CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LEY N° 17.116
Modifícase la competencia de este
Tribunal y las reglas de procedimiento a observar en la sustanciación
de los recursos ordinarios de apelación y de queja por apelación
denegada. Nuevos montos de las multas por sanción disciplinaria.
Buenos Aires, 11 de enero de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Sustitúyese el art. 24, inc. 6°; ap. a) del Decreto-Ley 1.285/58 por el siguiente:
Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el
valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a
m$n. 5.000.000.
Artículo 2° - Sustitúyese el inc. 7° del art. 24 del Decreto Ley 1.285/58, por el siguiente:
De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se
planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano
superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas
cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera
instancia, en cuyo caso serán resueltos por la Cámara de que dependa el
juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez
competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una
efectiva privación de justicia.
Artículo 3° - Sustitúyese el art. 8° de la Ley N° 4.055 por el siguiente:
En los casos en que la Corte Suprema conozca en grado de apelación,
recibido el expediente se dictará la providencia de autos y las partes
podrán, dentro de los diez días comunes y perentorios siguientes al de
la notificación de esa providencia, presentar una memoria, que se
mandará agregar a los autos y sin más trámite quedará la causa conclusa
para definitiva.
Sin embargo, cuando se tratare del recurso ordinario de apelación
previsto en el artículo 24, inc. 6°, ap. a), del Decreto Ley 1.285/58,
la falta de presentación de la memoria, o su insuficiencia, traerán
aparejada la deserción del recurso.
Artículo 4° - Será obligatoria
la asistencia letrada en toda actuación judicial o de superintendencia
ante la Corte Suprema de Justicia, en que se sustenten o controviertan
derechos. El que actúe con carta de pobreza deberá requerir la
asistencia del defensor oficial, si no contase con patrocinio letrado
particular.
Artículo 5° - Sustitúyese la cantidad de m$n. 500 en el art. 16 del Decreto Ley 1.285/58 por m$n. 20.000.
Artículo 6° - Aclárase el texto
del art. 18 del Decreto Ley 1.285/58 en el sentido de que las "otras
sanciones disciplinarias" en él mencionadas son las de prevención,
apercibimiento y multa hasta de m$n. 20.000.
Artículo 7° -Sustitúyese en el art. 231 de la Ley 50, los términos "7 leguas" por "290 kilómetros".
Artículo 8° - Cuando se
interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por
denegación del extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho
tribunal la suma de m$n. 30.000. El depósito se hará en el Banco
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco
de la Nación Argentina en las provincias y Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sellado conforme a las disposiciones de la ley nacional de sellos.
Artículo 9° - Si el recurso de
queja fuese declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia, el
depósito se devolverá al interesado. Si la queja fuera desestimada, o
si se declarase perimida la instancia, el depósito se perderá.
La Corte Suprema dispondrá de las sumas que así se recauden para la
dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el
país.
Artículo 10. - La Corte Suprema de Justicia dictará las reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 11. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.
Artículo 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Guillermo A. Borda