Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 19/2006

Sustitúyese en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina la Parte 145, Sección 145.47 (b) "Equipamiento y materiales: otras categorías que no sean las limitadas".

Bs. As., 2/3/2006

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), lo solicitado por Aerolíneas Argentinas S.A., lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, y lo informado por la Subdirección Nacional de Aeronavegabilidad, y

CONSIDERANDO:

Que, la Sección 145.47 (b) de la Parte 145 del DNAR expresa lo siguiente: "El equipamiento y los materiales requeridos por esta Parte deben ser de un tipo tal que el trabajo para el cual éste sea utilizado pueda ser hecho en forma competente y eficiente. El Taller Aeronáutico de Reparación deberá asegurar que todo el equipamiento de inspección y ensayo es verificado a intervalos regulares para asegurar la calibración correcta, de acuerdo con el estándar aplicable. Dicha calibración debe estar en correspondencia con la Ley de Metrología Industrial Nº 19.511 ……"

Que, la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., a través del Expte. Nº 194.597 (DNA) de fecha 09 de enero de 2006, solicitó ser eximida del cumplimiento de lo contenido en la Sección 145.47 (b) de la Parte 145, y en consecuencia le fuere permitido efectuar en su laboratorio de metrología, calibraciones sobre el equipamiento de inspección y ensayo, sin que dichas calibraciones estuvieren en correspondencia con la Ley de Metrología Industrial Nº 19.511.

Que, en la Sección 145.47 (b) de la Parte 145, no se encuentra contemplada la posibilidad de que el suscripto pueda practicar excepción alguna.

Que, la solicitud de la empresa, no es de simple resolución, ameritando la reunión de las partes intervinientes en el proceso, es decir, la DNA, ARSA y el INTI, luego de que internamente la DNA, a través del personal afectado por la Orden Nº 38 de fecha 31- OCT-03, a tareas relacionadas con el control metrológico, hagan las evaluaciones preliminares que correspondan.

Que, tanto la complejidad del tema, cuanto la dificultad de producir las evaluaciones internas y las reuniones de las partes que conduzcan a una acertada toma de decisión, requieren disponer de un plazo razonable de tiempo.

Que, obviamente, autorizar una excepción a dicha empresa, requiere la previa habilitación normativa del Reglamento, lo cual conduce a considerar la modificación previa de la norma de carácter general.

Que, analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a la Sección 145.47 (b) de la Parte 145 de cierta flexibilidad, sin que ponga en riesgo la seguridad operacional se presenta como una solución adecuada que permitiría que la DNA tome decisiones ajustadas y criteriosas frente a solicitudes como la que nos ocupa.

Que, la urgencia puesta de manifiesto en el Expte. DNA Nº 194.597, tornan inconveniente y eventualmente perjudicial para terceros usuarios, el procedimiento ordinario de formación de normas (DNAR 11) por cuyo motivo debe hacerse uso de la excepción contenida en 11.21 (b) de dicha Parte, sin perjuicio de las declaraciones u observaciones que se requieran o efectuaren.

Que, el Art. 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, la Asesoría Letrada de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la Parte 145, Sección 145.47 (b) "Equipamiento y materiales: otras categorías que no sean las limitadas", por el siguiente:

"Un TAR habilitado debe garantizar que los equipos de inspección y ensayo, y las herramientas utilizadas para realizar las determinaciones de Aeronavegabilidad sobre todos los artículos, estén calibrados de acuerdo con el estándar aplicable. Salvo excepción otorgada, expresamente, por la Autoridad Aeronáutica mediando debida justificación, la calibración mencionada precedentemente debe estar en concordancia con la Ley de Metrología Nº 19.511 y su Reglamentación (Decreto Nº 1157/02)".

2º) Facúltase a los titulares de las áreas respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 1º de la presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de su competencia, le sean solicitados.

3º) Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial y oportunamente archívese. — Julio C. Lombardi.