Administración Nacional de la Seguridad Social

PRESTACIONES PREVISIONALES

Resolución 253/2006

Prestaciones otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.865. Actuación de la ANSES como agente de retención de las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes, cuyo vencimiento no se hubiera operado a la fecha del inicio del trámite de beneficio y hasta el vencimiento de la última cuota del mencionado plan.

Bs. As., 23/3/2006

VISTO el Expediente Nº 024-99-81029945-9-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994, sus complementarias y modificatorias y el Decreto Nº 1454 del 25 de noviembre de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 expresa que: "Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universalde la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley Nº 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la Ley Nº 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida".

Que por otra parte, el artículo 5º de la Ley Nº 24.476 determina que: "Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden al ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo..."

Que resulta necesario establecer que esta Administración Nacional, una vez otorgadas las prestaciones en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.865 en su Título II, la disposición complementaria contenida en el art. 6 de la Ley Nº 25.994 y el Régimen de Regularización Voluntaria de la Deuda previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476 (Texto modificado por Decreto Nº 1454/2005), actúe como agente de retención de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes.

Que la retención a que hace referencia el párrafo precedente, deberá efectuarse a través de un código de descuento específico en cada liquidación mensual de haberes, la que se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

Que asimismo, resulta oportuno mencionar que el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que: "Las Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo".

Que las retenciones mencionadas estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241 y al artículo 9º de la Ley Nº 24.476, motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso de la norma regulada en el inciso (d) del referido artículo 14 en su totalidad, pudiendo la retención sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar el límite del 20% impuesto por el primer párrafo del inciso siempre que se den las condiciones establecidas en su segundo párrafo.

Que la información relativa a las retenciones que se practiquen en los beneficios respectivos, deberá ser puesta en conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en forma periódica, a los fines de la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241, 3º del Decreto Nº 2741/91, 6º del Decreto Nº 1454/05 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Déjase establecido que una vez otorgadas las prestaciones en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.865 en su Título II, la disposición complementaria contenida en el art. 6 de la Ley Nº 25.994 y el Régimen de Regularización Voluntaria de la Deuda previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476 (Texto modificado por Decreto Nº 1454/2005), esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuará como agente de retención de las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes, cuyo vencimiento no se hubiera operado a la fecha del inicio del trámite de beneficio y hasta el vencimiento de la última cuota del mencionado plan.

Art. 2º — Las retenciones mencionadas en el artículo precedente, estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la ley Nº 24.241 y al artículo 9º de la Ley Nº 24.476, por lo que se deberá retener sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados las sumas que superen el límite del 20%, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del referido artículo 14, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de duración del plan de moratoria, así se determine.

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo primero, implica la obligación por parte del solicitante del beneficio de cancelar, tanto la primera cuota, la cual constituye un requisito indispensable para iniciar la prestación, como así también, las sucesivas cuotas vencidas, al momento de la solicitud del trámite pertinente.

Art. 4º — Apruébanse como ANEXO I y II de la presente, los formularios de "Aceptación de descuentos de cuotas de moratoria del beneficio de jubilación y de pensión", los cuales deberán ser suscriptos por el solicitante al momento de la iniciación del trámite. Asimismo, se deberá citar a los solicitantes de los trámites iniciados y aún no resueltos a la fecha de vigencia de la presente resolución, con el objeto de adjuntar los comprobantes de las cuotas vencidas que hubieran cancelado a dicho momento y suscribir el formulario que se aprueba en este artículo.

Art. 5º — La retención a que hace referencia el artículo 1º de la presente, respecto de las cuotas que hubieren vencido a partir del inicio del trámite y hasta el mes inmediato anterior a la fecha en que se produzca el otorgamiento e incorporación del beneficio en curso de pago, se efectuará a través del código de descuento 500 - 200 denominado "Cargo Cuota Moratoria Ley Nº 25.865 Retroactivo" y las que el vencimiento se produzca en el futuro, se efectuará el descuento en cada liquidación mensual de haberes bajo el código 300 – 200 denominado "Cargo Cuota Moratoria Ley Nº 25.865 – Mensual". Dicha retención se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

Art. 6º — Los beneficios otorgados y a otorgar hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de la presente resolución, deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo indicado precedentemente, a cuyo efecto se autoriza a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios, con la intervención de las Gerencias Prestaciones, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones, para dictar las normas necesarias para su implementación.

Art. 7º — La información sobre las retenciones practicadas por esta Administración Nacional, con relación a lo establecido en los artículos anteriores, será remitida a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al cierre del proceso de liquidación mensual de las prestaciones previsionales.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigor a partir del mensual junio de 2006.

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Sergio T. Massa.

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NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar