Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTO
Resolución General 2011
Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº
997 y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, los Decretos Nº 571 del 14
de julio del 2000 y Nº 534 del 30 de abril de 2004; las Resoluciones
Generales Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Nº 997 y su
complementaria, Nº 1135 y sus modificaciones y Nº 1155, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, establece el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que el Decreto Nº 571/00 exime del pago del gravamen a las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que se
encuentren en proceso de privatización —total o parcial—, conforme al
régimen previsto en la Ley Nº 23.696.
Que el artículo 2º del decreto mencionado en el considerando anterior,
dispone que esta Administración Federal determinará los requisitos y
demás condiciones a cumplir por los aludidos responsables, a fin de
acreditar el referido proceso de privatización.
Que el Decreto Nº 534/04 posibilita el cómputo del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a
cuenta del impuesto la ganancia mínima presunta, incluidos sus
anticipos, en la medida que el período fiscal o, en su caso, ejercicio
fiscal, cierre con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Que la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias,
implementa el procedimiento para la determinación e ingreso de los
anticipos a cuenta del gravamen.
Que la Resolución General Nº 997 y su complementaria prevé las
formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los
contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a la ganancia
mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación
e ingreso del saldo de impuesto resultante.
Que la Resolución General Nº 1135 y sus modificaciones reglamenta
—entre otras— las disposiciones para que los sujetos pasivos del
impuesto a la ganancia mínima presunta pue dan computar como pago a
cuenta del citado tributo, el impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o,
en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción.
Que la Resolución General Nº 1155 establece los requisitos y
condiciones para que las entidades y organismos del Estado Nacional —en
proceso de privatización total o parcial—, queden alcanzados por la
eximición del pago del gravamen dispuesta por el Decreto Nº 571/ 00.
Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el
sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que
atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I
de la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos
Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 17 y 19 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 571/00, los artículos 11,
20, 21, 23 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO.
PLAZOS Y CONDICIONES
Artículo 1º — Los
contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima
presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en
su caso, de ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán observar
los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se
establecen en esta resolución general.
CAPITULO A – PROGRAMA APLICATIVO
Art. 2º — La determinación a
que se refiere el artículo 1º, así como la confección del formulario de
declaración jurada Nº 715, deberán realizarse utilizando exclusivamente
el programa aplicativo denominado “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión
6.1” (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para
su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.
CAPITULO B – PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
Art. 3º — Los sujetos indicados
en el artículo 1º deberán presentar el formulario de declaración jurada
Nº 715, según el sistema de control donde se encuentre comprendido, que
se indica a continuación:
a) Los contribuyentes y/o responsables incluidos en los sistemas de
control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282
(DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y
complementarias: mediante transferencia electrónica de datos conforme
al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias (3.1.), a través de la página “web” de
este organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las
entidades bancarias habilitadas para operar el sistema “OSIRIS”
regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y
complementarias (3.2.); mediante el procedimiento de presentación a
través de entidades representativas de profesionales previsto por la
Resolución General Nº 1491 o, a través de transferencia electrónica de
datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
Art. 4º — Los contribuyentes y
responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones
juradas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante,
cuando exista alguna de las siguientes situaciones:
a) Se encuentren inscritos en el respectivo gravamen, aun cuando no se
determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período
fiscal, o
b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos
de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando el contribuyente
no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado
para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso,
en cuyo caso deberán observarse para solicitar la respectiva
inscripción, las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
Art. 5º — El ingreso del saldo
de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de
los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la
obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo con el
procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra
comprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).
CAPITULO D - VENCIMIENTOS
Art. 6º — La presentación de la
declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse
hasta los días que fija el cronograma de vencimientos que se establezca
para cada año fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a
continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso c) —cuyos cierres coincidan con el
año calendario— y en el inciso e) del artículo 2º del texto aprobado
por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (6.2.)
(6.3.): mayo de cada año inmediato siguiente al de finalización del
período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.
b) Demás responsables: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.
El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá
realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente,
inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que
corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES
- Ejercicios irregulares
Art. 7º — Cuando se cierren
ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período
complementario por el que deba ingresarse el impuesto proporcional a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 1º del Título V de la Ley
Nº 25.063 y sus modificaciones (7.1.), se practicará sobre la base de
los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen,
resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último
período fiscal cuyo cierre hubiese operado dentro del período de
gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.
Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los
sujetos pasivos del gravamen deberán cumplir los requisitos,
formalidades y —de corresponder— el ingreso respectivo, hasta los días
indicados en el artículo 6º del quinto mes siguiente a aquél en que
finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período
complementario.
- Responsables sustitutos
Art. 8º — Los responsables
indicados en el sexto y séptimo párrafos del inciso h) y en el último
párrafo del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones (8.1.), en su carácter de responsables sustitutos,
deberán presentar además del formulario de declaración jurada de los
respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos que se
indican en el modelo contenido en el Acápite A del Anexo III de la
presente.
A cada sujeto sustituido se le asignará un “Código de establecimiento”
que será permanente y se informará en el primer período declarado o
cuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgándose a estas
últimas códigos siguientes al último asignado.
La asignación de los códigos será correlativa y progresiva a partir de
UNO (1), debiendo utilizarse el “Código” CERO (0), en su caso,
únicamente para la liquidación del impuesto en carácter de titular. Los
titulares de empresas o explotaciones unipersonales deberán presentar
además de la respectiva declaración jurada determinativa del gravamen
una nota, en la que detallarán la identificación de cada una de las
explotaciones —de efectuar más de una— con el correspondiente código de
establecimiento asignado, conforme al modelo que obra en el Acápite B
del Anexo III. La aludida asignación se efectuará de forma análoga a la
indicada en los párrafos precedentes.
Dichas notas se confeccionarán de acuerdo con lo previsto en la
Resolución General Nº 1128 y se presentarán ante la dependencia en la
que el responsable sustituto o por deuda ajena o, en su caso la empresa
o explotación unipersonal, se encuentren inscriptos.
- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el
inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias y
personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales
Art. 9º — A los fines de la
determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063
y sus modificaciones (9.1.), las empresas o explotaciones unipersonales
y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares
de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes,
o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según
corresponda.
TITULO II
REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
Art. 10. — Los contribuyentes y
responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán
determinar e ingresar anticipos a cuenta del tributo, observando los
procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se
establecen en el presente título.
Art. 11. — Los sujetos pasivos
del impuesto quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso c) —cuyos cierres de ejercicio
coincidan con el año calendario— y en el inciso e) del artículo 2º del
Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (11.1.) (11.2.):
CINCO (5).
b) Demás responsables: ONCE (11).
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para
la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se
aplicará lo dispuesto en el Anexo IV de la presente resolución general.
Art. 12. — El importe de cada anticipo se calculará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre el impuesto determinado por el período fiscal inmediato
anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos —deducida, de
corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes
similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones
(12.1.)—, se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el
mismo período fiscal, que resulte computable como pago a cuenta del
presente gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del
mencionado Título V (12.2.).
De tratarse de los sujetos pasivos a que se refiere el tercer párrafo
del citado artículo 13, el impuesto a las ganancias a detraer se
calculará conforme al procedimiento que se dispone en el mismo (12.3.).
b) Sobre el importe determinado conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se
indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 11: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 11: NUEVE POR CIENTO (9%).
Art. 13. — Los contribuyentes
que hubieran efectuado adquisiciones o inversiones, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 12, incisos a) y b), del Título V de la Ley
Nº 25.063 y sus modificacio nes (13.1.), durante el penúltimo ejercicio
comercial anterior a aquel al cual corresponde imputar los anticipos,
deberán considerar como impuesto determinado —conforme a lo previsto en
el inciso a) del artículo anterior— el monto de impuesto que hubiera
correspondido como base de cálculo, de haber incidido en la liquidación
del gravamen la inclusión del valor de tales bienes como activo
computable.
Art. 14. — Corresponderá
efectuar el ingreso de los anticipos cuando el importe que se determine
resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija
seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 11: CIEN PESOS ($ 100.-).
b) Demás responsables comprendidos en el inciso b) del citado artículo 11: CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-).
Art. 15. — El ingreso del
importe de los anticipos se efectuará los días de cada uno de los meses
del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2, 3 |
hasta el día 13, inclusive; |
4, 5, 6 |
hasta el día 14, inclusive; |
7, 8 ó 9 |
hasta el día 15, inclusive. |
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 11: los
anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio,
agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba
tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo
año inmediato siguiente.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 11: los
anticipos vencerán mensualmente —el día que corresponda— a partir del
mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento
general para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo
resultante. Cuando alguna de las fechas de vencimiento general
indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma,
así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes.
Art. 16. — El ingreso de los
anticipos se efectuará de acuerdo con alguno de los procedimientos de
cancelación indicados en el artículo 5º, según el sistema de control en
que se encuentre comprendido el contribuyente o responsable (16.1.).
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
Art. 17. — Cuando los
contribuyentes o responsables de ingresar anticipos —de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo A precedente— consideren que la suma a pagar
en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del
período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos
deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por
efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al
resultante de la estimación que practiquen, conforme a las
disposiciones del presente capítulo.
Art. 18. — La opción a que se
refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos
que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 11 de esta resolución general: tercer anticipo inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 11 de esta resolución general: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá
ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma
total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en
más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación
del períodofiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
Art. 19. — A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:
a) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 478.
b) Presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº
1128— en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la
base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a
ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.
Dicha nota deberá estar firmada por el contribuyente o responsable,
presidente, socio, representante legal o apoderado —según el sujeto de
que se trate— precedida la firma de la fórmula establecida en el
artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La nota correspondiente a los sujetos indicados en el inciso b) del
artículo 11 deberá estar suscripta, además, por contador público, y su
firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la
matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el
ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a
disposición del personal fiscalizador de este organismo.
c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de
vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la
opción.
Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se
formalice la opción podrá requerir — dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde ese acto— los elementos de
valoración y documentación que estime necesarios a los fines de
considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Las presentaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes deberán
efectuarse ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo
el control de las obligaciones del contribuyente o responsable.
Art. 20. — El ingreso de un
anticipo en las condiciones previstas en el artículo 19 implicará,
automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad
de ellos. El importe ingresado en exceso, correspondiente a la
diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen
general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los
anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que
se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso
de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta
Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base
de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los
intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que
hubiera debido ser ingresado conforme al régimen general.
Art. 21. — Las diferencias de
importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y
las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes
porcentajes —establecidos en el régimen general— sobre el impuesto real
del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que
debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera
menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos
por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
TITULO III
EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION
EXIMICION DEL PAGO DEL GRAVAMEN. DECRETO Nº 571/00
Art. 22. — Las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016
pertenecientes al Estado Nacional, que se encuentren en proceso de
privatización total o parcial conforme al régimen previsto en la Ley Nº
23.696, a fin de quedar alcanzados por la eximición del pago del
impuesto a la ganancia mínima presunta dispuesta por el Decreto Nº
571/00, deberán presentar:
a) Nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— que contendrá, como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación o razón social.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5. Mes de cierre del ejercicio económico.
6. Año/s fiscal/es, concepto y monto/s, saldo resultante de declaraciones juradas, anticipos, etc.
7. Estado del proceso de privatización.
8. Firma del representante autorizado y carácter que inviste,
precedidos de la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine” del
Decreto 1397/79 y sus modificaciones.
b) Copia autenticada de la norma por la cual se declara el respectivo proceso de privatización total o parcial.
c) Las declaraciones juradas vencidas y no presentadas y la
correspondiente hasta la fecha de inicio del proceso de privatización.
Art. 23. — La presentación
dispuesta en el artículo anterior, se formalizará ante la dependencia
de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones
de las entidades y organismos indicados en el artículo 22.
El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto
fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos
siguientes al de la presentación, las adecuaciones o el aporte de la
información complementaria que considere necesarias.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez
administrativo sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las
actuaciones.
Art. 24. — El juez
administrativo interviniente resolverá sobre el reconocimiento o no de
la exención, mediante resolución fundada que dictará dentro del plazo
de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de
la interposición o de aquélla en que la misma resulte formalmente
admisible.
En el supuesto que se determinen saldos acreedores a favor de los
responsables, provenientes de ingresos en concepto de impuestos,
anticipos y/o accesorios que devinieron exentos en virtud del Decreto
Nº 571/00, así como las respectivas multas pagadas, resultará de
aplicación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 25. — Los responsables
deberán informar la fecha de conclusión del proceso privatizador,
mediante la presentación de una nota —conforme a la Resolución General
Nº 1128— en la dependencia indicada en el primer párrafo del artículo
23 de la presente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse
producido tal circunstancia.
TITULO IV
COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA
Art. 26. — Los sujetos pasivos
del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán observar las
disposiciones del presente título a los fines de computar contra el
citado tributo o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el
importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias
y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso,
liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes
que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13,
incorporado por el Decreto Nº 534/04 al Anexo del Decreto Nº 380 y sus
modificatorios, del 29 de marzo de 2001 (26.1.).
- Anticipos
Art. 27. — Cuando se trate de
anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el
artículo precedente, se efectuará considerando el monto de dicho
crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato
anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
A tal efecto deberá emplearse, al momento de cancelación de cada
anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a), de la
Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del respectivo
programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.
- Declaración Jurada
Art. 28. — El crédito de
impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al
del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
impuesto a la ganancia mínima presunta—, no imputado contra los
anticipos del impuesto a las ganancias y/o a la ganancia mínima
presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y,
en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a
otros ejercicios fiscales posteriores.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29. — Apruébanse los
Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general y el
programa aplicativo “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1”.
Art. 30. — Déjanse sin efecto a
partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial,
inclusive, el Capítulo B de la Resolución General Nº 327, sus
modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales Nº 997 y
su complementaria Nº 1199 y Nº 1155. Mantiénese la vigencia de los
formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones
que resultan de su generación por el programa aplicativo “GANANCIA
MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1”.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución
General Nº 997 y su complementaria, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2011
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del citado programa aplicativo requerirá tener
preinstalado el “S.I.Ap. — Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión
3.1 Release 2”.
El programa aplicativo mencionado en el artículo 2º, así como los demás
mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de la
página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Artículo 3º.
(3.1.) El sistema emitirá como constancia de la presentación el formulario acuse de recibo Nº 1016.
(3.2.) A los fines de la presentación los contribuyentes deberán aportar los siguientes elementos:
1. UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD —rotulado con
indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o
razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y
período fiscal—, y
2. el formulario de declaración jurada Nº 715 —que resulte del programa provisto por este organismo—, por original y duplicado.
En el momento de la presentación el banco receptor procederá a la
lectura, validación y grabación de la información contenida en el
archivo magnético, y se verificará si la misma responde a los datos
contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 715.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos o dañados, la
presentación será rechazada, generándose una constancia de tal
situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el
respectivo pago. De resultar aceptada la información se entregará un
“tique acuse de recibo”, que habilitará al responsable para efectuar el
pago de la obligación.
Artículo 5º.
(5.1.) Formas de ingreso del saldo de impuesto, intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de
control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282
(DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y
complementarias: deberán efectuar el pago de su obligación mediante
transferencia electrónica de fondos con arreglo al procedimiento
previsto en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:
1. Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el
sistema denominado “OSIRIS”, conforme a las disposiciones de la
Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias.
2. La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General Nº 1206.
3. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:
1. Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita
(5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP)
generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº
1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto,
concepto, subconcepto e importe. El tique emitido por la entidad de
pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado “Pagado”
generado desde la página “web” de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para
acreditar la cancelación de la obligación ante este organismo.
2. Los demás responsables obtendrán la constancia de pago que
corresponda de acuerdo con el procedimiento de pago utilizado, que se
indica a continuación:
2.1. Sistema “OSIRIS”: exhibirán ante el banco el duplicado del
formulario de declaración jurada intervenido y el tique emitido por la
entidad —cuyo modelo consta en el Anexo I de la Resolución General Nº
191, sus modificatorias y complementarias— acreditará el ingreso del
impuesto.
A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago
admitidos por la Resolución General Nº 1217, sus modificatorias y
complementarias.
2.2. Cajeros automáticos habilitados por las redes Banelco o Link: un
tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el artículo 3º
de la Resolución General Nº 1206.
2.3. Los contribuyentes que utilicen el procedimiento de la Resolución
General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago
(VEP) generado de acuerdo con dicha norma.
En el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las
obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a
las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.
A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:
Impuesto 25 |
Concepto 19 |
Subconcepto 19 |
Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:
a) Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita
(5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP)
generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº
1778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en
todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de
información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de
pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación
respectiva.
A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
Deuda |
Impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
Intereses
Resarcitorios |
25 |
19 |
51 |
Multa
Automática |
25 |
19 |
140 |
Multa
Formal |
25 |
19 |
108 |
Artículo 6º.
(6.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la
terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de los responsables (para el año fiscal 2006, Resolución General Nº
1985). Cuando algunas de las fechas de vencimiento general que se
dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las
posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles
inmediatos siguientes.
(6.2.) El inciso c) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia
mínima presunta establece que las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas
domiciliadas en el mismo son sujetos pasivos del gravamen. Están
comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones
unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o
comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como
aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos
técnicos, científicos o profesionales.
(6.3.) El inciso e) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia
mínima presunta dispone que las personas físicas y sucesiones
indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles resultan sujetos alcanzados por el gravamen.
Artículo 7º.
(7.1.) El segundo párrafo del artículo 1º de la ley de impuesto a la
ganancia mínima presunta establece que cuando se cierren ejercicios
irregulares se deberá ingresar el impuesto en proporción al período de
duración de los mismos. El tercer párrafo del mismo artículo prevé que
en tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un
impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período
total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará
la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes
al cierre del ejercicio inmediato siguiente.
Artículo 8º.
(8.1.) El sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley del
gravamen prevé que las personas de existencia visible o ideal
domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en el país o las sucesiones indivisas allí radicadas que
tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de los bienes que
constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones
de ese inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del
gravamen, según las normas que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
El séptimo párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley del gravamen
dispone que en el caso de uniones transitorias de empresas el
responsable sustituto, será el representante a que alude el artículo
379 de la ley de sociedades comerciales.
El último párrafo del artículo 2º de la ley del gravamen establece que
a los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos
financieros, y g) del mismo artículo, las personas físicas o jurídicas
que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de
fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 6º, inciso e), de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 9º.
(9.1.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo dispone
que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal
por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá
computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez
detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el
artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Título V de la
Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) El inciso c) del artículo 2º de la ley de impuesto a la
ganancia mínima presunta dispone que las empresas o explotaciones
unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas
domiciliadas en el mismo, así como las empresas o explotaciones
unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o
comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como
aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos
técnicos, científicos o profesionales, son sujetos pasivos del gravamen.
(11.2.) El inciso e) del artículo 2º de la ley de impuesto a la
ganancia mínima presunta prevé que las personas físicas y sucesiones
indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos
inmuebles, serán sujetos pasivos del impuesto.
Artículo 12.
(12.1.) El artículo 15 de la ley del tributo expresa que cuando los
contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados
situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se
hubieran pagado tributos de características similares al presente que
consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma
global, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación, podrán
computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos
hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de los citados bienes del exterior.
(12.2.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo
establece que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio
fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima
presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto, una vez
detraído el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el
artículo incorporado a continuación del artículo 12 por la Ley Nº
25.239.
(12.3.) El tercer párrafo del artículo 13 de la ley del gravamen
dispone que en el caso de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia
mínima presunta que no lo fueran del impuesto a las ganancias, el
cómputo como pago a cuenta previsto en el mismo artículo, resultará de
aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se
liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Artículo 13.
(13.1.) El artículo 12 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones prevé que a los efectos de la liquidación del gravamen
no serán computables:
a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de
primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de
inversión y en el siguiente,
b) el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o
mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º de la ley, en el
ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso,
parciales, y en el siguiente.
Artículo 16.
(16.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos, según el sujeto de que se trate:
SUJETOS |
IMPUESTO |
CONCEPTO |
SUBCONCEPTO |
Los indicados en el artículo 11 inciso a) |
25 |
192 |
192 |
Los indicados en el artículo 11 inciso b) |
25 |
191 |
191 |
Artículo 26.
(26.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus
modificatorios dispone que los titulares de cuentas bancarias gravadas
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1º de la
Ley Nº 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la
tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la
Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA
Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por
el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, originados en las
sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos
imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la
ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general
del DOCE POR MIL (12‰) podrán computar como crédito de impuestos o de
la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el
DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta
propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, correspondiente a los
mencionados hechos imponibles.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2011
SISTEMA “GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1”
La generación de la declaración jurada, que deberán presentar los
contribuyentes y responsables del gravamen, se efectuará en forma
automática mediante un proceso computadorizado que comprende desde el
ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el
formulario de declaración jurada.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse
cargados en el “S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión
3.1 – Release 2” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la
información correspondiente para la liquidación del impuesto.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función principal del sistema es generar la declaración jurada anual
del impuesto a la ganancia mínima presunta, tomando en cuenta la
valuación contable y los ajustes previstos por las normas legales
vigentes, a los efectos de obtener la valuación fiscal.
El sistema permite ingresar los datos correspondientes a los bienes
situados en el país y en el exterior, en forma separada. Además,
contempla la posibilidad de informar el cómputo del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como
crédito para cancelar anticipos y saldo de declaración jurada.
El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en
disquete para ser presentado en las entidades bancarias habilitadas
para operar el sistema “OSIRIS” regulado por la Resolución General Nº
191, sus modificatorias y complementarias; mediante el procedimiento de
presentación a través de entidades representativas de profesionales
previsto por la Resolución General Nº 1491, o en una carpeta para ser
transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
2. Requerimientos de “hardware” y “software”
2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes).
2.6. “Windows” 95 o superior o NT.
2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release 2”.
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada
La confección del formulario de declaración jurada Nº 715 se efectúa
cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas
pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.063,
Título V, artículo 6º de impuesto a la ganancia mínima presunta, sus
modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.
Para todos los sujetos pasivos del impuesto, excepto los comprendidos
en el artículo 2º, incisos c) y e) del Título V de la Ley Nº 25.063 y
sus modificaciones, que cierren ejercicios irregulares, la liquidación
correspondiente al período complementario se identificará informando en
el campo “Establecimiento” el valor 90. Los responsables sustitutos que
se encuentren en la misma situación, asignarán en el campo
“Establecimiento” los valores 91 a 99, en forma correlativa y
progresiva.
Nota: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la
tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2011
MODELOS DE NOTA
A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución
General Nº 2011, informo los datos identificatorios del responsable
sustituido:
DATOS DEL SUJETO DEL GRAVAMEN:
- “Código de establecimiento” asignado.
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Domicilio legal/comercial.
- Tipo y número de documento.
- Código de país de residencia o radicación, según corresponda.
- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).
Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado
la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
_____________________________
Firma, Carácter y Aclaración
Domicilio
C.U.I.T.
|
B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución
General Nº2011, informo los datos correspondientes a las distintas
explotaciones:
- ”Código de establecimiento” asignado.
B - TITULARES DE PROYECTOS PROMOVIDOS
- Identificación de la explotación.
- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).
Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y
completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que
deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
_____________________________
Firma, Carácter y Aclaración
Domicilio
C.U.I.T.
|
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2011
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. EJERCICIOS DE DURACION
INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un
ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen
correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones
establecidas en el Título II, e ingresarse un número de ellos igual a
la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN
(1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el
día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para
la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los ONCE (11) anticipos a
ingresar en las condiciones establecidas en el Título II,
proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
Importe resultante conforme
al inciso a) del artículo 12
___________________________ X 12
Número de meses del ejercicio
de duración inferior a UN (1) año
GUIA TEMATICA
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y CONDICIONES