Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

FAUNA SILVESTRE

Resolución 203/2006

Establécense las zonas de extracción y modalidades de manejo para determinadas especies con destino de comercio o transporte interprovincial, federal o de exportación y las cantidades máximas de ejemplares a extraer del medio silvestre.

Bs. As., 2/3/2006

VISTO, el Expediente Nº 1-2002-5351003055/ 2005-9 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las medidas para la preservación del propio recurso.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/ 97 facultan a la Autoridad de Aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que, no obstante que algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para la agricultura por Resolución Nº 144/83 de la ex-Secretaría de Agricultura y Ganadería, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y regularlas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, siendo necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período 2005/2006.

Que desde 1990 la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE está desarrollando una serie de estudios sistemáticos tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas alternativas y sistemas de aprovechamiento y evaluando sus condiciones de sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.

Que a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las Provincias que comparten la distribución de la especie de la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina", en la ciudad de ROQUE SAENZ PEÑA, PROVINCIA DEL CHACO, se puso en marcha formalmente el plan de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de esta Secretaría.

Que, dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las Provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas, como experiencias de uso sustentable en propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha, desarrollándose para ello planes específicos de manejo.

Que a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que es necesario fijar el pago de aportes diferencialespor especie y por estrategia de aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos básicos de sustentabilidad.

Que, según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos de exportación debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.

Que con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE — actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD — y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la implementación del PROYECTO ELE.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666, del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción y modalidades de manejo de la especie Amazona aestiva con destino de comercio o transporte interprovincial, federal o de exportación, y las cantidades máximas de ejemplares a extraer del medio silvestre para estas finalidades en los siguientes períodos: entre el 10 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2006 para ejemplares pichones; y entre el 2 de mayo y el 31 de julio de 2006 para ejemplares voladores.

Art. 2º — Apruébase el ANEXO II de la presente Resolución, por el cual se establecen las modalidades de extracción y manejo de las especies Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nándayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani en el período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre del 2006, y de Myiopsitta monacha entre el 1º de abril y el 30 de noviembre del 2006, con destino de comercio o transporte interprovincial, federal o de exportación, así como las cantidades máximas de ejemplares de cada especie a extraer para estas finalidades.

Art. 3º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva, Aratinga acutícaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha no comprendidos dentro de las normas establecidas en el presente plan de aprovechamiento sustentable.

Art. 4º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares o crías de las especies precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 1666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la siguiente documentación:

- Nota expresando la voluntad de realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en la presente Resolución aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

- Copia de la documentación que acredite fehacientemente la ubicación del/los centro/s de acopio y cuarentena donde prevé mantener sus ejemplares.

- Copia de la habilitación Municipal correspondiente.

- Un croquis con las dimensiones y disposición espacial de las unidades de acopio dentro de cada centro de acopio y/o cuarentena.

- Nota de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

- En el caso de exportaciones, copia de la constancia de habilitación para exportar, certificada a la fecha, por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA.

- Copia de la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a los establecimientos que sean dispuestos como centros de acopio y cuarentena de aves vivas.

La documentación mencionada deberá presentarse completa dentro de los DIEZ (10) días hábiles de entrada en vigencia de la presente resolución. De faltar parte de la documentación requerida al vencimiento de este plazo, se dará por inválido el trámite.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en o a través de jurisdicción federal.

c) No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones que se encuentren firmes en sede administrativa y/o judicial por incumplimiento de las normas de manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las Resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación.

d) Poseer establecimientos que sean centros de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del cumplimiento de este inciso y dentro de los QUINCE (15) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a las resoluciones vigentes a la fecha.

e) No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20 % del total de ejemplares que fueran acoplados en la temporada inmediatamente anterior.

f) Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los aportes que fueran establecidos por la Res. SAyDS Nº 952/04.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) por parte de los solicitantes los inhabilitará para realizar exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies incluidas en esta resolución.

El cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.

Art. 5º — Al menos (10) DIEZ días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de extracción, transporte, comercialización y/o cría de los ejemplares, cada comerciante autorizado deberá presentar ante la MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA una nota de solicitud de captura la cual deberá cumplir con los requisitos y datos que a continuación se detallan:

a) Nombre científico de la especie que pretende capturar.

b) Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar. Con la excepción de Amazona aestiva y Myiopsitta monacha, el comerciante/ exportador habilitado no podrá solicitar en cada nota más de 500 ejemplares de cada especie. Para realizar una nueva solicitud deberá haber cumplimentado la captura que indicó en su nota precedente.

c) Lugar(es) y área(s) específicas en la (los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en cuestión.

d) Permisos escritos de los propietarios de fincas donde se prevé extraer la especie.

e) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares.

f) Nombre, DNI y copia de la habilitación provincial del acopiador (es) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e) y f) por parte de los solicitantes implicará que las solicitudes sean rechazadas, no dando lugar al inicio del trámite correspondiente.

Art. 6º — Establécese como mecanismo de identificación de los ejemplares extraídos en el marco del proyecto, la colocación de un anillo de aluminio colocado en una de las patas de cada ejemplar con la única excepción de los ejemplares de la especie Myiopsitta monacha que no llevarán anillo. Los anillos tendrán las siguientes características según la especie. Para la especie Amazona aestiva, anillos-precinto cerrados mediante remache, grabados con sigla AR, numeración individual correlativa, color amarillo para ejemplares pichones y color celeste para ejemplares voladores. Para las especies Aratinga acuticaudata, Aratínga mitrata, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani, anillos de aluminio color plateados grabados con sigla AR C-1. Para la especie Nandayus nenday, anillos de aluminio color plateados grabados con sigla AR C-2. Los anillos deberán estar debidamente colocados en una de los tarsos de las aves, no presentar marcas ni raspaduras.

Art. 7º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales del Proyecto Elé, oportunamente designados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE, a los sitios de colecta, captura y acopio habilitados para tal fin. Dentro de estos sitios, el personal del Proyecto Elé actuará como veedor de las normas enumeradas en esta Resolución y todas aquellas referidas a psitácidos provenientes de poblaciones silvestres con destino de exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal estando, asimismo, exclusivamente habilitado para realizar el anillado in situ de los ejemplares inmediatamente colectados o capturados bajo las normas estipuladas.

Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

Art. 8° — Cada vez que se presente por MESA DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVOS de la SECRETARIA un formulario de Acreditación, se deberá adjuntar la Guía de Tránsito de la Provincia de Origen correspondiente a todos y cada uno de los ejemplares. En caso que la Guía de Tránsito presentada no corresponda a la provincia de origen, deberá adjuntarse fotocopia certificada de la Guía emitida por la provincia de origen.

Art. 9º — Cumplidos los requisitos estipulados en los ANEXOS I y II para cada especie, el comerciante/ exportador habilitado deberá dar aviso por nota a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la exportación que pretende realizar con (3) TRES días hábiles de anticipación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA N° 725/ 90. La nota deberá contener los siguientes datos: día de exportación, número de Permiso CITES al que corresponde la exportación, especie y número de ejemplares a exportar, compañía aérea en la que se efectuará el embarque, número de vuelo, hora de ingreso de los ejemplares al Aeropuerto Internacional Ezeiza y hora de salida del vuelo.

Art. 10º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11º — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.

ANEXO I

Artículo 1º — Habilítense las siguientes zonas para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2005 y el 31 de enero del 2006 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 2 de mayo y el 31 de julio del 2006, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas:

EJEMPLARES PICHONES

PROVINCIA DE SALTA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2005.

Lugares: Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh, Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó; 108 familias de criollos en propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1250) ejemplares.

PROVINCIA DE FORMOSA:

Período: del 10 al 29 de diciembre de 2005.

Lugares: Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos; Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Laqtasatanyi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de criollos.

Cantidad máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1180) ejemplares.

PROVINCIA DEL CHACO:

Período: del 3 al 30 de enero de 2006.

Lugares: 190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral. Güemes.

Cantidad máxima de extracción: hasta dos mil quinientos noventa (2590) ejemplares.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:

Período: del 3 al 30 de enero de 2006.

Lugares: 10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El Barrio, El Hormiguero y La Salvación.

Cantidad máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.

Máximo total de extracción de pichones: cinco mil ciento noventa (5190) ejemplares.

EJEMPLARES VOLADORES:

Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias y fincas donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del cupo total de pichones. La cantidad de voladores que cada comerciante autorizado podrá comercializar será de hasta un cuarto de la cantidad de pichones colectados en la temporada comprendida entre diciembre de 2004 y enero de 2005 y que hubiera comercializado hasta el 20 de julio de 2006.

PROVINCIA DE SALTA:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

PROVINCIA DE JUJUY:

Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.

Máximo total de extracción de voladores: un mil doscientos noventa y ocho (1298) ejemplares.

Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2005 y el 31 de julio del 2006 seis mil cuatrocientos ochenta y ocho (6488) ejemplares.

Artículo 2º — Tanto en los acopios temporales como en el domicilio donde se registra el depósito de acopio y cuarentena, no pueden coexistir aves de ninguna otra especie mientras permanezcan ejemplares de Amazona aestiva.

Artículo 3º — Se deberá cumplir especialmente con las condiciones sanitarias y de cuarentena durante todo el acopio, tránsito y previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Artículo 4º — Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de cría el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL LORO HABLADOR de PESOS NOVENTA ($ 90) si fuera colectado o criado como pichón y PESOS CIENTO DIEZ ($ 110) si fuese capturado como volador. El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal, en la Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA. Por cada ejemplar destinado a comercio interprovíncial el solicitante deberá realizar un aporte de CINCUENTA PESOS ($ 50) al mismo fondo.

Artículo 5º — Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o tránsito interprovíncial de ejemplares de Amazona aestiva dentro de las últimas tres temporadas anteriores pueden exportar hasta 70 (setenta) ejemplares colectados como pichones.

Artículo 6º — En el caso de ejemplares nacidos en criaderos, sólo se permitirá el tránsito interprovíncial y/o exportación de los mismos si sus planteles originarios han sido establecidos con anterioridad al 28 de noviembre de 1995, o si se hubieran conformado, a partir de ejemplares decomisados por la autoridad competente o a partir de ejemplares capturados de acuerdo a las normas establecidas en las Resoluciones vigentes para el manejo de Amazona aestiva desde esa fecha (Res. Nº 469/ 95; Res. Nº 386/96; Res. Nº 425/97; Res. Nº 925/ 97; Res. Nº 400/98; Res. N° 942/98; Res. Nº 1351/ 99; Res. Nº 1355/99; Res. Nº 1333/2000; Res. Nº 299/2001; Res. Nº 1254/2002; Res. Nº 300/ 2003; Res. Nº 952/2004).

Artículo 7º — Tanto en la presentación de Certificado de Exportación como de Acreditación de ejemplares deberá adjuntarse en hoja separada, con carácter de declaración jurada y con la firma del exportador/comerciante habilitado, la numeración ordenada de los anillo-precinto de los ejemplares correspondientes a los trámites mencionados. La verificación de la numeración de los anillos se realizará en un plazo no menor a dos días hábiles a partir del ingreso del trámite.

Artículo 8º — Cada ejemplar a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la mención "Certificado de Origen" el cual será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización establecido en el Artículo. 9º de la presente resolución.

ANEXO II

Artículo 1º — Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio interprovincial y exportación para el período establecido en el Artículo 2º de esta Resolución.

a) CALANCATE (Aratinga acuticaudata) hasta 7500 ejemplares.

b) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) hasta 3000 ejemplares.

c) ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) hasta 3000 ejemplares.

d) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseuspatagonus) hasta 7500 ejemplares.

e) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) hasta 4000 ejemplares.

f) COTORRA COMUN (Myiopsitta monacha) hasta 20.000 ejemplares.

Artículo 2º — La especie Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos de captura puntuales de ejemplares adultos por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área y que trabajen en la extracción de Amazona aestiva. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre del 2006.

Artículo 3º — Las especies Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani, serán capturadas como ejemplares adultos bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos en áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin de replantear su relación con los productores. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1º de abril y el 20 de septiembre del 2006. Para habilitarse la captura en cada cultivo, el exportador/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá adjuntar, además de lo especificado en el Artículo 5º de la presente Resolución, una nota con el testimonio formal del titular del cultivo dando fe de que la/las especies que pretende capturar provocan daños en sus cultivos, especificando la época y tipo de cultivo.

Artículo 4º — La especie Myiopsitta monacha será capturada como ejemplares pichones y adultos. La captura de ejemplares estará limitada al período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de noviembre del 2006.

Artículo 5º — Una vez iniciadas las capturas, cada una de ellas tendrá una duración máxima de 15 días. Finalizado este plazo, caducará la validez de la correspondiente nota de solicitud de captura, independientemente de que se haya completado o no la cantidad de ejemplares solicitados en la misma.

Artículo 6º — Por cada ejemplar a exportar/comercializar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1º de la presente resolución, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS consistente en CINCO PESOS ($ 5,00), para la especie Aratinga acuticaudata; en SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 6,50) para las especies Aratinga mitrata, Nandayus nenday, y Pionus maximiliani; en SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7,50) para la especie Cyanoliseus patagonus y en UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) para la especie Myipsitta monacha.

Artículo 7º — El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal, en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del Banco Nación Argentina Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL (actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE) del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA.