MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 127/2006

CCT Nº 442/06

Bs. As., 16/3/2006

VISTO el Expediente Nº 1.114.974/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 29/31 del Expediente Nº 1.114.974/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, y la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE SALTA conjuntamente con las empresas INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA MORALEJA SOCIEDAD ANONIMA, y LEDESMA SOCIEDAD ANONIMA, AGRICOLA INDUSTRIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que dicho convenio se aplicará a la actividad de cosecha, empaque y procesamiento de jugos cítricos.

Que su ámbito territorial será para las provincias de Salta y Jujuy.

Que en cuanto a su vigencia será a partir del 1 de julio de 2005 y por el término de dos años.

Que a fojas 42/45 de las presentes los negociadores realizan aclaraciones a diversas observaciones efectuadas por esta Autoridad, las que forman parte del Convenio a homologar.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las parte en el texto acordado.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, y la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE SALTA conjuntamente con la empresa INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LA MORALEJA SOCIEDAD ANONIMA, y LEDESMA SOCIEDAD ANONIMA, AGRICOLA INDUSTRIAL, obrante a fojas 29/31 conjuntamente con las aclaraciones de fojas 42/45, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de julio de 2005 en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($ 734,11) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.202,32).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 29/31 conjuntamente con las aclaraciones de fojas 42/45 del Expediente Nº 1.114.974/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.

Expediente Nº 1.114.974/05

BUENOS AIRES, 20 da marzo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 127/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 29/31 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el º 442/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, D.P.T.O. Coordinación D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA PARA LA ACTIVIDAD DE COSECHA Y EMPAQUE DE CITRUS

Partes intervinientes Por los trabajadores la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, Filiales de Salta y Jujuy, por los Empleadores la ASOCIACION DE PRODUCTORES DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE SALTA y Productores y Propietarios de Empaques de Citrus de la Provincia de Jujuy.

Actividad: Cosecha, empaque y procesamiento de jugos cítricos.

Zona de Aplicación: Provincias de Salta y Jujuy.

Vigencia: La vigencia de la presente convención es a partir del primero de julio del 2005 y por el término de dos años.

Artículo 1.- Se fija a partir del 1º de julio de 2005, para todo el personal ocupado en cosecha, empaque y procesamiento de jugos y productos derivados de los citrus las siguientes condiciones de trabajo y planilla salarial, que resultan del acuerdo entre los empleadores representativos de la actividad y la UATRE, para todo el personal en relación de dependencia permanente, temporario o eventual ocupado en la actividad con las exclusiones que resulten del presente convenio y de las leyes generales.

Artículo 2.- Contratación del Personal El personal será contratado libremente por los empleadores, salvo cuando las empresas individualmente acuerden con la UATRE, contratar por medio de la Bolsa de Trabajo que tenga establecida en la zona de producción o donde deban realizarse las tareas.

Cuando se acuerde la contratación por medio de bolsa de trabajo, en caso de que esta no provea todo o parte del personal la contratación será libre. El personal deberá reunir los conocimientos e idoneidad necesarios para la tarea que se deba realizar. Se confeccionarán listas que se entregarán a los empleadores de los trabajadores discriminados por especialidad. El personal debe ser solicitado con antelación suficiente, salvo que razones climáticas o de mercado lo impidan.

Cuando el empleador no utilice el servicio de la bolsa de trabajo la contratación del personal de temporada se realizará conforme a las previsiones de los arts. 96 y sig. de la LCT.

Artículo 3.- Aviso al personal temporario El aviso al personal temporario se realizará por medio de publicación en el diario de mayor circulación en la zona por el término de tres días. Si la difusión del diario no fuera de importancia en la zona de ubicación del establecimiento se deberá realizar la publicación por medio de radios de dicha zona o en forma individual si así lo considera el empleador. A solicitud de la organización gremial los empleadores entregarán copia de los listados del personal ingresado durante el mes. Si por otras razones laborales el obrero se encuentra impedido de concurrir a la convocatoria, este contará con diez días más para su presentación a la misma, siempre que haya denunciado con la debida antelación suficiente esta circunstancia a la empresa.

Es obligación del trabajador temporario denunciar al finalizar el ciclo su domicilio actual y hacer conocer durante el receso cualquier modificación.

Artículo 4: Condiciones de Trabajo Las condiciones de trabajo que se establecen en este convenio no importan la derogación de beneficios que las empresas ya les hayan acordado a sus trabajadores, que se mantendrán en vigencia. No pudiendo los nuevos beneficios superponerse con los ya otorgados, en su caso serán absorbidos hasta su concurrencia.

Artículo 5.- Lugar de trabajo Se considera lugar de trabajo donde se encuentra ubicada la planta de empaque, procesadora de jugos o la quinta donde se realicen las labores de cosecha o cultivo. El traslado a los lugares de trabajo es por cuenta del trabajador, salvo que el empleador haya acordado realizarlo por su cuenta, en cualquier caso el tiempo que demande el mismo no integra la jornada de trabajo, respetándose los usos y costumbres. Cuando sea necesario que el trabajador se traslade a otro establecimiento o quinta o a un lugar distinto al habitual, el traslado será por cuenta del empleador.

Artículo 6.- Jornada de trabajo La jornada máxima será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales o doscientas horas mensuales en las plantas de empaque, procesamiento de jugos y cosecha, se aplicarán las disposiciones de la ley 11.544, sus modificaciones y las que se dictaren en el futuro, en las labores de cosecha se aplicará lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley.

La distribución y la extensión de la jornada diaria, semanal o mensual o como se encuentre establecida, se realizará conforme a las necesidades de servicio, determinadas por las cuestiones climáticas y las fluctuaciones del mercado, compensándose los excesos o disminuciones diarias durante el mes, abonándose el exceso que resultara con el recargo que establezca la legislación vigente. Salvo acuerdo de partes no existirá obligación de proporcionar trabajo cuando no exista necesidad de prestación.

Los feriados se liquidarán conforme lo establece la legislación vigente.

Artículo 7.- Usos y costumbres Mantendrán su vigencia los usos y costumbres y modalidades de trabajo mpuestos por los condicionamientos climáticos, fluctuaciones del mercado, días de despacho, etc. que imponen a variabilidad del inicio de jornada, su prolongación, la suspensión de la prestación laboral, la alteración e la fecha del descanso semanal, etc.

Artículo 8.- Ropa de trabajo Se deberá entregar al personal permanente y temporario contratado para la emporada, un conjunto de ropa nuevo por cada seis meses de trabajo. Para el personal temporario que xceda de seis meses para ser acreedor a un segundo equipo deberá laborar más de tres meses. El equipo onsistirá en una camisa y un pantalón confeccionado en telas apropiadas para el trabajo, para el personal asculino y femenino, salvo que por modalidades y/o necesidades se utilice otro tipo de vestimenta. El uso del quipo de ropa entregado es obligatorio en el lugar de trabajo.

El personal temporario para hacerse acreedor de este beneficio deberá haber trabajado seis meses en la emporada anterior, el personal nuevo o el que no haya laborado seis meses en la temporada anterior para ecibir el equipo deberá haber trabajado por lo menos tres meses en la temporada.

Artículo 9.- Premio por asistencia Se establece un premio por asistencia y puntualidad para el personal ermanente, a su vez cada establecimiento deberá establecer un premio similar para el personal temporario.El mismo no será aplicable al personal eventual o al contratado por tiempo determinado. Consistirá en el pago el importe de $ 30.- (pesos treinta) por mes, con la condición indefectible de que no incurra en ninguna nasistencia en el mes correspondiente o más de dos faltas de puntualidad. Cualquier inasistencia importará la erdida del premio, ya sea injustificada, o justificada por permiso legal, enfermedad, accidente, etc., por 3 uanto el premio es en beneficio de quienes trabajen todos los días laborales en forma efectiva. En cada stablecimiento el empleador establecerá además un reglamento conforme a estas pautas, que se hará onocer a cada uno de los trabajadores. El importe del premio tendrá el carácter de no remunerativo.

Artículo 10.- Trabajos a destajo o por unidad de obra Las tarifas para los trabajos a destajo serán establecidas ara cada establecimiento, conforme a las condiciones y modalidades específicas de trabajo, equipamientos, tipos de contenedores, etc. de los mismos, por acuerdo de la empresa con la representación gremial. Cuando las partes no las establecieran se aplicarán las que rigen actualmente en los establecimientos, o los que estableciera el empleador. En cualquier supuesto la misma permitirá que trabajando normalmente se perciba por el mismo tiempo de trabajo un importe igual o superior que la remuneración establecida por tiempo para la tarea desempeñada. Por la naturaleza de la actividad la obligación de proporcionar trabajo se encuentra condicionada por el clima, mercado, días de despacho.

Artículo 11.- Antigüedad Se abonará una bonificación por antigüedad que será equivalente al 1% del sueldo o jornal básico, por cada año de servicio efectuado en la actividad regulada en este convenio. El cómputo de la antigüedad se realizará conforme al tiempo de servicio efectivamente trabajado. Este beneficio será aplicable al personal permanente y temporario.

Artículo 12.- Personal permanente El personal permanente de la actividad agrícola o de citrus, que durante la cosecha, empaque, procesamiento de jugos cítricos se encuentre. afectado a la actividad regulada en la presente convención, se le aplicará el régimen correspondiente a la actividad desarrollada en forma efectiva, los beneficios para los trabajadores de carácter anual que tengan distinto régimen, se les aplicará las normas correspondientes a la actividad que habitualmente en el año insuma mayor tiempo. Cuando en forma eventual y circunstancial un trabajador del sector de la agricultura realice tareas en cosecha mantendrá su calidad de trabajador dentro del régimen de la ley 22.248, salvo el salario que se le abonará conforme a la actividad que efectivamente desempeñe.

Cuando personal temporario o transitorio cumpla servicios en la misma empresa, en distintas actividades de la misma y que se encuentren reguladas por distintas convenciones o regímenes legales, se les aplicará el que corresponda a la actividad desarrollada en forma efectiva.

Artículo 13.- Trabajo desempeñado Por la naturaleza de la actividad, la asignación de funciones en la cosecha y empaque de citrus se realizará conforme a las necesidades de servicio, percibiendo el salario correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

Artículo 14.- Delegado obrero En los lugares de trabajo se designarán delegados obreros en la forma, condiciones y número que determine la legislación vigente, reconociéndose para el ejercicio de sus funciones gremiales al conjunto tres jornales pagos por mes calendario, no acumulativo. Los permisos gremiales deberán solicitarse con una anticipación de 48 horas, debiéndose acreditar posteriormente la gestión realizada el tiempo que insumió.

Artículo 15.- Higiene y seguridad. Agua potable Se proveerá en los lugares de trabajo agua potable, fresca y abundante para el consumo del personal y jabón para la higiene personal en dichos recintos. Se deberán respetar y asegurar el cumplimiento de las normas relativas a higiene y seguridad vigentes para la actividad.

Artículo 16.- Herramientas de trabajo Es obligación entregar herramientas en buenas condiciones y de los trabajadores el cuidado de los elementos que se le confíen, debiendo devolverlos al finalizar las tareas o cuando esté establecido, en buenas condiciones y sin deterioros, salvos los derivados del uso normal.

Artículo 17.- Vacaciones El régimen de vacaciones anuales para el personal de cosecha, empaque y/o procesamiento de jugos cítricos, será el de la legislación vigente y sus modificaciones.

Artículo 18.- Día del trabajador rural. Se establece que el día del trabajador rural, que se celebra el 8 de octubre, será considerado como feriado nacional.

Artículo 19.- Lugar de Comunicación Gremial El empleador deberá facilitar un lugar visible y al reparo de las inclemencias climáticas para ubicar la comunicaciones gremiales a los trabajadores y la exhibición de este acuerdo.

Artículo 20.- Planilla Salarial Se establece la presente planilla salarial por día para el personal de la actividad cítrica (explotación agraria, cosecha, empaque y procesamiento de jugos cítricos y productos derivados de los citrus), cuando se contrate el personal con remuneración mensual el importe del jornal se multiplicará por veinticinco. La misma tendrá vigencia a partir de la homologación de la presente convención.

I. Peón general, maestranza, armadores, clavadores, alambradores, rotuladores, pegadores, limpieza, cosechador

$ 25.20

II. Porteros y serenos, descartadores, Peón de carga y descarga, Recibidores en cinta transportadora, romaneo

$ 25.54

III. Clasificadores, Seleccionador, Ayudantes, electricistas, mecánico, báscula, engrasadores, atención cámara maduración

$ 26.58

IV. Conductor de tractor, de autoelevador, de tracto-elevador, atención cámara frigorífica, evaporación, exprimidores, aceites esenciales, pasteurización, auxiliar de oficina, embaladora de 2da.

$ 27.93

V. Embalador de 1ra., Mayordomo

$ 28.37

VI. Capataz de sección, Mecánico, electricista, calderista

$ 31.53

VII. Capataz general o de planta, capataz de cosecha o monte

$ 32.00

Estos salarios absorben las asignaciones no remunerativas establecidas, inclusive la dispuesta por el Decreto 2005/04.

Si se estableciera por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Poder Legislativo incrementos salariales sean o no remunerativos, los mismos no serán absorbidos por los incrementos que se resuelven en la presente Convención Colectiva y serán incorporados a los salarios vigentes en las condiciones que la normativa establezca.

Artículo 21.- Asignación No remunerativa Se establece una asignación No remunerativa de $ 50.- (pesos cincuenta) o un diario de $ 2.- por cada día trabajado o con licencias pagas hasta la concurrencia del importe mensual. Esta asignación tendrá vigencia a partir de la homologación de igual forma que el beneficio establecido en el artículo 9 de la presente convención colectiva.

Artículo 22.- La representación de los trabajadores solicitan al ministerio de Trabajo de la Nación homologue un aporte por esta única vez a todo el personal beneficiario de este convenio a favor de la Organización Gremial del tres por ciento de la remuneración de un mes de sueldo básico de cada categoría, estos aportes sé depositarán en la cuenta corriente Nº 26.026/48 del Banco de la Nación Argentina con destino exclusivo para las organizaciones gremiales de Salta y Jujuy.