ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 14/2006

Operaciones de Exportación alcanzadas por las excepciones de los arts. 2º y 3º de la Resol. Nº 114/06 (M.E.) DETENCION DEL DESPACHO

Bs. As., 17/4/2006

VISTO que corresponde al Servicio Aduanero dar curso a las operaciones de exportación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la Resolución Nº 114 de fecha 8 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria Nº 210 de fecha 30 de marzo de 2006, en los casos de excepción que contemplan los arts. 2º y 3º.

Que conforme se reconoce en los considerandos de la Resolución Nº 211 de fecha 30 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se han detectado "anomalías y maniobras relacionadas con la documentación exigida para tramitar el Registro de Operaciones de Exportación (ROE)".

Que sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, es función esencial del Servicio Aduanero el control sobre las operaciones de importación y exportación, entre otros supuestos para: "Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas (decreto 618/97 art. 9 punto 2 inc. c)".

Que en tal sentido mediante Nota Nº 19/06 del día de la fecha la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA solicita la colaboración de la Aduana a fin de que, sin perjuicio del primer monitoreo que efectúa dicha Oficina Nacional sobre la documentación bancaria respectiva, analice la misma como organismo de aplicación de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para finalmente determinar si corresponde la salida de la mercadería en cuestión. Dicha comunicación reconoce necesaria la intervención del Servicio Aduanero para la evaluación de la documentación bancaria respectiva, teniendo en cuenta que la utilización de Cartas de Crédito no es la operatoria común en el mercado de ganados y carnes sujeto al control de la aludida Oficina Nacional, generando dudas — según se sostiene— acerca de la legitimidad de las que se encuentran emitidas.

Que frente a ello se impone adoptar en el marco de las facultades que son propias, cursos de investigaciones a los fines de detectar presuntos desvíos no susceptibles de ulterior reparación, una vez producido el egreso de las mercaderías.

Que en el marco del proceso de investigación el art. 1085 apartado 1 del Código Aduanero, autoriza —entre otras medidas cautelares— la detención del despacho de la mercadería.

Que a los fines de realizar las investigaciones relativas a establecer en forma fehaciente que las exportaciones a consumo se efectúen en el marco de los convenios país-país, se encuentran comprendidas en los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea, o bien se hallen amparados por cartas de crédito irrevocables o pagadas total o parcialmente, se impone establecer la aludida medida cautelar por el plazo de 25 (veinticinco) días a contar desde la recepción, por parte de la dependencia encargada de llevar a cabo la investigación que se ordena de lo actuado por el área operativa.

Que la realización de las investigaciones para acreditar los extremos aludidos, estarán a cargo del Departamento Investigaciones Especiales quien actuará en forma centralizada en todo el país y será encargado de expedirse con carácter previo a la resolución de este nivel, que conlleve a la eventual habilitación de las excepciones que prevé Resolución Nº 114 de fecha 8 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en el curso de las investigaciones que se disponen, el Departamento Investigaciones Especiales llevará a cabo todas las diligencias que estime conducente, pudiendo requerir a la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO los antecedentes del caso, reclamar a las entidades bancarias los informes que estime corresponder, así como requerir a las Administraciones de Aduanas de los países de importación las informaciones pertinentes vinculadas con los datos disponibles sobre dichas operaciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 9º punto 2 inc. c) del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997; por lo que se INSTRUYE:

1º.- Las jurisdicciones aduaneras de todo el país en operaciones de exportaciones donde se invoquen las circunstancias de excepción contempladas en los arts. 2º) y 3º) de la Resolución Nº 114 de fecha 8 de marzo de 2006, procederán a la detención de la destinación aduanera, con el alcance previsto en el art. 1085 apartado 1 inc. a) del Código Aduanero y remitirán todo lo actuado a conocimiento del Departamento Investigaciones Especiales dependiente de la Dirección Investigaciones, a los fines precedentemente indicados. Quedan incluidas en la presente medida cautelar, todas aquellas exportaciones que por distintos motivos a la fecha no se le hubiese conferido el libramiento inmediato con destino al exterior.

2º.- Instar a las áreas de verificaciones a profundizar los controles respectivos sobre las mercaderías que se documenten por posiciones arancelarias no comprendidas en los alcances de la Resolución Nº 114 de fecha 8 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por los cuales podría procurarse eludir las prohibiciones temporales establecidas.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Dirección General, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 19/4 N° 510.809 v. 19/4/2006