Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES

Resolución 550/2006

Inscripciones en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres. Requisitos.

Bs. As., 29/3/2006

VISTO el Expediente S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se creó el "Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres".

Que asimismo la mencionada resolución estableció que dicho registro de peritos funcione en el ámbito de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente mediante Decreto Nº 1067/05, sustituida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la citada Secretaría, quien será la encargada de establecer los requisitos y demás condiciones que deberán cumplir quienes aspiren a obtener su inclusión, así como de ejercer el contralor de dicha registración.

Que por aplicación del Artículo 2º de la mencionada Resolución 694/05, las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro mencionado siempre que acrediten haber finalizado los cursos respectivos en escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de Agronomía.

Que el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 694/05 establece que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde la publicación de la Resolución que creó el Registro de Peritos mencionado, deberá establecer los requisitos adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse y mantener su inscripción en el Registro de matriculados.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con el recibo, entrega, clasificación, identificación, conservación y almacenaje de cereales, oleaginosas y legumbres y sus subproductos, deberán inscribirse inicialmente y renovar anualmente su inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres creado por Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 2º — Los requisitos a cumplimentar por los interesados para acceder a su inscripción inicial en el Registro son los siguientes:

2.1. Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.

2.2. Acreditar haber finalizado los cursos respectivos en escuelas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el organismo que en el futuro las absorba o reemplace, o en su defecto:

2.2.1. Presentar constancia del último año en que se matriculó en el Registro que llevaba el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA u organismo que haya precedido a éste. Asimismo podrá acreditarse con la credencial expedida por el organismo correspondiente, recibo de pago o alguna otra documentación expedida por los organismos que llevaban la matriculación anteriormente.

2.2.2. Presentar copia del título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de Agronomía.

2.3. Presentar fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, según corresponda.

2.4. Presentar fotografía en fondo celeste, en formato digital JGP o PNG, con un mínimo de 236 x 236 pixel.

2.5. Abonar el arancel correspondiente.

Art. 3º — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en original.

Art. 4º — El pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 694/05 antes citada, deberá efectuarse en cualquiera de las formas siguientes:

4.1. En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la siguiente forma:

4.1.1. A la orden de "ONCCA – 5000/611 – Recaudadora FF12".

4.2. En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso y firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada ONCCA – 5000/611 Recaudadora FF12" con boleta de depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

4.3. En cualquiera de las demás sucursales del banco citado, mediante transferencia a la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada "ONCCA – 5000/611 Recaudadora FF12" del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.

4.4. Mediante transferencia electrónica a la CBU 01105995-20000003623721- CUIT Nº 30-50001091-2.

Art. 5º — A los efectos de su reinscripción anual y conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar el formulario de inscripción con los datos actualizados, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado, acreditando el pago del arancel para el nuevo período. La falta de oportuna presentación por parte de los matriculados para la renovación de su inscripción anual establecida en el presente artículo, determinará el vencimiento de la matrícula sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna y la baja automática del Registro habilitante.

Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, autoridad de aplicación de la citada Resolución Nº 694/05, a través de su Presidente u otro funcionario autorizado, podrá:

Otorgar y renovar las inscripciones en el Registro y denegar, suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de UNO (1) o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad. La denegación, suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de la habilitación para desarrollar las actividades como Perito Clasificador de Granos.

Art. 7º — La matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el único documento oficial habilitante para el desempeño de las tareas inherentes al título de Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres. La actuación de personas no inscriptas debidamente en el Registro que por el presente se reglamenta, hará pasible a los infractores de las sanciones contenidas en el Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.

Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.