Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTO

Resolución General 2011

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 997 y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 7/3/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, los Decretos Nº 571 del 14 de julio del 2000 y Nº 534 del 30 de abril de 2004; las Resoluciones Generales Nº 327, sus modificatorias y complementarias, Nº 997 y su complementaria, Nº 1135 y sus modificaciones y Nº 1155, y

CONSIDERANDO:

Que el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, establece el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que el Decreto Nº 571/00 exime del pago del gravamen a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que se encuentren en proceso de privatización —total o parcial—, conforme al régimen previsto en la Ley Nº 23.696.

Que el artículo 2º del decreto mencionado en el considerando anterior, dispone que esta Administración Federal determinará los requisitos y demás condiciones a cumplir por los aludidos responsables, a fin de acreditar el referido proceso de privatización.

Que el Decreto Nº 534/04 posibilita el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto la ganancia mínima presunta, incluidos sus anticipos, en la medida que el período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierre con posterioridad al 1 de mayo de 2004.

Que la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, implementa el procedimiento para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del gravamen.

Que la Resolución General Nº 997 y su complementaria prevé las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del saldo de impuesto resultante.

Que la Resolución General Nº 1135 y sus modificaciones reglamenta —entre otras— las disposiciones para que los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta puedan computar como pago a cuenta del citado tributo, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción.

Que la Resolución General Nº 1155 establece los requisitos y condiciones para que las entidades y organismos del Estado Nacional —en proceso de privatización total o parcial—, queden alcanzados por la eximición del pago del gravamen dispuesta por el Decreto Nº 571/ 00.

Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 y 19 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 571/00, los artículos 11, 20, 21, 23 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y CONDICIONES

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

CAPITULO A – PROGRAMA APLICATIVO

Art. 2º — La determinación a que se refiere el artículo 1º, así como la confección del formulario de declaración jurada Nº 715, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado "GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1" (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.

(Nota Infoleg: para conocer las nuevas versiones de los programas aplicativos ingrese al enlace "esta norma es complementada o modificada por x norma(s)."

CAPITULO B – PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA

Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 715, según el sistema de control donde se encuentre comprendido, que se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y/o responsables incluidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias (3.1.), a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema "OSIRIS" regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias (3.2.); mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, a través de transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.

Art. 4º — Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren inscritos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso, en cuyo caso deberán observarse para solicitar la respectiva inscripción, las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).

CAPITULO D – VENCIMIENTOS

Art. 6º — La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable- fija el cronograma de vencimientos vigente del mes que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso e) del Artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, empresas o explotaciones unipersonales mencionadas en el inciso c) del citado Artículo 2° cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, sociedades previstas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario, y demás responsables cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario: junio de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.

b) Sujetos no mencionados en el inciso precedente: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

(Artículo sustituido por punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4203/2018 de la AFIP B.O. 08/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES

- Ejercicios irregulares

Art. 7º — Cuando se cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el que deba ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (7.1.), se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último período fiscal cuyo cierre hubiese operado dentro del período de gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.

Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplir los requisitos, formalidades y —de corresponder— el ingreso respectivo, hasta los días indicados en el artículo 6º del quinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período complementario.

- Responsables sustitutos

Art. 8º — Los responsables indicados en el sexto y séptimo párrafos del inciso h) y en el último párrafo del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (8.1.), en su carácter de responsables sustitutos, deberán presentar además del formulario de declaración jurada de los respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos que se indican en el modelo contenido en el Acápite A del Anexo III de la presente.

A cada sujeto sustituido se le asignará un "Código de establecimiento" que será permanente y se informará en el primer período declarado o cuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgándose a estas últimas códigos siguientes al último asignado.

La asignación de los códigos será correlativa y progresiva a partir de UNO (1), debiendo utilizarse el "Código" CERO (0), en su caso, únicamente para la liquidación del impuesto en carácter de titular.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales deberán presentar además de la respectiva declaración jurada determinativa del gravamen una nota, en la que detallarán la identificación de cada una de las explotaciones —de efectuar más de una— con el correspondiente código de establecimiento asignado, conforme al modelo que obra en el Acápite B del Anexo III. La aludida asignación se efectuará de forma análoga a la indicada en los párrafos precedentes.

Dichas notas se confeccionarán de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1128 y se presentarán ante la dependencia en la que el responsable sustituto o por deuda ajena o, en su caso la empresa o explotación unipersonal, se encuentren inscriptos.

- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales

Art. 9º — A los fines de la determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (9.1.), las empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda.

TITULO II

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A - REGIMEN GENERAL

Art. 10. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 13. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 14. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 15. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 16. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

Art. 17. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 18. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 19. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 20. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

Art. 21. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

TITULO III

ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS. (Denominación del Título III sustituida por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2156/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006)

Art. 22. — Las entidades y organismos comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 pertenecientes al Estado Nacional, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial conforme al régimen previsto en la Ley Nº 23.696, a fin de quedar alcanzados por la eximición del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, dispuesta por el Decreto Nº 571/00, deberán presentar:

a) Formulario de declaración jurada F. 880 –original y duplicado, el que podrá transferirse desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) y cuyo modelo consta en el Anexo de la presente.

b) Nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— a efectos de acompañar la siguiente documentación:

1. Copia autenticada de la norma por la cual se declara el respectivo proceso de privatización total o parcial.

2. Copia autenticada del instrumento por el cual, el firmante del formulario aludido en el inciso a), acredita la personería invocada.

Idéntica presentación deberán efectuar las entidades y organismos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016, a efectos de la exención y la remisión de deuda del impuesto, dispuestas por la Ley Nº 25.952.

Asimismo, será requisito para obtener el reconocimiento de los aludidos beneficios, que las citadas entidades y organismos hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto vencidas, y la correspondiente hasta el día anterior al inicio del proceso de privatización.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2156/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006)

Art. 23. — La presentación dispuesta en el artículo anterior, se formalizará ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones de las entidades y organismos indicados en el artículo 22.

El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de IEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o el aporte de la información complementaria que considere necesarias.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 24. — El juez administrativo interviniente resolverá sobre el reconocimiento de los beneficios aludidos en el Artículo 22, mediante resolución fundada que dictará dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la interposición de la solicitud referida en el citado artículo, o de aquélla en que la misma resulte formalmente admisible. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2156/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006)

En el supuesto que se determinen saldos acreedores a favor de los responsables, provenientes de ingresos en concepto de impuestos, anticipos y/o accesorios que devinieron exentos en virtud del Decreto Nº 571/00, así como las respectivas multas pagadas, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 25. — Cuando a la fecha de solicitud del beneficio no hubiese concluido el proceso de privatización, los responsables quedan obligados a presentar un nuevo formulario de declaración jurada F. 880 –original y duplicado-, informando la fecha en que se produzca dicha conclusión, dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma.

La obtención del reconocimiento del o los beneficios previstos en la presente, no obsta la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 2156/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006)

TITULO IV

COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Art. 26. — Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán observar las disposiciones del presente título a los fines de computar contra el citado tributo o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13, incorporado por el Decreto Nº 534/04 al Anexo del Decreto Nº 380 y sus modificatorios, del 29 de marzo de 2001 (26.1.).

- Anticipos

Art. 27. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 4083/2017 de la AFIP B.O. 30/6/2017. Vigencia: a partir del día de publicación de la norma de referencia en el Boletín Oficial y será de aplicación para los anticipos cuyos vencimientos operasen -conforme lo previsto en la citada Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y complementarias- con posterioridad a la referida fecha de vigencia.)

- Declaración Jurada

Art. 28. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta—, no imputado contra los anticipos del impuesto a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 29. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1".

Art. 30. — Déjanse sin efecto a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, el Capítulo B de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales Nº 997 y su complementaria Nº 1199 y Nº 1155.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que resultan de su generación por el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1".

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 997 y su complementaria, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda — deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2011

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) El funcionamiento del citado programa aplicativo requerirá tener preinstalado el "S.I.Ap. — Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".

El programa aplicativo mencionado en el artículo 2º, así como los demás mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 3º.

(3.1.) El sistema emitirá como constancia de la presentación el formulario acuse de recibo Nº 1016.

(3.2.) A los fines de la presentación los contribuyentes deberán aportar los siguientes elementos:

1. UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD —rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—, y

2. el formulario de declaración jurada Nº 715 —que resulte del programa provisto por este organismo —, por original y duplicado.

En el momento de la presentación el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 715.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos o dañados, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información se entregará un "tique acuse de recibo", que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.

Artículo 5º.

(5.1.) Formas de ingreso del saldo de impuesto, intereses resarcitorios y multas:

a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: deberán efectuar el pago de su obligación mediante transferencia electrónica de fondos con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

b) Demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:

1. Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado "OSIRIS", conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias.

2. La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General Nº 1206.

3. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:

1. Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe. El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este organismo.

2. Los demás responsables obtendrán la constancia de pago que corresponda de acuerdo con el procedimiento de pago utilizado, que se indica a continuación:

2.1. Sistema "OSIRIS": exhibirán ante el banco el duplicado del formulario de declaración jurada intervenido y el tique emitido por la entidad —cuyo modelo consta en el Anexo I de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias— acreditará el ingreso del impuesto.

A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1217, sus modificatorias y complementarias.

2.2. Cajeros automáticos habilitados por las redes Banelco o Link: un tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1206.

2.3. Los contribuyentes que utilicen el procedimiento de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma.

En el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.

A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:

Impuesto 25

Concepto 19

Subconcepto 19

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:

a) Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:

Deuda

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Intereses Resarcitorios

25

19

51

Multa Automática

25

19

140

Multa Formal

25

19

108

Artículo 6º.

(6.1.) (Nota derogada por punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4203/2018 de la AFIP B.O. 08/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(6.2.) (Nota derogada por punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4203/2018 de la AFIP B.O. 08/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(6.3.) (Nota derogada por punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4203/2018 de la AFIP B.O. 08/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 7º.

(7.1.) El segundo párrafo del artículo 1º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece que cuando se cierren ejercicios irregulares se deberá ingresar el impuesto en proporción al período de duración de los mismos. El tercer párrafo del mismo artículo prevé que en tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.

Artículo 8º.

(8.1.) El sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley del gravamen prevé que las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones indivisas allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de ese inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El séptimo párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley del gravamen dispone que en el caso de uniones transitorias de empresas el responsable sustituto, será el representante a que alude el artículo 379 de la ley de sociedades comerciales.

El último párrafo del artículo 2º de la ley del gravamen establece que a los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) del mismo artículo, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 9º.

(9.1.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo dispone que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.

Artículo 11.

(11.1.) El inciso c) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, así como las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales, son sujetos pasivos del gravamen.

(11.2.) El inciso e) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta prevé que las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles, serán sujetos pasivos del impuesto.

Artículo 12.

(12.1.) El artículo 15 de la ley del tributo expresa que cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior.

(12.2.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo establece que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto, una vez detraído el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 por la Ley Nº 25.239.

(12.3.) El tercer párrafo del artículo 13 de la ley del gravamen dispone que en el caso de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta que no lo fueran del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en el mismo artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.

Artículo 13.

(13.1.) El artículo 12 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones prevé que a los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:

a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente,

b) el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4º de la ley, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.

Artículo 16.

(16.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos, según el sujeto de que se trate:

SUJETOS

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

Los indicados en el artículo 11 inciso a)

25

192

192

Los indicados en el artículo 11 inciso b)

25

191

191

Artículo 26.

(26.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios dispone que los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰) podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2011

(Nota Infoleg: para conocer las nuevas versiones de los programas aplicativos ingrese al enlace "esta norma es complementada o modificada por x norma(s)."

SISTEMA "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1"

La generación de la declaración jurada, que deberán presentar los contribuyentes y responsables del gravamen, se efectuará en forma automática mediante un proceso computadorizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el formulario de declaración jurada.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2" y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación del impuesto.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función principal del sistema es generar la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima presunta, tomando en cuenta la valuación contable y los ajustes previstos por las normas legales vigentes, a los efectos de obtener la valuación fiscal.

El sistema permite ingresar los datos correspondientes a los bienes situados en el país y en el exterior, en forma separada. Además, contempla la posibilidad de informar el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como crédito para cancelar anticipos y saldo de declaración jurada.

El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete para ser presentado en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema "OSIRIS" regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias; mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491, o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes).

2.6. "Windows" 95 o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada Nº 715 se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.063, Título V, artículo 6º de impuesto a la ganancia mínima presunta, sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.

Para todos los sujetos pasivos del impuesto, excepto los comprendidos en el artículo 2º, incisos c) y e) del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, que cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario se identificará informando en el campo "Establecimiento" el valor 90. Los responsables sustitutos que se encuentren en la misma situación, asignarán en el campo "Establecimiento" los valores 91 a 99, en forma correlativa y progresiva.

Nota: El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

 

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2011

MODELOS DE NOTA

A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 2011, informo los datos identificatorios del responsable sustituido:

DATOS DEL SUJETO DEL GRAVAMEN:

- "Código de establecimiento" asignado.

- Apellido y nombres, denominación o razón social.

- Domicilio legal/comercial.

- Tipo y número de documento.

- Código de país de residencia o radicación, según corresponda.

- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.


_____________________________

Firma, Carácter y Aclaración Domicilio C.U.I.T.

B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES

Lugar y fecha,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº2011, informo los datos correspondientes a las distintas explotaciones:

- "Código de establecimiento" asignado.

B - TITULARES DE PROYECTOS PROMOVIDOS

- Identificación de la explotación.

- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.


_____________________________

Firma, Carácter y Aclaración Domicilio C.U.I.T.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2011

ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO

1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:

Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título II, e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.

2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:

Deberá determinarse el monto de cada uno de los ONCE (11) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Título II, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 12

_________________________________________________ X 12

Número de meses del ejercicio de duración inferior a UN (1) año

 

 

GUIA TEMATICA

TITULO I

DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO.

PLAZOS Y CONDICIONES

- Sujetos alcanzados

Art. 1º

CAPITULO A - PROGRAMA APLICATIVO

 

- Utilización

Art. 2º

CAPITULO B - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

- Medios. Transferencia electrónica de datos

 

Entidades Bancarias.

Art. 3º

- Sujetos obligados

Art. 4º

CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

- Procedimientos de cancelación

Art. 5º

CAPITULO D – VENCIMIENTOS

- Fecha de vencimiento general para la, presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante

Art. 6º

CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES

- Ejercicios irregulares

Art. 7º

- Responsables sustitutos. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales con varias explotaciones

Art. 8º

- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b)del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales

Art. 9º

GUIA TEMATICA

TITULO II

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A - REGIMEN GENERAL

- Marco de aplicación

Art. 10

- Sujetos obligados. Cantidad de anticipos a ingresar

Art. 11

- Determinación de importe. Base. Deducciones. Porcentaje

Art. 12

- Incidencia de adquisiciones o inversiones. Ajuste de la base de determinación

Art. 13

- Importes mínimos de anticipos

Art. 14

- Fechas de vencimiento

Art. 15

- Procedimientos de cancelación

Art. 16

CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

- Responsables comprendidos

Art. 17

- Ejercicio de la opción. Momento. Metodología de cálculo de anticipos

Art. 18

- Formalidades. Elementos a presentar. Ingreso. Vencimiento

Art. 19

- Alcance de la opción. Imputación de diferencias. Anticipos vencidos no ingresados

Art. 20

- Diferencias de importes determinados. Ingreso de intereses resarcitorios

Art. 21

GUIA TEMATICA

TITULO III

ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.- BENEFICIOS TRIBUTARIOS. (Denominación del Título III sustituida por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2156/2006 de la AFIP B.O. 22/11/2006)

- Elementos a presentar

Art. 22

- Lugar de presentación

Art. 23

- Aceptación o rechazo de la exención. Juez administrativo

Art. 24

- Plazo para informar la conclusión del proceso privatizador

Art. 25

TITULO IV

COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA

PRESUNTA

- Cómputo de impuesto

Art. 26

- Anticipos

Art. 27

- Declaración Jurada

Art. 28

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

- Aprobación de Anexos y programa aplicativo

Art. 29

- Derogación del Capítulo B de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales Nº 997 y su complementaria Nº 1199 y Nº 1155. Vigencia

Art. 30

- De forma

Art. 31

GUIA TEMATICA

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

I

SISTEMA "GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1"

II

MODELOS DE NOTA

II

A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA

 

B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES

 

ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.

 

EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO IV

 


Antecedentes Normativos

- Artículo 14, inciso a), expresión “CIEN PESOS ($ 100)” sustituida por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”, por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 3881/2016 de la AFIP B.O. 20/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para el periodo fiscal 2016 y los siguientes;

- Artículo 14, inciso b), expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” sustituida por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”, por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 3881/2016 de la AFIP B.O. 20/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016;

Título II, Capítulo B, - (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución General N° 2856/2010 de la AFIP B.O. 29/6/2010, se establece que los contribuyentes y responsables, a los fines de ejercer la opción prevista en el Capítulo B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS, deberán utilizar la transacción "Reducción de Anticipos" del sistema de "Cuentas Tributarias", aun cuando no se encuentren obligados al uso de dicho sistema. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive);

- Artículo 19 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2856/2010 de la AFIP B.O. 29/6/2010. Vigencia: de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.