Ministerio del Interior

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Resolución 261/2006

Establécense los requisitos y el modo en que las Entidades de Bomberos Voluntarios deben efectuar la rendición de los fondos asignados, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 25.054, en concepto de subsidio. Déjase sin efecto el Anexo IX de la Resolución Nº 1119/2005.

Bs. As., 1/3/2006

VISTO el Expediente Nº 14.436/2005, con agregado sin acumular Expediente Nº 13.575/ 2005, ambos del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR; la Ley Nº 25.054 y su modificatoria Nº 25.848; el Decreto Nº 4686 del 15 de junio de 1965; el Decreto Nº 1697 del 1º de diciembre de 2004; la Resolución de este Ministerio Nº 1119 del 29 de Junio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución citada en el Visto se destinaron fondos en concepto de subsidio anual a las Entidades de Bomberos Voluntarios, en los términos del artículo 13 de la Ley Nº 25.054, por un monto de PESOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($ 24.888.000).

Que la distribución del beneficio otorgado debe efectuarse con fundamento en un régimen que permita la comprobación de que la inversión que realicen las instituciones que reciben los fondos esté orientada para los fines con que los mismos han sido asignados.

Que dicha comprobación debe efectuarse por parte de la COORDINACION DE BOMBEROS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, siendo este el organismo competente de este Ministerio al que incumbe la responsabilidad de la protección civil de la población como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.054.

Que la COORDINACION DE BOMBEROS dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL, ha producido un informe que sugiere modificar lo dispuesto en el Anexo IX de la Resolución de este Departamento de Estado Nº 1119/05, estableciendo los requisitos y el modo en que las Entidades de Bomberos Voluntarios deben efectuar la rendición de los subsidios.

Que con relación al plazo en que deben efectuar la rendición de cuentas las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el beneficio, deviene necesario dotarlas de un recurso económico que les permita solventar su funcionamiento durante todo el año y no solamente por los seis primeros meses a partir de la acreditación del subsidio, a efectos de optimizar la prestación de los servicios a la población ante siniestros y/o catástrofes y en la actuación operativa en ayuda del apoyo federal en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud, por lo que resulta conveniente ampliar el término para la presentación de los comprobantes del gasto efectuado.

Que, asimismo, resulta necesario el mejoramiento del patrimonio institucional de las beneficiarias con equipamiento informático y de radiotransmisores, a fin de robustecer el sistema de comunicaciones con la autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la medida que se dispone, encuadra en el artículo 1º, inciso g), del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase sin efecto el Anexo IX de la Resolución de este Ministerio Nº 1119/05.

Art. 2º — Establécese que el destino y las rendiciones de los fondos asignados en la misma a las Entidades de Bomberos Voluntarios, deberán reunir los requisitos previstos en la presente.

Art. 3º — Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de primer grado que reciben el subsidio deberán priorizar el mejoramiento del patrimonio institucional orientando el gasto a la adquisición de equipamiento informático y de radiotransmisores, cuyas características técnicas serán establecidas por la autoridad de aplicación mediante disposición dictada en consecuencia, como así también a la contratación de un sistema de banda ancha de comunicación por redes —INTERNET— a fin de robustecer el sistema de comunicaciones. Del mismo modo, el monto percibido podrá destinarse a:

a) La adquisición de materiales, equipos de vestuarios, y demás elementos de lucha contra el fuego y protección civil de la población, como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado operativo y condiciones de uso de los mismos.

b) Excepcionalmente, en un monto que no exceda el VEINTE POR CIENTO (20%) del beneficio, podrá destinarse a gastos de combustibles y lubricantes derivados del funcionamiento de los equipos mencionados.

c) La actuación operativa en ayuda del apoyo federal, que pueda resultar necesario en el supuesto de convocarse su participación, a requerimiento de la autoridad de aplicación, frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud.

d) La adquisición de elementos de construcción destinados al mejoramiento de las instalaciones de los cuarteles, en cuyo caso deberá remitirse, juntamente con los comprobantes del gasto, el plano o croquis de la obra realizada.

e) La adquisición de un establecimiento, un predio o parte de él para su funcionamiento, o ampliación de sus instalaciones. En estos casos deberá contarse con la previa conformidad de la comisión directiva de la institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la Resolución de este Ministerio Nº 1119/05, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

Art. 4º — Los fondos de capacitación asignados a las entidades de segundo grado provinciales en los términos del artículo 13, inciso 6, de la Ley Nº 25.054, estarán destinados a la formación del personal de los cuerpos activos y directivos de las instituciones de primer grado reconocidas como entidades regulares por la autoridad de aplicación, pudiéndose aplicar a material didáctico; equipamiento informático y para capacitación; elementos de construcción orientados a la creación de centros de capacitación, en cuyo caso deberá remitirse, para la rendición de cuentas, el plano o croquis de la obra a realizarse, debiendo la misma contar previamente con la conformidad del consejo directivo de la entidad, en la forma que establecen sus estatutos.

Art. 5º — Los fondos mencionados en el artículo precedente podrán también emplearse para becas, traslados, alojamiento e instructores, debiéndose asignar el monto recibido a cursos de formación que dicte la autoridad de aplicación o que tengan validez y reconocimiento por el Comité Coordinador de la ACADEMIA NACIONAL DE CAPACITACION DE BOMBEROS VOLUNTARIOS o las fuerzas de seguridad nacionales o provinciales. Los comprobantes de estos gastos deberán ser individualizados separadamente por curso y acompañados por:

a) El programa de formación del curso dictado;

b) Nombre y DNI del instructor responsable;

c) Fecha en que se dictó el curso;

d) Una planilla de cada curso en la que se consigne el nombre, número de documento nacional de identidad, domicilio y entidad a la que pertenece el personal del cuerpo activo o directivo formado;

e) La descripción de la especialidad de la instrucción recibida por cada cursante;

f) En caso de que las instituciones de segundo grado adquieran un establecimiento, un predio o parte de él, para el funcionamiento de las escuelas provinciales de capacitación, o ampliación sus instalaciones, la misma deberá contar con la previa conformidad de la comisión directiva de la institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra. A efectos de cumplimentar la rendición de cuentas del subsidio deberán hacer constar en la escritura traslativa de dominio que la compra del inmueble se efectúa con los fondos asignados por la Ley Nº 25.054 y la Resolución de este Ministerio Nº 1119/05, remitiendo copia certificada por el escribano autorizante del documento otorgado.

Art. 6º — Los montos correspondientes al Fondo de Equipamiento Comunitario deberán aplicarse exclusivamente a la adquisición de elementos de reserva distribuidos sin cargo alguno entre las instituciones de primer grado reconocidas en la presente como entidades regulares, y orientados a la protección civil de la población, a fin de que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios contribuyan operativamente al apoyo federal que pueda resultar necesario, en el supuesto de convocarse su participación por la autoridad de aplicación frente a desastres naturales o causados por el hombre de gran magnitud, debiéndose, en su caso y con el debido fundamento operativo, consignar la entidad a la que fueron destinados labrándose el acta respectiva. En el supuesto de adquirirse equipamiento para dotar a la entidad de segundo grado, la misma deberá contar con la conformidad de la comisión directiva de la institución, en la forma que establecen sus propios estatutos para la realización de las operaciones de compra.

Art. 7º — En el supuesto que las instituciones adquieran vehículos en el exterior, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato celebrado o copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar el rodado al país o copia certificada del formulario 01 ó 05, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio en favor de la institución.

Art. 8º — En caso de que las instituciones adquieran vehículos en el territorio nacional, deberán acreditar el precio mediante copia certificada del contrato de compraventa celebrado o factura o copia certificada del formulario 01 ó 08, según corresponda, del REGISTRO NACIONAL DEL AUTOMOTOR, debiendo en todos los casos remitir copia certificada de la cédula verde y del título automotor que acredite la inscripción y la titularidad de dominio a favor de la entidad.

Art. 9º — En el supuesto que las instituciones adquieran materiales o equipos en el exterior, deberán acreditar el precio de los elementos mediante copia certificada del contrato celebrado o copia certificada del despacho a plaza de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS realizado al ingresar los mismos al país.

Art. 10º — Las Entidades de Bomberos Voluntarios que reciben el subsidio, deberán efectuar la rendición de cuentas dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir de la acreditación de los fondos en cuenta bancaria. Podrá concederse una prórroga del plazo justificándose la vigencia del depósito mediante resumen de cuenta certificado por la entidad bancaria, como así también en los casos en que los fondos se orienten a la adquisición de bienes de capital que justifique la acumulación del subsidio con otro subsiguiente.

Art. 11º — Las instituciones beneficiarias remitirán a la COORDINACION DE BOMBEROS de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION CIVIL de la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR de este Ministerio los comprobantes de los gastos pertinentes, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Deberán ser originales, conformados por el Presidente y el Secretario o Tesorero de la entidad que corresponda y, excepcionalmente, en copias certificadas por escribano público o juez de paz con competencia en la localidad, cuando los comprobantes hayan sido requeridos por alguna autoridad provincial para la aprobación de los balances.

b) Las facturas y tickets emitidos con máquinas timbradoras deberán reunir los requisitos de validez establecidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

c) En caso de presentarse comprobantes de gastos mediante tickets emitidos con máquinas timbradoras o registradoras fiscales, cada uno de los mismos deberá ser pegado en su parte superior en una hoja de papel blanco a fin de proceder a la correcta foliatura y ordenamiento del correspondiente expediente de rendición de cuentas.

Art. 12º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.