SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 233/2006

Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico. Establécese que las disposiciones del Artículo 17de la Ley Nº 26.063 surtirán efecto a partir del período mensual devengado en febrero de 2006, inclusive.

Bs. As., 6/3/2006

VISTO el Expediente Nº 1-257099/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, la Ley Nº 26.063, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.063 establece en su Artículo 17 que el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico que se instituyera por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, dispuesto por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del Artículo 43 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Que asimismo dispone que para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el Artículo 3º del referido régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

Que por otra parte, prevé que las disposiciones del mencionado Artículo 17 surtirán efecto a partir de la fecha que estipule el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de un plazo que no supere los NOVENTA (90) días de promulgada la ley mencionada en el Visto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y del Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.

Por ello.

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las disposiciones del Artículo 17 de la Ley Nº 26.063 surtirán efecto a partir del período mensual devengado en febrero de 2006, inclusive.

Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, y a la SUPERlNTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, administración descentralizada en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, de acuerdo con sus respectivas competencias, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Ginés M. González García. — Felisa Miceli.