PREVISION SOCIAL

LEY N° 18.825

Cobertura asistencial básica para trabajadores cuyas tareas planteen problemas específicos de seguridad y bienestar social.

Bs. As., 5/11/1970

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — En todas aquellas obras públicas o concesiones de obras públicas nacionales que, por su importancia, dimensiones, medio físico en el que se realizan y movilización de recursos humanos, planteen problemas específicos de seguridad y bienestar social, el personal que trabaje en la ejecución de las mismas tendrá asegurado una cobertura asistencial básica consistente en prestación médica, odontológica, medicina del trabajo, atención farmacéutica, servicios de proveedurías y comedores económicos, planes de recreación, desarrollo de cursos de capacitación y de extensión cultural. La enumeración precedente no debe entenderse como limitativa pudiendo incorporarse todo otro servicio conducente al logro de los fines previstos en esta Ley.

Art. 2° — Los ministerios, secretarías de Estado, entes descentralizados, empresas del Estado y sociedades cualquiera sea su naturaleza jurídica en las que el Estado sea titular de la mayoría del capital, en cuyas jurisdicciones se ejecuten las obras públicas señaladas en el artículo 1° decidirán acerca de la procedencia de la aplicación de esta Ley en cada caso y comunicarán su decisión al Ministerio de Bienestar Social.

Art. 3° — En los casos en que los organismos señalados en el artículo 2° decidan la no aplicación de esta Ley, el Ministerio de Bienestar Social estará facultado para rever dicha resolución y establecer la amplitud y alcance de la cobertura asistencial que deberá obligatoriamente prestarse, teniendo el indicado organismo que implementar la aplicación de la presente Ley.

Art. 4° — La cobertura asistencial a que se refiere el artículo 1° será realizada por intermedio de la obra social dependiente de los organismos respectivos en cuya jurisdicción se ejecute la obra pública, a cuyo efecto se regirán los controles prescriptos por el artículo 29, punto 19 de la Ley N° 18.416.

Art. 5° — Por las obras comprendidas en esta Ley, la Nación y el sector empresario concurrirán, cada uno, con un aporte equivalente al uno por ciento (1 %) del monto del contrato de construcción o explotación que se celebre, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 1°. Esta obligación se hará efectiva en la forma, condiciones y plazo que fijará la reglamentación.

Art. 6° — Por cada obra se abrirá en el Ministerio, Secretaría de Estado, ente descentralizado, empresa del Estado o sociedades obligadas en cuya jurisdicción la misma se ejecute, una cuenta específica donde los responsables depositarán directamente los recursos a que se refiere el artículo 5°. Al verificarse la recepción definitiva de la obra, los excedentes que pudieran registrarse en la respectiva cuenta serán destinados a Rentas Generales.

Art. 7° — En cada obra pública incluida en las previsiones del artículo 1°, actuará, con funciones de asesoramiento "ad honorem", una Comisión de Acción Social integrada por un representante del organismo contratante, uno del contratista, uno de los trabajadores y uno por el Ministerio de Bienestar Social.

Art. 8° — El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos provinciales a dictar normas similares a las de esta Ley, a aplicarse en la ejecución de las obras públicas que se realicen con fondos propios de las provincias, y a efectuar con la Nación los convenios necesarios para la obtención de los precitados fines.

Art. 9° — La presente Ley será reglamentada con la intervención conjunta de los Ministerios de Bienestar Social y de Obras y Servicios Públicos.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Francisco G. Manrique.