ocho horas semanales, con un tope máximo de doce horas por día, y de un tope mínimo de seis horas por día. Entre la jornada que finaliza y la siguiente a cumplir por el trabajador el intervalo no podrá ser inferior a doce horas.

3: EN AMBAS RAMAS, las empresas notificarán fehacientemente a los trabajadores el horario a cumplir 72 horas antes del inicio de cada quincena y/o de cada mes según la modalidad de pago de las remuneraciones establecida.

Esta nómina será exhibida en la cartelera, firmada por el trabajador, y la no modificación de la misma implicará la prosecución del último horario comunicado. Para aquellos trabajadores que sus horarios sean discontinuos la empresa podrá reducir la pausa para el refrigerio a una (1) hora, no considerándose la misma como integrante del horario, por lo tanto no será remunerada. Para trabajadores afectados a horarios continuos de más de siete (7) horas, éstos gozarán de media hora (30 minutos) para el refrigerio, considerándose esta pausa como integrante del horario, no pudiendo ser descontada, ni recargada, y será remunerada.

ARTICULO 26

HORAS EXTRAS

Se considerarán horas extras:

1 - RAMA LAVADEROS:

a) La que el trabajador cumpla en exceso del horario que tenía estipulado para jornada, sin perjuicio de que sean efectuadas con anterioridad al inicio de la jornada o con posterioridad a su finalización.

b) La que exceda la número 8 trabajada en una jornada de día sábado, ya que sobrepasa el máximo estipulado para esa jornada, con excepción de lo previsto en el artículo 25 inc. C).

2- RAMA TINTORERIAS:

a) La que el trabajador cumpla en exceso del horario que tenía estipulado para esa jornada, sin perjuicio de que sean efectuadas con anterioridad al inicio de la jornada o con posterioridad a su finalización.

d) Las horas trabajadas en día Sábado, domingo y/o feriados se deben abonar conforme establece la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 27

REDUCCION DE JORNADA DE TRABAJO

Las empresas a efectos de reducir el horario por falta de trabajo y/o fuerza mayor, podrán recurrir a la CIVA y/o deberán obligatoriamente en forma directa cumplimentar lo establecido en el Capítulo VI de la ley 24.013 y cctes. La reducción de la jornada de trabajo no podrá ser inferior al tope mínimo de las seis horas diarias y/o 36 horas semanales, y tendrá un plazo determinado.

ARTICULO 28

SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO OBLIGATORIO

Todas las empresas comprendidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo estarán obligadas a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal.

Las empresas deberán remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del Presente convenio.

La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral, siendo la primera presentación a los 30 días de la entrada en vigencia de este C.C.T.

CAPITULO II

RAMA LAVADEROS

ARTICULO 29

REGLAS GENERALES PARA LAS CATEGORIAS

La enunciación de las categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el presente capítulo se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado anteriormente.

CATEGORIA 1

- Repartidor ayudante: es quien actúa como ayudante del Repartidor Principal o del Chofer, en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionen con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas de ruta, control de stock, etc.

En caso de haber un solo repartidor será encuadrado como repartidor principal y con todas las tareas inherentes a dicho encuadre.

- Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos, o conocimientos equivalentes realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etc.

- Operario a máquina de planchar: es aquél que incorpora la ropa a la calandra, la recibe y dobla o redobla y la entrefa para su control y embalado.

- Frodador/a: es aquella persona que prepara y adecua la ropa antes del planchado.

- Ayudante del lavador: es el operario que carga y descarga la ropa de las lavadoras y las traslada hasta las centrífugas.

- Portero: cubre la vigilancia de la entrada y salida del establecimiento en el horario de funcionamiento.

- Sereno: tiene a su cargo como tarea principal la vigilancia del establecimiento en días y horas que no funciona, y complementariamente se ocupa de tareas varias, principalmente limpieza.

- Empleado de Tareas Externas: es el personal que desarrolla tareas de recolección y/o distribución y/o embalaje, y/o clasificación, u otras, en centros asistenciales de salud, centros hoteleros en general, centros gastronómicos en general y, centros afines a la actividad. Esta categoría no podrá emplearse en los lugares donde se lava y/o procesa cualquier tipo de ropa, ni tampoco se podrá trasladar al personal de lavaderos convencionales, salvo que se categorice al trabajador conforme lo establece el presente convenio. Esta categoría no podrá ser utilizada por los lavaderos de autoservicio con prestaciones complementarias, ni por intermediarios de servicio de lavado y receptorías de ropa. A estos trabajadores se le deberá entregar la siguiente indumentaria: Tres equipos de ropa al inicio de sus tareas y un equipo cada seis meses, guantes de goma, barbijo, botas de goma, calzado de seguridad, o calzado según corresponda de acuerdo a las tareas, gorro. Los equipos de trabajo tendrán que ser higienizados en las instalaciones del lavadero prestatario del servicio y ser entregado al personal en perfectas condiciones de higiene y seguridad.

- Ayudante: Realizará tareas de limpieza y aseo del área, realizará el transporte dentro del Servicio de los paquetes y/o materiales a procesar o esterilizar, ayudará en el área de recepción, ntrega y almacenaje, ayudará en la distribución de materiales, actuará siempre bajo indicaciones y supervisión técnica.

CATEGORIA 2

- Planchadora a planchón o planchador a planchón: plancha ropa especial exclusivamente, pero utilizando equipos de planchas manuales, neumáticos o eléctricos combinados.

- Planchador/a a mano: exclusivamente plancha ropa especial, utilizando únicamente plancha manual.

- Controlador de Ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará las cobranzas del mostrador.

- Costurera-Zurcidora: operaria/o especializado que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas, disimulando su unión y que con puntadas entrecruzadas cubre los agujeros de los tejidos.

- Oficial lavador: es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrifuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al Procesador.

- Foguistas: Certificado oficial de aptitud, tiene a su cargo la atención de calderas y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma. También colaborará en las tareas generales de mantenimiento.

- Auxiliar en esterilización: Debe tener como mínimo estudios primarios completos y curso de Auxiliar de Esterilización. El personal auxiliar podrá complementar o compartir las tareas con los técnicos de Esterilización.

CATEGORIA 3

- Oficial Administrativo: es quien con estudios secundarios completos o conocimientos equivalentes, opera computadoras, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranzas, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimientos bancarios, etc.

- Repartidor principal: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas de ruta, controla stock, y además efectúa la carga y descarga en todas sus etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como cobranzas, etc.

- Chofer: requiere su licencia habilitante y además de realizar sus tareas específicas actúa como Repartidor Principal en todos sus conceptos y tareas.

- Procesador de lavado: Domina todas las técnicas de lavado de ropa, prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo de lavado. Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras que se utilizan en la confección de las telas, y de las anilinas y pigmentos que intervienen en su coloreado o estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas. Cuando en los establecimientos haya un solo operario en la sección lavado, éste revestirá la categoría de procesador.

- Práctico de Mantenimiento: es aquel trabajador con conocimientos básicos de reparaciones eléctricas, mecánicas y edilicias.

- Promotor de ventas: es aquella persona que se dedica a comercializar los servicios ofrecidos.

- Supervisor de servicios al cliente: es el que verifica, controla, supervisa en el usuario los respectivos servicios contratados con el establecimiento.

CATEGORIA 4

- Principal Administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo, además deberá tener conocimientos básicos de informática y por tener a su cargo empleados administrativos, está promovido a esta categoría. Reemplaza a los responsables de las empresas en asuntos generales.

- Empleado de Mostrador: tiene estudios primarios completos o conocimientos equivalentes, atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja, realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa.

- Oficial calificado mecánico: Certificado de aptitud o conocimiento equivalente. Debe estar en condiciones de atender el arreglo de todos los equipos y máquinas del establecimiento, y ejecutar el mantenimiento preventivo. Maneja los equipos de soldadura. Además deberá atender en su aspecto primario los vehículos de la empresa.

- Oficial calificado electricista: Certificado de aptitud o conocimientos equivalentes. Debe conocer la aplicación científica y mecánica de la electricidad, se encarga de la parte eléctrica de las instalaciones y de los equipos.

- Responsable de Sección: es aquel operario que dominando todos los aspectos del sector en donde actúa, y por consiguiente, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarios para el mismo, asume, además de su propia responsabilidad, la conducción del grupo y/o el ordenamiento del trabajo y responde a un superior.

- Técnicos en esterilización: Es aquella persona que se encuentra capacitado para realizar tareas de mediana y alta complejidad dentro de los Servicios de Esterilización, debe tener título habilitante de Técnico en Esterilización con los conocimientos que requiera el cargo. Sus funciones son: recepcionar y lavar el material, preparar y/o condicionar el material, efectuar la esterilización de los materiales, almacenar los materiales esterilizados, rotular los paquetes, efectuar la entrega de los materiales, confeccionar el registro de recepción, entrega, producción y esterilización, confeccionar las estadísticas diarias.

ARTICULO 30

RETRIBUCIONES BASICAS

El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en este capítulo quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías y zonas.

El pago del salario se efectuará una vez vencido el período que corresponda dentro del plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal.

1- ZONA NORTE: integrada por las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Tucumán, Santiago del Estero, Chaco, Misiones, Catamarca, Corrientes, La Rioja.

CATEGORIA Nº 1: $ 3,36.- la hora.

CATEGORIA Nº 2: $ 3,44.- la hora.

CATEGORIA Nº 3: $ 3,56.- la hora.

CATEGORIA Nº 4: $ 3,71.- la hora.

2- ZONA CENTRO: integrada por las provincias Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, San Luis, Mendoza, La Pampa, Buenos Aires, Capital Federal.

CATEGORIA Nº 1: $ 4,20.- la hora.

CATEGORIA Nº 2: $ 4,31.- la hora.

CATEGORIA Nº 3: $ 4,44.- la hora.

CATEGORIA Nº 4: $ 4,63.- la hora.

3- ZONA SUR: integrada por las provincias Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur.

CATEGORIA Nº 1: $ 5,04.- la hora

CATEGORIA Nº 2: $ 5,18.- la hora.

CATEGORIA Nº 3: $ 5,32.- la hora.

CATEGORIA Nº 4: $ 5,55.- la hora.

ZONA NORTE

CATEGORIA INICIAL $ 2,83 por hora

CATEGORIA DE TAREAS EXTERNAS $ 2,83 por hora

ZONA CENTRO

CATEGORIA INICIAL $ 3,53 por hora

CATEGORIA DE TAREAS EXTERNAS $ 3,53 por hora

ZONA SUR

CATEGORIA INICIAL $ 4,23 por hora

CATEGORIA DE TAREAS EXTERNAS $ 4,23 por hora

Será categorizado como Categoría inicial el trabajador que ingresa a una de las empresas que regula el presente CCT, se le incorporará en la categoría inicial por un período de 12 meses, permitiéndole al trabajador adquirir la experiencia, eficacia y calidad y conocimientos necesarios para la operativa productiva de la empresa que lo contrata. Concluido el período de 12 meses pasara automáticamente a la Categoría que corresponda de acuerdo a la tarea que realice. Esta categoría inicial no podrá superar el 30% del personal permanente de la empresa. Esta categoría solo podrá ser utilizada por las empresas que cuenten con más de 20 operarios con Delegado.

Será categorizado como Categoría de Tareas externas, el personal que desarrolla las tareas de recolección y/o distribución y/o embalaje y/o clasificación u otras, en Centros Asistenciales de Salud, Centros Hoteleros en General, Centros Gastronómicos en General y Centros afines a la actividad. Esta categoría no podrá emplearse en los lugares donde se lava y/o procesa cualquier tipo de ropa, ni tampoco se podrá traspasar el personal a los lavaderos convencionales, salvo que se categorice al trabajador conforme lo establece el presente Convenio. Esta categoría no podrá ser utilizada por los Lavaderos de Autoservicio con prestaciones complementarias.

ARTICULO 31

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

1) Responsable de Sección: percibirán una retribución complementaria de pesos ciento cincuenta y cinco ($ 155,00) mensuales, siempre que ejerza en forma efectiva tal función.

2) El personal que preste servicios para una empresa, en calidad de único personal de la misma, cumpliendo multiplicidad de funciones y siendo depositario de las llaves del establecimiento, tendrá la categoría 4 y se le abonaran los salarios conforme a la misma, con más la bonificación complementaria dispuesta en el punto 1 de este artículo.

ARTICULO 32

1) INCENTIVOS A LA PRODUCTIVIDAD/PREMIOS POR ASISTENCIA QUINCENAL.

Todos los trabajadores que durante la quincena no falten a sus tareas por ningún concepto, percibirán la suma de $ 17,00.- (pesos diecisiete) quincenal. A estos, efectos no serán computadas como ausencia total o parcial los siguientes casos: enfermedad debidamente justificada, licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo a la Ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor, como tampoco las faltas con permiso que se otorguen por citaciones oficiales, y las referidas en el presente Convenio.

2) PREMIO POR PUNTUALIDAD Y CONDUCTA QUINCENAL.

Todos los trabajadores que en la quincena no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas y además no registradas faltas disciplinarias, percibirán el monto fijo que su escala salarial determina. A estos efectos no será computada como falta, la ausencia total o parcial en los casos que se enumeran en el punto 1) de este artículo. Tampoco serán consideradas faltas de puntualidad, las dos (2) únicas llegadas tarde en la quincena, no debiendo exceder éstas de diez (10) minutos.

ESCALA:

 

CATEGORIA Nº 1

$ 55,00.- por quincena.

CATEGORIA Nº 2

$ 58,00.- por quincena.

CATEGORIA Nº 3

$ 62,00.- por quincena.

CATEGORIA Nº 4

$ 68,00.- por quincena.

CATEGORIA INICIAL

$ 40,00 por quincena

CATEGORIA PARA TAREAS EXTERNAS

$ 40 por quincena

3) AYUDA DIARIA PARA VIATICOS.

Los trabajadores percibirán un adicional en concepto de viáticos no remunerativos, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas, de $ 2,00.-(pesos dos), debiéndose abonar con la remuneración quincenal.

ARTICULO 32

BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD

Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica, el porcentaje resultante de acuerdo a los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGÜEDAD

PORCENTUAL

De 1 año a 5 años

cada año de servicio que exceda los 5 años.

4% y en adelante 1% acumulativo por

ARTICULO 33

ADICIONAL FALTANTE DE CAJA

Los trabajadores que a parte de cumplir su tarea principal, tengan a su cargo el manejo de la caja del establecimiento, se les abonará el 10% (diez por ciento) del salario básico de su categoría.

ARTICULO 34

EQUIPOS DE TRABAJO Y UTILES DE LABOR

Las empresas proveerán a todos sus trabajadores los equipos que a continuación se establecen:

- Personal femenino: uniforme de tareas que puede ser guardapolvo, o chaqueta y pantalón, o chaqueta y pollera, a decisión de la empresa y cofia.

- Personal masculino: Uniforme de tareas que puede ser pantalón y camisa, o pantalón y chaqueta, o guardapolvo, a decisión de la empresa y gorro.

- Personal de mantenimiento: uniforme de tareas que puede ser pantalón y camisa, o guardapolvo, o mameluco, a decisión de la empresa, calzado de seguridad, casco de seguridad, antiparras, guantes, y todos los elementos de protección que la empresa considere necesarios o emanen de las disposiciones de Seguridad e Higiene.

- Personal del área de lavado: además de la ropa convencional para todos los trabajadores del área de lavado, la empresa proveerá de botas de goma, guantes de goma, delantal impermeable apropiado para el trabajo con agua.

- Personal de recolección de ropa usada: los trabajadores ya sean femeninos masculinos que manipulen ropa usada, además de los equipos convencionales se les proveerá guantes de goma y barbijos.

- Personal de área de reparto: los trabajadores que desempeñen tareas de reparto, deberán usar el uniforme que a tal efecto le entregó la empresa, que además en este caso proveerá capas o camperas protectoras contra la lluvia, y calzado apropiado para tal fin.

- Guantes de algodón: a requerimiento del personal encargado de recibir ropa en la máquina de planchar, la empresa proveerá guantes para disminuir la temperatura de la ropa en las manos del trabajador/a.

Si reglamentaciones sanitarias emanadas de autoridad competente exigieran otro tipo de vestimenta de tareas, las precedentes serán reemplazadas por las que se designen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo.

Los trabajadores quedan obligados al uso de los equipos de tareas antes descriptos, so pena de incurrir en grave falta de disciplina.

Queda terminantemente prohibido a todos los trabajadores sin excepción, el retiro de cualquier componente de su equipo de tareas al finalizar la jornada, ya sea puesta o no.

Toda la ropa o equipos de tareas deberán ser lavados y descontaminados en la empresa, y a tal efecto al final de cada jornada, los trabajadores deberán dejar sus equipos de tareas en el lugar que la empresa designe.

Al comienzo de cada jornada de tareas la empresa entregará a su personal el equipo que le corresponda debidamente higienizado y descontaminado.

Las empresas proveerán a sus trabajadores al momento de su incorporación dos (2) equipos acordes con las tareas que realizan, y luego lo renovarán parcialmente, en razón de un (1) equipo cada diez (10) meses, o en caso de mayor desgaste al término de su vida útil.

Los trabajadores se obligan a la devolución de los equipos de tareas en caso de cese de actividades o al momento de recambio de los mismos.

CAPITULO III

RAMA TINTORERIAS

ARTICULO 35

REGLAS GENERALES PARA LAS CATEGORIAS

La enunciación de las categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa.

La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el presente capítulo se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado anteriormente.

- CATEGORIA A

- Encargada de Personal ylo Establecimiento: es el que dominando todos los aspectos del sector y/o establecimiento en donde actúa y por consiguiente, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarios para el mismo, asume, además de su propia responsabilidad la conducción del grupo y/o el ordenamiento del trabajo y responde a un superior. También el personal que se encuentra a cargo del establecimiento.

- Empleado de Mostrador tiene estudios primarios completos o conocimientos equivalentes, atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja, realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa.

- Tintorero a la muestra: operario que prepara los colores con los elementos que proporciona el establecimiento y está en condiciones de teñir cualquier clase de tela al color solicitado.

- Planchador oficial a planchón: plancha cualquier tipo de prendas utilizando exclusivamente, equipos de planchas neumáticos, eléctricos o combinados.

- Planchador especializado: plancha ropa especial exclusivamente, utilizando equipos de plancha manual, neumáticos, eléctricos, combinados o plancha manual.

- Principal Administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo, además deberá tener conocimientos básicos de informática y por tener a su cargo empleados administrativos, está promovido a esta categoría. Reemplaza a los responsables de las empresas en asuntos generales.

- Oficial calificado mecánico: Certificado de aptitud o conocimiento equivalente. Debe estar en condiciones de atender el arreglo de todos los equipos y máquinas del establecimiento, y ejecutar el mantenimiento preventivo. Maneja los equipos de soldadura. Además deberá atender en su aspecto primario los vehículos de la empresa.

- Oficial calificado electricista: Certificado de aptitud o conocimientos equivalentes. Debe conocer la aplicación científica y mecánica de la electricidad, se encarga de la parte eléctrica de las instalaciones y de los equipos.

- Oficial lavador: Domina todas las técnicas de lavado de ropa, prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo de lavado. Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras que se utilizan en la confección de las telas, y de las anilinas y pigmentos que intervienen en su coloreado o estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas. Cuando en los establecimientos haya un solo operario en la sección lavado, éste revestirá la categoría de procesador.

- Chofer requiere su licencia habilitante y además de realizar sus tareas específicas actúa como Repartidor Principal en todos sus conceptos y tareas.

- Promotor especializado de servicios al cliente: es el que verifica, controla, supervisa en el usuario los respectivos servicios contratados con el establecimiento. Percibirá por sus tareas la asignada en este convenio, y no estará ligada a los eventuales resultados de su gestión.

CATEGORIA B

- Planchador a mano: plancha cualquier tipo de prenda, a excepción de aquellas que por sus características requieran un planchado especial, utilizando plancha manual.

- Práctico de Mantenimiento: es aquel trabajador con conocimientos básicos de reparaciones eléctricas, mecánicas y edilicias.

- Repartidor principal: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas de ruta, controla stock, y además efectúa la carga y descarga en todas sus etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como cobranzas, etc.

- Oficial Administrativo: es quien con estudios secundarios completos o conocimientos equivalentes, opera computadoras, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranzas, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimientos bancarios, etc.

- Limpiador a seco: su función es atender el proceso completo de la limpieza de la ropa, es decir, limpieza, centrifugado y secado de la ropa al tumber, desmanchado de cualquier prenda con los elementos de que disponga el establecimiento y además vigilar el funcionamiento del destilador y efectuar la limpieza del filtro cuando lo hubiere.

- Tintorero para colores: operario que es capaz de teñir a cualquier color toda clase de tela o prendas aptas para tales fines.

- Controlador de Ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará las cobranzas del mostrador.

CATEGORIA C

- Medio oficial lavador: es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrifuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al oficial lavador.

- Costurera - Zurcidora: operaria/o especializado que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas, disimulando su unión y que con puntadas entrecruzadas cubre los agujeros de los tejidos.

- Embolsador/a: realiza las tareas de empaquetar o embolsar las prendas y su revisación final.

- Foguista: Certificado oficial de aptitud, tiene a su cargo la atención de calderas y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma. También colaborará en las tareas generales de mantenimiento.

- Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos, o conocimientos equivalentes realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etc.

- Repartidor auxiliar es quien actúa como ayudante del Repartidos Principal o del Chofer, en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionen con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas de ruta, control de stock, etc.

En caso de haber un solo repartidor será encuadrado como repartidor principal y con todas las tareas inherentes a dicho encuadre.

- Portero: cubre la vigilancia de la entrada y salida del establecimiento en el horario de funcionamiento.

- Sereno: tiene a su cargo como tarea principal la vigilancia del establecimiento en días y horas que no funciona, y complementariamente se ocupa de tareas varias, principalmente limpieza.

- Marcadora: aquel trabajador que además de marcar la ropa, toma las medidas de la misma.

ARTICULO 36

RETRIBUCIONES BASICAS

El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en este capítulo quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías y zonas.

El pago del salario se efectuará una vez vencido el período que corresponda dentro del plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal. La mora es automática y a partir del vencimiento se calculan intereses.

1- ZONA NORTE: integrada por las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Tucumán, Santiago del Estero, Chaco, Misiones, Catamarca, Corrientes, La Rioja.

CATEGORIA A: $ 643,00.- mensual

CATEGORIA B: $ 611,00 mensual

CATEGORIA C: $ 579,00 mensual

2- ZONA CENTRO: integrada por las provincias Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, San Luis, Mendoza, La Pampa, Buenos Aires, Capital Federal.

CATEGORIA A: $ 804,00.- mensual,

CATEGORIA B: $ 764,00.- mensual

CATEGORIA C: $ 724,00.- mensual

3- ZONA SUR: integrada por las provincias Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur.

CATEGORIA A: $ 965,00.- mensual

CATEGORIA B: $ 917,00.- mensual

CATEGORIA C: $ 869,00.- mensual

ARTICULO 37

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS

1- Encargado de Personal y/o de Establecimiento: percibirán una retribución complementaria de pesos ciento quince ($ 115,00.-) mensuales.

2- El personal que preste servicios para una empresa, en calidad de único personal de la misma, cumpliendo multiplicidad de funciones y siendo depositario de las llaves del establecimiento, tendrá la categoría A y se le abonaran los salarios conforme a la misma, con más la bonificación complementaria dispuesta en el punto 1 de este artículo.

ARTICULO 38

PREMIO POR PUNTUALIDAD Y CONDUCTA MENSUAL

Todos los trabajadores que en el mes no hubieren incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, no registraren faltas disciplinarias, y además no hubieren producido la rotura, pérdida o deterioro de alguna prenda en el establecimiento que presten servicios, percibirán el monto fijo que su escala salarial determina.

Tampoco serán computadas consideradas faltas de asistencia o puntualidad a estos efectos las tres (3) únicas llegadas tarde en el mes, no debiendo exceder estas de diez (10) minutos c/u, las comprendidas en los artículos 22 a 27 de este convenio, la enfermedad debidamente justificada, licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo a la Ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor, como tampoco las faltas con permiso que se otorguen por citaciones oficiales.

ESCALA:

CATEGORIA A $ 116,00.- por mes.

CATEGORIA B $ 104,00.- por mes.

CATEGORIA C $ 96,00.- por mes.

AYUDA DIARIA PARA VIATICOS.

Los trabajadores percibirán un adicional en concepto de viáticos no remunerativos, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas, de $ 2,00.-(pesos dos), debiéndose abonar con la remuneración mensual.

ARTICULO 39

BONIFICACIONES POR ANTIGÜEDAD

Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica, el porcentaje resultante de acuerdo a los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGÜEDAD

PORCENTUAL

De 6 meses a 1 año

5%

De 1 año a 3 años

8%

Más de 3 años y hasta 6 años

9%

Más de 6 años y hasta 10 años

10%

Más de 10 años y hasta 14 años

12%

Más de 18 años y hasta 22 años

14%

Más de 22 años y hasta 25 años

17%

Más de 25 años

20%

ARTICULO 40

ADICIONAL FALTANTE DE CAJA

Los trabajadores que a parte de cumplir su tarea principal, tengan a su cargo el manejo de la caja del establecimiento, se les abonará el 10% ( diez por ciento) del salario básico de su categoría.

ARTICULO 41

EQUIPOS DE TRABAJO Y UTILES DE LABOR:

Las empresas proveerán a los trabajadores de la indumentaria básica que a continuación se detalla:

Personal femenino: Guardapolvo o blusa y pantalón o blusa y pollera a decisión de la empresa.

Personal masculino: Guardapolvo o pantalón y camisa según el arbitrio de la empresa.

Personal de mantenimiento: Se le proveerá de mameluco, o guardapolvo, y cuando las circunstancias y lugar de trabajo lo exijan se le proveerá de casco de seguridad, antiparras, guantes u otros elementos de seguridad necesarios o que emanen de las disposiciones de seguridad e higiene.

Personal de área teñidos, o limpieza a seco o secado de ropa: Además de la ropa convencional la empresa proveerá a los trabajadores de esos sectores de delantal impermeable, guantes de goma, adecuados para el trabajo con agua, detergentes, percloroetileno u otros productos químicos necesarios para los procesos específicos.

Personal de reparto: Se les proveerá de capas o camperas protectoras contra la lluvia.

Si reglamentaciones emanadas de las autoridades sanitarias exigieran otro tipo de vestimenta, las precedentes será reemplazadas por las que designen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los trabajadores quedan obligados al uso de los equipos de tareas antes descriptos, so pena de incurrir en grave falta de disciplina.

Queda terminantemente prohibido a todos los trabajadores sin excepción el retiro de cualquier componente de su equipo de tareas al finalizar la jornada, ya sea puesta o no.

Toda la ropa o equipos de tareas deberán ser lavados y descontaminados en la empresa, y a tal efecto al final de cada jornada, los trabajadores deberán dejar sus equipos de tareas en el lugar que la empresa designe.

Al comienzo de cada jornada de tareas la empresa entregará a su personal el equipo que le corresponda debidamente higienizado y descontaminado.

Las empresas proveerán a sus trabajadores al momento de su incorporación dos (2) equipos acordes con las tareas que realizan, y luego lo renovarán parcialmente, en razón de un (1) equipo cada diez (10) meses, o en caso de mayor desgaste al término de su vida útil.

Los trabajadores se obligan a la devolución de los equipos de tareas en caso de cese de actividades o al momento de recambio de los mismos.

TITULO V

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

ARTICULO 42

HIGIENE: En toda empresa deberán existir sanitarios proporcionados al número de personas que trabajanen cada turno, según el siguiente detalle:

a) Cuando el total de trabajadores de cada sexo no exceda de 10 habrá un inodoro, un lavabo y una ducha de agua caliente y fría para cada.

b) De 11 hasta 20 trabajadores de cada sexo, habrá: para el personal masculino inodoro, 2 lavabos, un orinal y dos duchas de agua caliente y fría; para el personal femenino un inodoro, 2 lavabos y dos duchas de agua caliente y fría.

En aquellos casos en que el plantel de trabajadores exceda la cantidad de 20, se aplicará lo dispuesto por el artículo 49 del decreto 351/79, reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene. Los locales sanitarios deberán también cumplir con las estipulaciones del pre mencionado decreto.

VESTUARIO: Se aplicará al respecto lo dispuesto por los arts. 50 y 51 del Dto. 351/79, con la salvedad de que la obligación de disponer de vestuarios adecuados para cada sexo tendrá vigencia cuando el número de operarios por turno exceda de uno (1).

Además las empresas deberán proveer a cada trabajador de un candado con un juego de llaves, siendo a cargo del trabajador los sucesivos candados o juegos de llaves en caso de pérdida o rotura del primer candado o sus llaves.

COMEDOR: En cada establecimiento que por razones de horario existan pausas para almuerzo o merienda, deberá contar con un espacio adecuado provisto de los elementos necesarios para tales efectos; heladera, mesa, sillas, pileta con agua fría y caliente, armario para utensilios, y un elemento apto para calentar comidas o líquidos ya preparados, no así para elaborar comidas.

Será considerada falta grave de disciplina comer fuera del lugar destinado a comedor.

Las empresas deberán asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, vestuario y comedor, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones respetando las normas básicas de higiene, seguridad y aseo.

SEGURIDAD:

a) Botiquín: Todas las empresas deberán contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios.

b) Ventilación: En todo establecimiento la ventilación contribuirá a mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador, debiendo ventilarse, preferentemente en forma natural. Si las condiciones del local no permiten realizar lo precedente señalado, la empresa deberá proveer extractores de acuerdo a la dimensión del local y con lo que establezca la CIVA, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la Ley de Seguridad e Higiene.

c) Ruidos: En los establecimientos en que se realicen procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores de esa sección de un protector auditivo como asimismo de una mascarilla y antiparras con uso obligatorio.

d) Instalación eléctrica: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones legales necesarias para evitar riesgos o daños a las personas o cosas; asimismo deberán efectuar la revisión periódica y si fuera necesario, la reparación de las máquinas y partes eléctricas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, será obligatoria la existencia y buen funcionamiento de:

1) Vallas de contención de material consistente para centrífugas y motores que actúen libre de entorpecimiento.

2) Llaves de detención de emergencia o disyuntor automático de máquinas.

3) Buen estado de frenos de las centrífugas.

4) Condiciones de seguridad en el parque automotor.

5) Buena iluminación en todo el establecimiento.

6) Efectuar la puesta a tierra en todos los puntos donde pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra o falla del sistema.

7) Comando a baja tensión.

e) Caldera : Sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, las calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, deberán revestirse en forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre trabajadores, dejándose, alrededor de las mismas, un espacio libre no menor de 1,50 (un metro cincuenta), prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos.

Las calderas serán controladas totalmente, por lo menos una vez al año, por la empresa que la construyó y/o instaló, o por una especializada. Durante su funcionamiento se controlará en forma constante el nivel de agua en el indicador, como así también columnas, tuberías, válvulas y demás elementos inherentes a la misma. Deberá existir una planilla de control mensualizada y a la vista.

Toda caldera cualquiera sea su tipo de combustible deberá contar con un sistema de válvulas de seguridad de corte automático que será revisado periódicamente.

El delegado de cada establecimiento o la organización sindical podrán solicitar a las empresas el cumplimiento de las reglamentaciones que rijan la verificación y mantenimiento de calderas y/u otros artefactos térmicos firmada por el profesional habilitado.

Máquina de limpieza a seco: Son las máquinas que utilizan como solvente al percloroetileno. Las mismas deberán ser de circuito cerrado.

ESTABLECIMIENTOS:

Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República Argentina, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten.

Las firmas comerciales, sociedades o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus reglamentaciones.

La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tenga por objeto:

a) Proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores.

b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención, de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.

REVISACION MEDICA ANUAL: todas las empresas involucradas en el presente C.C.T., deberán disponer un examen preocupacional y revisación médica anual obligatoria a todos los trabajadores, registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud, conforme a la ley 19.587, sin perjuicio de los controles médicos periódicos que determine la legislación vigente.

MEDICO LABORAL RESPONSABLE DE PLANTA: todas las empresas involucradas en el presente C.C.T., deberán contar con un médico laboral o servicio médico responsable de planta.

El personal de los servicios de Medicina del trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las, personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren y/o exploten, etc. Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos.

Los médicos estudiaran desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo; deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el servicio de Higiene y Seguridad del Trabajo.

RESPONSABLE TECNICO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: todas las empresas involucradas en el presente C.C.T. deberán contar con un responsable técnico de Seguridad e Higiene en el trabajo o un servicio de Seguridad e Higiene en el trabajo, cuya misión fundamental es promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad. Los graduados universitarios que dirijan los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones que fija la ley 19.587, su reglamentación, y normativa concordante, no excluyendo la responsabilidad que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que lo administren, exploten, etc.

Todo lo referido precedentemente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa y reglamentaciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo, y las relacionadas a la habilitación, funcionamiento, seguridad, y demás requisitos establecidos por la normativa respecto de los establecimientos, en los que se realicen las actividades reguladas por el presente convenio colectivo de trabajo.

TITULO VI

DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES Y COMISION PARITARIA

ARTICULO 43

DELEGADOS

Los delegados de personal ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) de los trabajadores ante el empleador, autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b) de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

ARTICULO 44

DERECHOS

Los delegados de personal tendrán derecho a:

a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo o la C.I.V.A.

b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.

c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical.

ARTICULO 45

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Sin perjuicio de lo pactado en la presente convención y disposiciones de Ley 23.551 y normativa concordante, los empleadores estarán obligados a:

a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.

b) Concretar reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar.

c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 46

REPRESENTACION

En los establecimientos con un plantel de cinco (5) hasta cincuenta (50) trabajadores habrá como mínimo un representante sindical ante la empresa, ajustándose a la escala que la ley determine.

En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno como mínimo.

ARTICULO 47

JORNALES DE REPRESENTANTES PARITARIOS Y DELEGADOS

Las empresas tomarán a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias.

Además tomarán a su cargo el jornal del Delegado o Delegados del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de 16 horas por mes.

En caso que hubiere superposición de cargos (delegado de establecimiento y/o miembro del consejo directivo, y/o Comisión Paritaria y/o C.I.V.A.) la franquicia otorgada no podrá exceder de tres veces por mes, con un máximo de 24 horas por mes.

En los casos que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones, o cualquier otro emolumento de ese tipo, se le computará como adicional de su retribución, el promedio diario de su última quincena y/o mes.

La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o las reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de las empresas y estas obligatoriamente lo deberán comunicar fehacientemente a los delegados. Si el horario para el cual fue citado el delegado le permitiera trabajar, y el así lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extras y se le abonarán con el recargo que corresponda, a condición de que concurra a la citación de la asamblea.

En todos los casos para percibir el salario correspondiente el Delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión que fue citado.

Las empresas que omitieran comunicar al Delegado la citación para la asamblea, estarán incurriendo en graves prácticas antisindicales contempladas en la Ley 23.551 y cctes., y serán denunciadas ante la autoridad competente.

ARTICULO 48

EJERCICIO DE FUNCIONES

A partir de la entrada en vigencia de la presente C.C.T. no se podrá impedir el acceso a las empresas y/ o establecimientos comprendidos en la presente a los representantes de la entidad gremial, C.I.V.A., y/o consultora sindical debidamente acreditados. La entidad gremial comunicará fehacientemente los cargos y nombres de los representantes autorizados para cumplir tareas específicas dentro de los establecimientos.

Las personas que no se encuentren en la nómina que comunique la Entidad Sindical quedarán automáticamente excluidos.

ARTICULO 49

RELACION ENTRE LA ORGANIZACION SINDICAL Y LOS EMPLEADORES

Las relaciones entre los Trabajadores y los Empleadores en los establecimientos signatarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se ajustarán al presente ordenamiento y las disposiciones previstas en la ley 23.551 y su reglamentación y cctes.

A) La organización gremial tomará intervención en todos los problemas y conflictos laborales que afecten total o parcialmente al personal de un establecimiento, con la expresa finalidad de buscar soluciones a los mismos y componer los intereses afectados.

B) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por el Sindicato mediante telegrama, o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción.

C) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida por la ley, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.

D) La representación Gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.

F) Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horario de los delegados, sin garantizar la tutela de los intereses y derechos de los trabajadores, teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos, y demás circunstancias de hecho, que hagan a la organización de la explotación o del servicio, sin previa comunicación a la Organización Sindical y conforme legislación vigente.

G) En todos los establecimientos de la actividad podrán colocarse en un lugar visible no accesible al público a solicitud del Delegado Sindical, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la representación gremial, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones Sindicales al personal, sin poderse utilizar tales exhibidores para otros fines que no sean estrictamente Gremiales. Por lo tanto, todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza dentro de lo normado en el párrafo anterior no podrán efectuarse fuera de la misma. Los empleadores no pondrán inconvenientes para que el personal pueda enterarse de las comunicaciones, siempre y cuando no se forme aglomeraciones frente a las pizarras o vitrinas y no se afecte la marcha normal del establecimiento y/o los servicios.

TITULO VII

DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 50

FONDO CONVENCIONAL SOLIDARIO

Teniendo en consideración que las entidades firmantes del presente convenio, prestan un efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses generales y particulares de los trabajadores y empleadores, abstracción de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar recursos económicos para continuar prestando dicha gestión que permita concretar, dentro de sus áreas de actuación e intereses, todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose respecto de trabajadores y empleadores comprendidos en la presente, a evacuar las consultas de interés que corresponda y a recogerIas inquietudes que lleguen a su conocimiento. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes factibilizando la atención de los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento de los fines enunciados. Por ello se conviene en instituir una contribución patronal del Tres (3%) por ciento mensual, liquidado sobre el total de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal dependiente, comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Dicha contribución empresaria se distribuirá el Uno y Medio por ciento (1,5%) A FAVOR DE LA FEDERACION DE CAMARAS DE LAVADEROS DE ROPA, LIMPIERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEDELARA) y el otro Uno y medio por ciento (1,5%) por ciento a favor de la UNION OBREROS Y EMPLEADOS, TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOETSyLRA)", depositándose dichos fondos en las cuentas habilitadas para tal fin, que permitan obtener el objetivo enunciado y pretendido respectivamente. El pago de la contribución se efectuará mediante depósito bancario hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

Cada parte tendrá a su cargo la administración, gestión recaudatoria, y cobranza, del porcentaje que se establece en este artículo a su favor, y por lo cual las sumas correspondientes a la UOETSyLRA serán depositados en la cuenta Nº 58.117/60, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, y las sumas correspondientes a FEDELARA en una cuenta bancaria que a la brevedad será informada. Asimismo, también cada parte podrá emitir libre deudas solamente respecto del porcentaje que por este artículo le corresponde.

Podrán en su caso las partes de común acuerdo designar alguna consultara especializada y/o profesionales en la materia para la realización de las gestión de cobranza.

La Federación signataria de este convenio podrá ceder a las cámaras y/o entidades de base adheridas de cada provincia hasta el 50% del porcentaje de la contribución que le corresponde según este artículo, de manera que se potencie y fortalezca el asociativismo empresarial en las diferentes provincias y se fomenten y se hagan operativos los fines enunciados en el presente.

ARTICULO 51

APORTE SOLIDARIO

De acuerdo a el artículo 37 de la ley 23.551 y 9 de la ley 14.250 t.o. y sus modificatorias, se establece un Aporte Solidario, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados, beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo; a favor de la Asociación Sindical Firmante (UOETSyLRA), consistente en un aporte mensual del 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta mensual percibida por todo concepto. La parte empresaria se constituye en agente de retención de dichos fondos, y el empleador se compromete a permitir la verificación por parte de los inspectores que a tal fin determine Ia gran parte gremial, de los aportes correspondientes al Aporte Solidario.

Las sumas correspondientes a la UOETSyLRA serán depositados en la cuenta 58.117/60, del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

ARTICULO 52

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

El mencionado subsidio se otorgará al trabajador en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar a su cargo; o a éstos, en el caso de que el fallecido sea el trabajador, siguiendo el orden y prelación establecido por el art. 38 del Decreto Ley 18.037.

El referido subsidio por fallecimiento se regirá por la siguiente reglamentación:

a- Integración del fondo: todos los empleadores comprendidos en el presente convenio, deberán aportar el Uno (1%) mensual sobre el total de las remuneraciones brutas percibidas por todos los trabajadores que laboran bajo su dependencia,

b- Depósito: el aporte referido será depositado en la cuenta especial de la ASOCIACION MUTUAL AFILIADOS A LA UNION OBREROS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS (AMAUOTSyL) del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, Nº 59.922/11 hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

c- Facultades de la Mutual: la ASOCIACION MUTUAL AFILIADOS A LA UNION OBREROS TINTOREROS, SOMBREREROS Y LAVADEROS queda facultada para:

1- contratar seguros que cubran las prestaciones derivadas del fallecimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo del presente artículo.

2- Fijar las condiciones en que se procederá al reintegro cuando la prestación o adelanto de los fondos sea realizado por un tercero.

3- fijar los topes y plazo de reintegro.

4- Ampliar la cobertura a otros familiares del trabajador, cuando la financiación del sistema lo permita.

En caso de existir excedencia la mutual, una vez cubiertas totalmente la asignación mencionada, podrá destinarla a fines de acción social, becas, etc. en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.

d- Lugar y forma de pago: el pago se efectuará en la sede la mutual, sita en Cullpina 29 de Capital Federal.

e- Requisitos para poder acceder al beneficio:

1- Partida de defunción.

2- documentos personales que acrediten fehacientemente el derecho de heredero o beneficiario del causante, sin cuyos requisitos debidamente cumplidos, sin excepción alguna, no corresponderá el pago del subsidio.

ARTICULO 53

FONDO DE TURISMO

Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial (UOETSyLRA) en materia de turismo social, créase un fondo de turismo que se forma con el 2% (dos por ciento) de las retribuciones brutas de los trabajadores, que se integra por partes iguales entre empleados y empleadores (1% cada uno), será depositado en la cuenta Nº 58.117/60 de la UOETSyLRA del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes. Las disposiciones de este artículo se adecuan a lo establecido en la ley 14.250 t.o. y sus modificaciones.

ARTICULO 54

INGRESO DE CUOTAS SINDICALES, APORTES Y CONTRIBUCIONES

Los empleadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán retener de todo su personal dependiente, la cuota sindical del 2,5% (dos y medio por ciento) según resolución D.N.A.P. 7/77 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del total de las remuneraciones que perciban los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente a la orden de UOETSyl-RA en la cuenta bancaria n° 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, hasta el día 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

Todos los aportes y contribuciones asistenciales, sociales y sindicales, ordinarios y extraordinarios, pactados en la presente convención colectiva de trabajo o a pactarse en el futuro, rigen para todos los trabajadores y empleadores encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sean afiliados o no a las entidades asignatarias.

De no efectuarse el depósito en tiempo y forma se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642 y cctes.. El presente artículo está sujeto a lo prescripto en ley 23.551 y cctes.

ARTICULO 55

APORTES Y CONTRIBUCIONES A OBRA SOCIAL

Los empleadores comprendidos en el presente C.C.T. deben ingresar los Aportes y Contribuciones con destino a la Obra Social de Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina —RNOS 1-2740—, según disposiciones de Ley 23.660 y cctes. y respetar el derecho de opción que tienen los trabajadores.

En caso de que el empleador abonare al dependiente una remuneración inferior a la que corresponde a un trabajador de jornada completa con Categoría Nº 4 en la Rama Lavaderos y/o con Categoría A en la Rama Tintorerías (compuesta por salario básico, premios convencionales, y el porcentual mayor de antigüedad); debe ingresar en concepto de Aportes y Contribuciones con destino a esta Obra Social, además de los montos determinados por ley 23.660 y cctes., la diferencia resultante entre la base remuneratoria referida al inicio del presente párrafo y la remuneración que le abona al trabajador. Dichos aportes y contribuciones especiales tienen por objeto que esta Obra Social pueda brindar de modo eficiente a sus beneficiarios las prestaciones de ley, y se deben realizar por medio de formularios especiales que la misma entregará y depositarlos en la Cuenta de la Obra Social, que esta informará hasta el dia 15 y/o primer día hábil siguiente de cada mes.

ARTICULO 56

INFORMACION

Las entidades signatarias del presente C.C.T. se encuentran obligadas a intercambiar información referente a todo el personal dependiente de las empresas alcanzadas por la presente.

ARTICULO 57

REMISION A LEYES GENERALES

Las condiciones de trabajo y relaciones entre las Empresas y su personal, o con sus representantes, que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos, y disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 58

HOMOLOGACION

Ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la Homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2005, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; uno para cada una de las partes signatarias del presente, que retiran en este acto, y un tercero para ser presentado para su Homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.