Secretaría de Energía

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 344/2006

Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo de uso doméstico nacional para el período invernal, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos.

Bs. As., 21/3/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0189872/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del Sector GLP.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, se reglamentó el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, estableciéndose los precios de referencia regionales para el GLP de uso doméstico nacional, para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad.

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.

Que el precio de referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad.

Que los precios de referencia previstos en la presente resolución respetan el principio expuesto en el Considerando anterior.

Que debe continuarse con la aplicación del régimen de derechos y obligaciones emergentes de los Artículos 5º, 8º, y 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005.

Que debe asegurarse la disponibilidad y la continuidad de los precios de las garrafas y puntos de venta previstos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de más bajos recursos.

Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad que se consignan en el Anexo I de la presente resolución.

Los precios establecidos en la presente resolución entrarán en vigencia a partir del 1º de abril de 2006 y hasta el 30 de septiembre de 2006.

Art. 2º — Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente a fraccionadores, para el período invernal, no podrán superar el precio promedio ponderado por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.

El precio de referencia indicado en el párrafo anterior será aplicable, para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente para los mismos meses de los años 2004 y 2005.

El resto de los volúmenes que superen los promedios indicados anteriormente deberán ser negociados en los términos previstos para estos volúmenes en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de producto en el mercado interno nacional, las firmas productoras abastecerán anticipadamente hasta la totalidad del volumen de producto correspondiente a cada trimestre (abril-junio 2006, y julio-septiembre 2006), conforme lo demanden las firmas fraccionadoras, en tanto y en cuanto esas solicitudes no constituyan un aumento desproporcionado respecto a la demanda habitual.

En el caso que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento del mercado de butano en el ámbito nacional, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los volúmenes que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 3º — Dispóngase que las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de publicada la presente resolución, deberán comprometer, en forma fehaciente, los volúmenes que cada una de ellas aportarán a fin de garantizar las obligaciones de abastecimiento previstas en el artículo anterior.

En caso de que los volúmenes de producto efectivamente comprometidos por los productores no cubran las obligaciones de abastecimiento referenciadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará de oficio los volúmenes a aportar por cada una de ellas, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 26.020, y lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Art. 4º — Continuarán siendo de aplicación para el presente período invernal, los derechos y obligaciones emergentes de los Artículos 5º, 8º, y 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005.

Art. 5º — Establécese la continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

ANEXO I

PRECIOS DE REFEFENCIA POR ZONA

PERIODO INVERNAL

1º DE ABRIL AL 30 DE SETIEMBRE 2006

PRECIO DE REFERENCIA ZONA I

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

18,00

27,00

96,40

PRECIO A USUARIO (*)

19,80

29,70

106,00

PRECIO DE REFERENCIA ZONA II

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

19,00

28,50

100,90

PRECIO A USUARIO (*)

20,90

31,30

111,00

• Los Precios de Referencias indicados no incluyen el importe correspondiente al IVA, cuya alícuota es del 10,5%, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 297/05.

• (*) Precio de referencia para adquirir en mostrador. Estos precios no se aplican para entrega domiciliaria.

• Precio de Referencia Zona III: Los precios de referencia para la Zona III constituirán el ingreso máximo por envase que podrán percibir los Fraccionadores que operan en las provincias y/o zonas en la que rige el subsidio establecido mediante la Ley Nº 25.565, Artículo 75, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, y su Reglamentación entre el precio que abona el usuario y el precio que esta autorizado a percibir el Fraccionador.