MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 254/2006

Bs. As., 23/3/2006

VISTO el Expediente Nº 024-99-81034817-4-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994, sus complementarias y modificatorias y el Decreto Nº 1454 del 25 de noviembre de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 expresa que: "Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley Nº 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la Ley Nº 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida."

Que por otra parte, el artículo 5º de la Ley Nº 24.476 determina que: "Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden al ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8º de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo..."

Que esta Administración Nacional, una vez otorgadas las prestaciones en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 25.865 en su Título II, la disposición complementaria contenida en el art. 6º de la Ley Nº 25.994 y el Régimen de Regulación Voluntaria de la Deuda previsto en el Capítulo II de la Ley 24.476 (Texto modificado por Decreto Nº 1454/2005), a partir del mensual junio de 2006, actuará como agente de retención de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes.

Que resulta necesario establecer que dichas cuotas retenidas por ANSES no devengarán interés resarcitorio o punitorio alguno con causa en la falta de pago de cada una de ellas en la fecha de vencimiento mensual, que estaba prevista en el plan respectivo.

Que por otra parte es dable determinar, que si el monto total de la deuda amparada por algunos de los planes de regularización voluntaria previstos por las Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994, sus complementarias y modificatorias, no resultare cancelado íntegramente con motivo de la retención mensual que efectúe esta Administración en los haberes de jubilación o pensión respectivos, el titular del beneficio deberá abonar la diferencia de la deuda asumida por éste, que no hubiera sido cubierta por tal sistema de retención.

Que la situación descripta en el considerando anterior, deberá ser puesta en conocimiento del titular del beneficio y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), esta última, a los efectos de tomar la intervención de su competencia.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241, 3º del Decreto Nº 2741/91, 6º del Decreto Nº 1454/05 y el Decreto Nº 106/03.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Establécese que las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes, que fueren retenidas por esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), no devengarán interés resarcitorio o punitorio alguno con causa en la falta de pago de cada una de ellas en la fecha de vencimiento mensual que estaba prevista en el plan respectivo.

ARTICULO 2º — Determínese, que si el monto total de la deuda amparada por algunos de los planes de regularización voluntaria previstos por las Leyes Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994, sus complementarias y modificatorias, no resultare cancelado íntegramente con motivo de la retención mensual que efectúe esta Administración en los haberes de jubilación o pensión respectivos, el titular del beneficio deberá abonar la diferencia de la deuda asumida por éste, que no hubiera sido cubierta por tal sistema de retención.

ARTICULO 3º — Una vez verificada por parte de ANSES la situación descripta en el artículo precedente, la misma deberá ser puesta en conocimiento, tanto del titular del beneficio, como de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), esta última, a los efectos de tomar la intervención de su competencia.

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigor a partir del mensual junio de 2006.

ARTICULO 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — SERGIO T. MASSA, Director Ejecutivo.

e. 31/3 Nº 508.836 v. 31/3/2006