CARNES

Introdúcense modificaciones a la Ley N° 21.740, para incorporar un recurso tributario con destino al cumplimiento de lo prescripto en la misma.

LEY N° 22.845

Buenos Aires, 7 de Julio de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Modifícase la Ley N° 21.740 en la siguiente forma: 1. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

"ARTICULO 16.–Para el cumplimiento de lo prescripto por esta ley, la Junta Nacional de Carnes dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en los bancos que ella autorice:

a) Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno de las especies a que se refiere el artículo 2º. El importe de esta contribución será computable como crédito fiscal a los efectos del impuesto al valor agregado.

b) Las multas por infracciones a la presente ley, a las Leyes Nros. 14.155 y 20.535 y al Decreto Ley N° 8509/56, sus decretos y resoluciones reglamentarias y a la Ley N° 12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.

c) Las donaciones y legados que perciba.

d) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular.

e) Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución.

f) El producido de las tasas que fije y perciba la Junta Nacional de Carnes por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas.

g) Los intereses punitorios o moratorios que, por resolución judicial o administrativa, se apliquen a sus deudores.

La Junta Nacional de Carnes dispondrá de los recursos previstos en el inciso a) hasta un importe que resultará de la diferencia entre la suma total de su presupuesto anual aprobado de gastos y los importes de los recursos previstos en los restantes incisos.

En caso de resultar excedentes financieros, los mismos ingresarán a rentas generales mientras que en el caso contrario, procederá la asistencia financiera del tesoro hasta un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del presupuesto anual aprobado de gastos.

2. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"ARTICULO 17. – El gravamen, a que se refiere el inciso a) del artículo anterior será calculado sobre los importes resultantes de aplicar a los volúmenes de carnes obtenidos de la faena con destino al consumo interno, los valores índice determinados por la Junta Nacional de Carnes en función de los precios corrientes de plaza para la primera venta con dicho destino.

El gravamen será ingresado, en todos los casos, por los establecimientos faenadores, ya sea el correspondiente a la faena de animales de su propiedad, o por aplicación del sistema de retención o percepción, en los casos en que faenen animales de terceros.

Los establecimientos faenadores serán responsables sustitutos por el gravamen de esta ley y por los demás impuestos que por disposición legal deban ingresarse juntamente con aquél, cuando no se hubieran efectuado las retenciones o percepciones respectivas; pudiendo ejercer el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena en su caso a fin de reintegrarse el impuesto abonado.

Cuando la Dirección General Impositiva establezca percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, el importe de la contribución de esta ley, será ingresado en forma conjunta e indivisible con dichas percepciones y pagos a cuenta con inmediato destino de fondos a cuentas de la Dirección General Impositiva y de la Junta Nacional de Carnes, respectivamente.

Los organismos mencionados en el párrafo anterior, acordarán asimismo, mediante reglamentación conjunta, los procedimientos y plazos para el cobro no voluntario a responsables, de manera que se satisfaga el requisito de ingreso conjunto e indivisible señalado.

La forma y plazo para efectuar el ingreso en los bancos autorizados del gravamen de esta ley y de los aludidos pagos a cuenta correspondientes a cada día de faena serán establecidos mediante reglamentación conjunta de la Junta Nacional de Carnes y la Dirección General Impositiva.

La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes."

3. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

"ARTICULO 27. – Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta diecisiete mil pesos argentinos ($a 17.000), la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación o apelación.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para actualizar semestralmente a través de la Junta Nacional de Carnes, el monto de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el que lo reemplazare en el futuro.

c) Suspensión o cancelación de la inscripción.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 17 de esta ley, facultará a la Junta Nacional de Carnes a disponer como medida cautelar, la suspensión de la inscripción respectiva. Esta suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización del incumplimiento.

Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus productos y subproductos) cuando no se justifique el origen lícito, cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada: cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.

Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado. En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.

Durante la sustanciación del sumario el directorio de la Junta podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de sesenta (60) días, salvo que aplicada por la Junta Nacional de Carnes la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva".

ARTICULO 2°.– La presente ley regirá a partir del primer día del mes subsiguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe