JUSTICIA NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ley N° 15.271

Sustitúyense los artículos 19, 21 y 23 del Decreto-Ley 1.285/58. Auméntanse a siete jueces y un Procurador General los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Sancionada: febrero 3 de 1960.

Promulgada: febrero 4 de 1960.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY :

ARTICULO 1° - Deróganse los artículo 19, 21, 23 y el apartado a) del inciso 6° del artículo 24 del Decreto-Ley 1.285 del 4 de febrero de 1958 y se los sustituye por los siguientes:

Artículo 19. - Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia y por las Cámaras nacionales de apelaciones sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los jueces nacionales de primera instancia serán apelables por ante la Cámara respectiva. Los recursos deberán deducirse en el término de tres días.

Artículo 21. - La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por siete jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores.

Art. 23. - Facúltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.

Artículo 24:

a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a un millón de pesos moneda nacional.

ARTICULO 2° - Los gastos que irroguen el aumento de los miembros del tribunal y las demás reformas que, como consecuencia de esta ley introduzca la Corte Suprema en sus oficinas, se pagarán de rentas generales mientras no se incluyan en el presupuesto de la Nación.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos  Aires, a los tres días del mes de febrero de mil  novecientos sesenta.

 J. M. GUIDO            J. R. DECAVI

        A. N. Barraza       Guillermo González

Registrada bajo el N° 15.271