JUSTICIA NACIONAL

LEY Nº 21.341

Modificación parcial del Decreto-Ley Nº 1.285/58 en lo que respecta a la incompatibilidad de magistrados.

Buenos Aires, 25 de Junio de 1976.-

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1285/58 por el siguiente:

" Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. No estará permitido el desempeño de los cargos de rector de la universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la Justicia Nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorización previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo".

ARTICULO 2º.- Los funcionarios que ejercen el Ministerio Público -fiscales, asesores de menores y defensores de pobres, incapaces y ausentes, de cualquier instancia- están sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los jueces de la Nación. Los demás funcionarios y los empleados del Ministerio Público están sujetos a las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación.

ARTICULO 3º.- La presente ley regiará a partir de los treinta (30) días de su publicación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívses.

                                                                                                                      VIDELA.
                                                                                                                        Julio A. Gómez.
                                                                                                                        Ricardo P. Bruera.