CARNES

Junta Nacional de Carnes.

Determínase el porcentaje que percibirá por la contribución establecida en el inc. a) del Art. 16 de la Ley N° 21.740.

DECRETO N°1.121

Bs. As; 19/5/78

VISTO el artículo 18° de la Ley N° 21.740, y

CONSIDERANDO:

Que debe determinarse el porcentaje que la JUNTA NACIONAL DE CARNES habrá de percibir por la contribución establecida en el inc. a) del artículo 16° de la citada Ley;

Que, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción y comercialización de carnes y la necesidad de asignar al Organismo los recursos que le permitan un ágil y dinámico desenvolvimiento, a fin de que actúe como verdadero instrumento de promoción y control, se estima apropiado fijar el importe de esa contribución en el UNO POR CIENTO (1%);

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Fijase en el uno por ciento (1%) la contribución a que se refiere el artículo 16° inciso a ) de la Ley N° 21.740 y que deberá percibir la Junta Nacional de Carnes.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                            VIDELA
                                             José A. Martinez de Hoz