Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 33/2006

Apruébase una enmienda del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación".

Bs. As., 5/4/2006

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte y la Dirección de Aviación General, lo informado por la Subdirección Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que la División Normas, ha procedido a proponer enmiendas a la DNAR Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación".

Que la presente propuesta de enmienda tiene como objetivo adecuar la legislación vigente al contexto internacional.

Que la experiencia obtenida al procesar los traslados de talleres aeronáuticos de reparación ha permitido proponer mejoras en los procedimientos actuales.

Que es necesario contemplar las tareas de mantenimiento que no necesitan para su ejecución la utilización de un edificio o local.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disp. Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación", Secciones 145.37(b) y 145.51 (d) y la incorporación de la Sección 145.51(e), por los textos que se incluyen como Anexo I.

2º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta treinta (30) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, las que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso, C1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail normas@dna.org.ar

3º) La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.

Anexo I

Anuncio de propuesta de confección de norma

Norma: DNAR Parte 145 "Talleres Aeronáuticos de Reparación"

Sustitución de las Secciones 145.37 (b) y 145.51 (d) por las siguientes:

"145.37 (b)

Un TAR con alcances en célula debe tener disponible un edificio o local permanente adecuado para alojar al tipo y modelo de aeronave de mayor tamaño que esté listado en sus Especificaciones de Operación. Si por el tipo y/o nivel de mantenimiento que realice queda demostrado que no es necesario realizarlo dentro de un edificio o local, la DNA podrá exceptuar al TAR del cumplimiento de este punto".

"145.51 (d)

Un TAR habilitado puede transportar temporariamente material, equipo y personal de acuerdo a las necesidades para realizar mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones y/o ciertos servicios especializados sobre algún artículo para el cual el TAR tenga alcance, en un lugar distinto al de la locación fija del TAR, si se cumplen los siguientes requerimientos:

(1) El trabajo es necesario debido a circunstancias especiales, según sea determinado por la DNA,

(2) La tarea se cumpla de la misma forma que en el TAR,

(3) Se disponga, en el lugar donde se realizarán las tareas, de todo el personal, equipo, materiales y datos técnicos necesarios,

(4) El Manual del TAR incluya los procedimientos para realizar el mantenimiento, mantenimiento preventivo, alteraciones o servicios especializados en otra ubicación que no sea la locación fija del TAR, y

(5) Cuente con una autorización otorgada por la DNA para efectuar dicho traslado, la cual deberá haber sido obtenida previo al inicio de las tareas, cuando se tratare de:

(i) Efectuar tareas por rehabilitación anual de aeronaves que operen bajo la Parte 137 de esta Regulación, helicópteros y/o planeadores.

(ii) Aeronaves que hayan perdido su condición de aeronavegabilidad"

Incorporación de la Sección 145.51 (e) por la siguiente:

"145.51 (e)

No podrán realizarse inspecciones por rehabilitación anual de aeronaves en una locación distinta al del TAR, excepto para los casos mencionados en el párrafo 145.51 (d)(5)(i)".