Dirección Nacional del Registro Nacional de Armas

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Disposición 50/2006

Poseedores de armas de fuego que carezcan de registración ante el RENAR. Solicitudes de registro y depósito del material.

Bs. As., 22/2/2006

VISTO el artículo 4º de la Ley Nº 25.886, el artículo 145 del Anexo I al Decreto Nº 395/75 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, los Decretos Nros. 252 de fecha 16 de febrero de 1994 y Nº 821 de fecha 23 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las prescripciones del artículo 4º de la Ley Nº 25.886, corresponde disponer las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil y uso civil condicional, por el término de SEIS (6) meses.

Que la norma citada prevé que en el mismo término, deben arbitrarse en todo el territorio de la Nación los medios para recepcionar de parte de la población, la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.

Que por otra parte, la Ley Nº 25.938, creó en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS, cuya finalidad consiste en asentar los datos correspondientes a las armas de fuego, sus partes, repuestos, municiones y demás materiales controlados incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus reglamentaciones, que hubieran sido secuestrados o incautados por las autoridades competentes.

Que por conducto del Decreto Nº 531 del 23 de mayo de 2005 se reglamentó la citada Ley Nº 25.938, previéndose los mecanismos y sistemas de seguridad que resultan menester para el adecuado cumplimiento de sus fines, incluyendo los supuestos de materiales en estado de abandono que generan una situación de peligro inminente a la seguridad pública.

Que, en su consecuencia, resulta necesario establecer las normas y procedimientos a fin de cumplimentar las previsiones del artículo 4º de la Ley Nº 25.886.

Que toda vez que se trata de armas de fuego que carecen de registración, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS procederá a su incorporación a su Banco Nacional Informatizado de Datos, correspondiendo que sus tenedores depositen el material preventivamente a tales efectos.

Que a fin de dar cumplimiento con el imperativo del artículo 4º de la Ley Nº 25.886, tanto el depósito como el alta registral consecuente serán gratuitos.

Que dentro del plazo de los SEIS (6) meses previsto por la Ley Nº 25.886, el depositante deberá alcanzar su condición de legítimo usuario de armas de fuego en la categoría correspondiente, solicitando la autorización de tenencia del material depositado, cumplimentando la normativa vigente.

Que una vez operado el vencimiento del plazo otorgado, el MINISTERIO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá considerar abandonada el arma, procediendo a su destrucción en los términos de la Ley Nº 25.938.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 145 del Anexo I al Decreto Nº 395 de fecha 20 de febrero de 1975 Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, los Decretos Nros. 252 de fecha 16 de febrero de 1994 y Nº 821 de fecha 23 de julio de 1996 y demás normativa de aplicación.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE ASESORES DE LA MINISTRA DE DEFENSA A CARGO DE LA DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

DISPONE:

Artículo 1º — Establécese que, a los fines de alcanzar su registro en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.886, los poseedores de las armas de fuego que carezcan de registración ante este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, deberán denunciar la tenencia de las mismas. A tales efectos, al tiempo de solicitar su registro deberán depositar el material ante este Organismo.

Art. 2º — Prescríbese que, una vez efectuadas las verificaciones técnicas y registrales correspondientes, se procederá a la incorporación del material denunciado y depositado en el Banco Nacional Informatizado de Datos.

Art. 3º — Establécese que el depósito del material y su registro en los términos de los artículos precedentes serán gratuitos.

Art. 4º — Prescríbese que dentro del término de SEIS (6) meses, los titulares del material así registrado, deberán alcanzar la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego en la categoría correspondiente, solicitando la autorización de tenencia del material depositado. Una vez regularizada tal situación registral, los usuarios de que se trate podrán solicitar la restitución del material depositado preventivamente. Dentro de idéntico plazo, los titulares podrán transferir el material a un Legítimo Usuario de Armas de Fuego debidamente inscripto ante este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.

Art. 5º — Establécese que el material depositado podrá considerarse abandonado en caso que su titular no alcanzare la condición de legítimo usuario o transfiriere el material, una vez transcurrido el período fijado en el artículo anterior.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Raúl A. Garré.