JUSTICIA
LEY N° 21.628
Créase la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
Buenos Aires, 26 de agosto de 1977
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º — Créase la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital
Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará dividida en
dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.
ARTICULO 2º — La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital
Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de
primera instancia en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.
ARTICULO 3º — Créase la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal, que estará integrada por seis (6) jueces y actuará
dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.
ARTICULO 4º — La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces
nacionales de primera instancia en lo Contencioso Administrativo de la
Capital Federal, y conocerá asimismo de los recursos de apelaciones que
se interpongan contra las resoluciones de los organismos
administrativos, en los casos autorizados por las leyes.
ARTICULO 5º — Créase la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal que estará integrada por seis (6) jueces y actuará
dividida en dos (2) salas de tres (3) miembros cada una.
ARTICULO 6º — La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces de
primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal. Entenderá asimismo en los recursos contra las resoluciones del
Jefe de Policía Federal en materia de derecho de reunión.
ARTICULO 7º — Los actuales
jueces de las salas en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital
Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la Capital Federal. Los funcionarios y demás
personal que se desempeñen en las mencionadas salas, quedarán
incorporados a este último tribunal.
ARTICULO 8º — Los actuales
jueces de las salas en lo Contencioso-Administrativo de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de
la Capital Federal pasarán a integrar la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal. Los
funcionarios y demás personal que se desempeñan en las mencionadas
salas, quedarán incorporados a este último tribunal.
ARTICULO 9º — Los actuales
jueces de la sala en lo Criminal y Correccional de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital
Federal, pasarán a integrar una (1) de las Salas de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal. La Sala restante, se integrará con los cargos creados por el
artículo 12 de la ley 21.161 y quedará constituida en la oportunidad en
que el Poder Ejecutivo nacional designe a sus miembros.
ARTICULO 10. — La actual
fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante las
salas en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo,
pasará a intervenir como fiscalía ante las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal.
ARTICULO 11. — La actual
fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, que actúa ante la
sala Criminal y Correccional, pasará a intervenir como fiscalía ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal.
ARTICULO 12. — En caso de
excusación, recusación o licencia los fiscales ante las Cámaras
Nacionales de Apelaciones creadas por esta ley, serán sustituidos en la
siguiente forma: el fiscal ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo
Federal por los fiscales ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en
lo Civil o en lo Comercial; el fiscal ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por los fiscales ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal. Para el caso en que esta sustitución no fuera posible,
en razón de las mismas causales, serán sustituidos por los procuradores
fiscales más antiguos en el cargo, o subsidiariamente por los de mayor
edad, que se desempeñen ante los juzgados de primera instancia del
fuero del fiscal sustituido.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 1.285/58 por el siguiente:
“Artículo 31. — Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal y en lo Contencioso-Administrativo Federal de la
Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de
aquéllas, luego, del mismo modo, con los jueces de la otra cámara y por
último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que
dependen de la Cámara que deba integrarse.
“La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, se integrará por sorteo entre sus demás
miembros, luego, del mismo modo, por los jueces de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; y
por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que
dependan de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal.
“Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, en
lo Criminal y Correccional, del Trabajo, en lo Especial Civil y
Comercial y en lo Penal Económico de la Capital Federal, se integrarán
por sorteo, entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo
con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones en el
orden establecido por esta ley, y por último, siempre por sorteo, con
los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que deba
integrarse.
“Las Cámaras Federales de apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:
“a) con el fiscal de Cámara;
“b) con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;
“c) con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las
condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de
éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley N° 1285/58, por el siguiente:
“Artículo 32. — Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
“1°) Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:
“a) en lo Civil y Comercial Federal;
“b) en lo Contencioso-Administrativo Federal;
“c) en lo Criminal y Correccional Federal;
“d) en lo Civil;
“e) en lo Comercial;
“f) en lo Criminal y Correccional;
“g) del Trabajo;
“h) Especial en lo Civil y Comercial;
“i) en lo Penal Económico.
“2°) Jueces Nacionales de Primera Instancia de la Capital Federal:
“a) en lo Contencioso-Administrativo;
“b) en lo Civil y Comercial Federal;
“c) en lo Criminal y Correccional Federal;
“d) en lo Civil;
“e) en lo Comercial;
“f) en lo Criminal de Instrucción;
“g) en lo Criminal de Sentencia;
“h) en lo Correccional;
“i) del Trabajo;
“j) especial en lo Civil y Comercial.
“k) en lo Penal Económico".
ARTICULO 15. — Las causas
actualmente en trámite ante las distintas salas de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo de la Capital
Federal, quedarán radicadas de acuerdo con su materia, en los
tribunales que se crean por la presente ley.
ARTICULO 16. — Los tribunales
que se crean por esta ley quedarán constituidos de pleno derecho en la
oportunidad, simultánea o sucesiva, que determine la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la
publicación de la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley número 1.285/58.
ARTICULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Julio A. Gómez.