MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 19/2006

CCT N°: 761/06 "E"

Bs. As., 28/2/2006

VISTO el Expediente Nº 1.103.492/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 211/228 del Expediente Nº 1.103.492/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por las empresas AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL SOCIEDAD ANONIMA y AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA SOCIEDAD ANONIMA y la UNION FERROVIARIA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 612/03 "E".

Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son las mismas que suscriben el convenio de marras.

Que los agentes negociadores establecen la vigencia del convenio pactado en los términos del artículo segundo.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las empresas signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que por otro lado debe dejarse sentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que legalmente se establezca, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la Autoridad Laboral.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusula pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por las empresas AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL SOCIEDAD ANONIMA y AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA SOCIEDAD ANONIMA y la UNION FERROVIARIA, que luce a fojas 211/228 del Expediente Nº 1.103.492/05. Déjese establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la Autoridad Laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 883.-) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.649.-); con vigencia desde el 1 de junio de 2006 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de NOVECIENTOS VEINTITRES PESOS ($ 923.-) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 2.769.-) y con vigencia desde el 01 de septiembre de 2006 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 1.085.-) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 3.255.-).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 211/228 del Expediente Nº 1.103.492/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. I. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.

CUERPO PRINCIPAL.

CAPITULO I - PARTES CONTRATANTES, VIGENCIA Y AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL.

ARTICULO 1º - PARTES CONTRATANTES. Las partes contratantes son la UNION FERROVIARIA, en adelante denominada indistintamente, como "el Sindicato", "la Organización Sindical" o "la Unión", representadas en este acto por los miembros de la Comisión Negociadora Sres. José A. Pedraza, Néstor R. Pais, Jorge Passucci, Domingo A. Galeano, y Fernando Rivero, y los Delegados de Personal Sres. Agustín Virué, L.E. 4.592.027 y Ricardo Anadon, D.N.I. 14.059.898, con el asesoramiento legal de los Dres. Oscar Valdovinos, Carlos R. Marín y José O. Gutiérrez, y el asesoramiento del Sr. Carlos A. Carrasco y las empresas AMERICA LATINA LOGISTICA CENTRAL S.A. y AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A., en lo sucesivo individualizadas por sus nombres o también, indistintamente, como "las Empresas" o "ALL", representadas en este acto por los miembros de la Comisión Negociadora Sr. Roberto Monteiro, y los Dres. Hernán Pesqueira y Raúl Guillermo Pastoriza..

ARTICULO 2º - VIGENCIA. Las condiciones generales de trabajo, las remuneraciones y demás ítems económicos previstos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo rigen a partir del 1 de enero del año 2006 hasta el 30 de noviembre del año 2007.

Las partes se comprometen a iniciar las negociaciones para la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado. Asimismo las partes convienen que las negociaciones tendientes a la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá prorrogarse más allá del 28 de febrero del año 2008.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que se suscriba un nuevo Convenio Colectivo de trabajo, que deberá ser discutido durante un máximo de hasta noventa (90) días a contar de la fecha de su vencimiento, conforme a la última parte del Art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. Dto 108/88).

Asimismo, durante el período de negociaciones precedentemente establecidos, las partes se comprometen al mantenimiento de la paz social. En virtud de ello el sector sindical no adoptará medidas de acción directa alguna y la empresa no realizará despidos de ninguna naturaleza, salvo situaciones individuales disciplinarias graves. La medida disciplinaria adoptada por la empresa será comunicada en forma fehaciente, en un plazo de 24 horas, al Sindicato, y éste podrá solicitar la revisión de la misma, en el marco de los procedimientos fijados en la presente convención.

Mas allá del plazo de vigencia establecido, las partes convienen: 1ero.-) Que transcurrido once meses de la vigencia del presente convenio colectivo, o sea a partir del 1 de diciembre de 2006, las partes se obligan a reunirse a los efectos de analizar y/o discutir las disposiciones económicas del mismo; 2do.-) Que asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente CCT se produjeran alteraciones sustanciales en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTICULO 3. AMBITO TERRITORIAL. La presente Convención Colectiva será de aplicación en toda la extensión de la red ferroviaria operada por las Empresas signatarias, la que se integra con parte de las líneas que correspondían a los ex ferrocarriles San Martín y Urquiza y algunos ramales de los que se denominaban Mitre y Sarmiento, todo lo cual constituyó el objeto de las concesiones a su cargo.

Asimismo, en el supuesto de que fuere ampliada la aludida concesión, se considerará automáticamente extendida a las líneas y ramales que en ese caso correspondieran. De producirse esa situación regirá en el ámbito ampliado en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 4º - AMBITO PERSONAL. Esta Convención Colectiva es aplicable a todo el personal dependiente de las Empresas que se encuentre comprendido en el ámbito de representación, reconocido a la Unión. En el caso que se trate de trabajadores correspondientes a categorías laborales no especificadas en el Convenio pero representadas por la Unión se entenderá que las partes quedan obligadas a tratar dicho tema dentro del seno de la C.O.P.I.P., la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la homologación del presente convenio.

Quedan excluidos los dependientes que no se correspondan con funciones, categorías o puestos descriptos en el presente texto ni comprendidos en el ámbito de representación personal de la Organización Sindical.

CAPITULO II. ORGANOS PERMANENTES DE COPARTICIPACION.

ARTICULO 5º - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE. Ratifícase la existencia del órgano denominado "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), que estará constituido por dos representantes de cada parte, por cada una de las empresas, sin perjuicio de la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

De los dos representantes sindicales ante la C.O.P.I.P., uno de ellos será obligatoriamente miembro del Secretariado Nacional de la Unión.

El miembro restante gozará de licencia gremial paga exclusivamente cuando deba cumplimentar funciones en las reuniones que la C.O.P.I.P. celebre.

La COPIP fijará las reglas para su funcionamiento y el procedimiento para la substanciación de los asuntos en que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un plazo de treinta (30) días, el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes en función de los progresos alcanzados.

La COPIP se ajusta a las disposiciones del Art. 14 de la ley 14.250 y posee todas las funciones previstas en el art. 15 de la misma, con la extensión que las partes aquí les asignan. En definitiva tendrá las siguientes:

1) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, esencialmente, por los principios generales del derecho del trabajo.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

2) Intervenir en las controversias de carácter individual o plurindividual que se susciten con motivo de la interpretación de las normas convencionales o de otras de distinta naturaleza, por iniciativa de cualquiera de las partes, obrando lo conducente a su resolución.

3) Intervenir en los conflictos colectivos de intereses que se susciten, utilizando los mecanismos que seguidamente se indican, los que también serán de aplicación en el supuesto de conflictos plurindividuales.

3.1.) Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

3.2.) Se establecerá, de inmediato, una instancia obligatoria de conciliación, durante la cual la COPIP procurará avenir las posiciones encontradas y/o elaborar fórmulas superadoras. El plazo de la instancia conciliatoria será de diez días corridos, computados a partir del día siguiente a aquel en que se haya tomado conocimiento del pedido de intervención. En tal supuesto el organismo deberá reunirse dentro de las 48 horas.

3.3.) De no alcanzarse una solución conciliatoria las partes considerarán la posibilidad de someter el litigio al arbitraje, En tal caso las Empresas y el Sindicato, de común acuerdo, designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir. El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional.

Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o la materia sujeta a su decisión. En estos supuestos el laudo se tendrá por nulo y las partes quedarán en libertad para tomar las medidas que consideren apropiadas.

3.4.) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en el presente artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio o la situación de los trabajadores. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas adoptadas con anterioridad por la contraparte, retrotrayéndose la situación al estado en que se hallaba antes de la medida que hubiese originado el conflicto.

3.5.) Agotado infructuosamente el lapso de conciliación obligatoria convencional previsto en el apartado 3.2.), cualquiera de las partes podrá llevar la cuestión al conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, solicitando su intervención.

3.6.) Los mecanismos de autocomposición del conflicto, establecidos precedentemente, no inhiben la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, de acuerdo a lo normado en la legislación vigente.

4) Clasificar las tareas existentes de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4 del presente convenio colectivo.

Reclasificar las nuevas tareas que se creen por motivo de innovaciones de carácter tecnológico.

Las decisiones que adopte en el ejercicio de tales atribuciones quedarán incorporadas al Convenio Colectivo como partes integrantes del mismo.

ARTICULO 6º.- COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD. La "COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD", también será un órgano permanente, con funciones de asesoramiento, integrado por dos (2) representantes de cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.

Dichos miembros gozarán de licencia gremial paga exclusivamente cuando deban cumplimentar funciones en las reuniones que la Comisión celebre.

Analizará el funcionamiento operativo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando consultas a expertos, cuando ello fuere menester, y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.

Quedan expresamente excluidos de la competencia de esta Comisión los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la empresa, para cuyo tratamiento el Convenio establece otros mecanismos. Ambas partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitados entre ellas.

Sus decisiones, que asumirán el carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos por consenso, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito.

Las recomendaciones de la Comisión serán elevadas a la empresa para su evaluación, conforme lo dispuesto en el Art. 5º. En el caso de que lo recomendado no fuere aprobado, el sector opuesto a su implementación deberá dejar constancia escrita de las razones de su negativa.

Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de higiene, seguridad y capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en especial lo dispuesto por la ley 19.587, decreto 351/79 y disposiciones concordantes.

ARTICULO 7º. HIGIENE y SEGURIDAD. OBLIGACIONES Y DERECHOS. En materia de higiene y seguridad y de conformidad con las normas vigentes las partes deberán observar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Según lo establecen las ya mencionadas disposiciones legales vigentes, la empresa es responsable por la seguridad e higiene en el trabajo, ajustándose por consiguiente a las siguientes normas:

1.1.) Comunicará anualmente, durante el segundo bimestre, los lineamientos de los programas de Higiene y Seguridad a desarrollar al Secretariado Nacional de la Organización Sindical, que podrá efectuar las sugerencias que al respecto estime oportunas.

1.2.) Efectuará la revisión y practicará los exámenes médicos de ingreso, periódicos y posteriores a una ausencia prolongada que establece la legislación vigente, registrando los resultados en el respectivo legajo de salud.

1.3.) Mantendrá en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento los equipos, instalaciones y útiles de trabajo.

1.4.) Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.

1.5.) Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgos para la salud y puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y desinfección pertinentes.

1.6.) Adoptará medidas para eliminar y/o aislar los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores, suministrando elementos de protección adecuados si aquello no resultara técnica y económicamente viable.

1.7.) Instalará equipos para afrontar los riesgos en caso de incendio y otros siniestros.

1.8.) Deberá colocar y mantener en lugares visibles avisos que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en la maquinaria, instalaciones y equipos.

1.9.) Deberá promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relacionado con la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

2) Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho, pero además un deber del personal, éste queda comprometido a:

2.1.) Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

2.2.) Conocer y cumplir debidamente el Reglamento de Seguridad de la empresa, con criterios de colaboración y solidaridad.

2.3.) Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la empresa.

2.4.) Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalan medidas de seguridad e higiene y observar sus prescripciones.

2.5.) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se dicten.

2.6.) Informar a la empresa, en tiempo y forma, todo accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que haya padecido, especificando el día y la hora en que ocurrió y suscribiendo los formularios correspondientes a los efectos de ser presentados a la A.R.T.

CAPITULO III - REPRESENTACION GREMIAL Y SISTEMA DE RELACIONES

ARTICULO 8º. DERECHO DE INFORMACION. Sin perjuicio de cumplimentar todo lo demás dispuesto por las normas aplicables en orden al derecho de información, las partes estiman conveniente mencionar expresamente las siguientes obligaciones:

1) La empresa presentará al sindicato, anualmente, un Balance Social que deberá contener toda la información exigida por el Art. 4º de la ley 25.877.

2) En el período destinado a la negociación colectiva con miras a la renovación del Convenio próximo a vencer o ya vencido las partes deberán cumplimentar el deber informativo que les impone el artículo 4º, inciso a) apartado III) de la ley 23.546. Las Empresas, en particular, deberán suministrar la información prescripta por el inciso b) apartados I a VII, ambos inclusive.

3) Las Empresas también informarán a la Unión, con una anticipación razonable, sobre programas o acciones de innovación tecnológica u organizacional a implementar, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular: a) El contenido de las tareas o su ejecución; b) Redistribución del personal; c) Los niveles de empleo; d) Las condiciones y medio ambiente de trabajo. Asimismo le informarán los contratos por los cuales hayan encomendado a terceros trabajos y/o tareas propias de su actividad, acreditando la verificación de las condiciones requeridas por el artículo 47º y, a partir de ahora, los que pretenda concertar, con una anticipación suficiente para su evaluación. Si la Unión no expresara opinión dentro de los quince días corridos desde la fecha de su notificación podrá proceder a concretarlos, siempre y cuando se trate de situaciones encuadradas en el precepto convencional antes citado.

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la información que recibieren de la empresa en ese carácter.

4) Las Empresa deberá comunicar al Sindicato todo despido y/o suspensión de personal motivado por razones de fuerza mayor, causas económicas, tecnológicas, operativas o de la estacionalidad de las cargas a transportar, cuando la medida fuere de carácter colectivo, con una anticipación no inferior a diez (10) días previos a la iniciación del procedimiento preventivo de crisis de empresa, previsto en los Capítulos 5 y 6 de la ley 24.013, a realizar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 9º. REPRESENTACION GREMIAL. Las Empresas ratifican que reconocen a la Unión Ferroviaria como la asociación que ejerce la representación exclusiva y total del personal comprendido en la Convención Colectiva. Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Empresa, toda la línea ferroviaria objeto de la concesión será considerada como un (1) solo establecimiento.

En cuanto a la representación gremial en los lugares de trabajo será ejercida del modo como se indica en los incisos siguientes, sin perjuicio de la observancia de lo establecido por la normativa estatal vigente.

1) De la representación en los lugares de trabajo. La representación gremial en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa corresponderá a los Delegados del Personal que se elijan conforme a la proporcionalidad establecida en este Convenio y, en su defecto, en la ley 23.551, y a la Comisión de Reclamos, compuesta por integrantes surgidos del seno del Cuerpo de Delegados. Todo ello de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes.

2) De los Delegados del personal. Los Delegados del Personal ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa laboral cuando actúe en los lugares de trabajo y ante la asociación sindical. Asimismo, representan a la Unión Ferroviaria ante el empleador y los trabajadores.

Los delegados serán elegidos con sujeción a lo dispuesto por la legislación vigente y sus mandatos tendrán una duración de dos (2) años. El número de Delegados es el que fija el presente Convenio, pero en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar la proporcionalidad prevista en la ley 23.551.

Atento la cantidad de personal representado y las distintas especialidades que lo integran se conviene que, considerando en este caso a ambas Empresas en conjunto, los Delegados titulares serán trece (13). Su ámbito de actuación será determinado por la Unión Ferroviaria y notificado por ésta a las Empresas.

Los Delegados receptarán los problemas laborales, de carácter individual o colectivo, que se susciten en el ámbito de su actuación y los considerarán con el superior inmediato del personal involucrado, en procura de solucionarlos. Si no pudieran ser resueltos en esa instancia, los transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los que continuarán las tratativas correspondientes.

Cada uno de los Delegados del personal, con exclusión de los que integran la Comisión de Reclamos, gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta una (1) hora diaria, acumulable semanalmente, para atender a sus representados. El uso de dicha disponibilidad deberá ser comunicado por el Delegado a su superior inmediato con la mayor anticipación posible, para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga necesaria su actuación de inmediato. Esta urgencia no exime de la comunicación previa.

3) De la Comisión de Reclamos. En cada Empresa actuará una Comisión de Reclamos, integrada por tres (3) miembros, elegidos de entre los delegados del personal. Durarán dos (2) años en sus funciones, siempre que mantengan la calidad de delegados. Su elección se efectuará mediante el procedimiento que fije la Unión Ferroviaria.

El titular del área de Relaciones Laborales de la Empresa o el representante con facultades suficientes que ésta designe, se reunirá con la Comisión de Reclamos cuando las circunstancias lo requieran y por lo menos una vez por mes, en la fecha y horario que de común acuerdo determinen. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos. Cuando surjan problemas imprevistos y urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de requerida por cualquiera de las partes.

La Unión Ferroviaria deberá notificar fehacientemente a las Empresas los Delegados que componen las Comisiones de Reclamos.

Uno de los miembros integrante de cada Comisión de Reclamos será designado Secretario de la misma y la Unión Ferroviaria deberá informar por escrito a la empresa en quién recae dicha designación. El mismo, en tal carácter gozará de una franquicia horaria total a los efectos del cumplimiento de sus funciones.

La franquicia de la que gozará el Secretario de la Comisión de Reclamos debe ser entendida como una facilidad para el adecuado desempeño de sus funciones, pero no como un derecho que lo libere en forma permanente de las tareas habituales de su categoría laboral.

Los miembros restantes de la Comisión de Reclamos cumplirán sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio, gozando de la disponibilidad de tiempo prevista para los Delegados, más la necesaria para asistir a las reuniones que se celebren mensualmente con las autoridades de la empresa. Asimismo, en este caso, gozarán de franquicia total un día antes y un día posterior al de la celebración de las mencionadas reuniones, siempre y cuando la necesidad de desplazamiento de su residencia habitual amerite el otorgamiento de esta franquicia.

En los casos de necesidad de traslado de los miembros de la Comisión de Reclamos para asistir a las reuniones con la representación empresaria, la empresa reconocerá a los mismos los viáticos según lo acordado en la CCT.

4) Del local sindical y la cartelera informativa. La Empresa facilitará un local, dentro de la misma, para que los Delegados y la Comisión de Reclamos puedan desarrollar sus tareas de índole sindical, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento de dicho local en condiciones de orden e higiene apropiadas.

La Empresa colocará carteleras en los lugares donde toma servicio el personal y/o en los lugares donde la Unión Ferroviaria los solicite, a los efectos que la Unión Ferroviaria y la Obra Social Ferroviaria puedan informar al personal con relación a sus actividades.

Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras documentación y comunicados emanados de la Unión Ferroviaria o de la Obra Social Ferroviaria, debidamente firmados por sus autoridades reconocidas o con constancia expresa del órgano emisor.

5) Del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria.

La Empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, autorizados en cada caso por su Secretario General o quien lo sustituya, y con aviso previo a la Empresa, el acceso y la circulación en los lugares debajo a los efectos de tomar contacto con los Representantes del Personal y eventualmente con los trabajadores. Los integrantes de dicho órgano que fueren dependientes de ALL no necesitarán tal autorización.

ARTICULO 10º. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas aplicables a la relación laboral deberá plantear, por escrito, la cuestión a su supervisor jerárquico inmediato. La Empresa de que se trate acusará recibo de esta solicitud o reclamación elevada por el trabajador, firmando el correspondiente duplicado. La Empresa deberá contestar al trabajador, por escrito, en un término máximo de siete (7) días. En caso de que el trabajador no reciba respuesta o no encuentre satisfactoria la que reciba, podrá trasladar la cuestión a la instancia gremial que corresponda.

En tal supuesto el Delegado actuante deberá plantear el problema ante la Unidad de Producción (U.P.) respectiva y/o ante el Gerente de Producción. En caso de no obtener respuesta o que ésta resulte insatisfactoria, al área de Relaciones Laborales. De dichas reuniones deberán labrarse actas en dos ejemplares, uno para cada una de las partes, en las que deberá quedar reflejado el problema planteado y la posición de cada una de ellas.

En caso que no exista acuerdo, el Delegado dará inmediato traslado a la Comisión de Reclamos y ésta, si fuere necesario, al Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, a fin de que el Sindicato tome intervención en el problema planteado.

En caso de que un trabajador haya sido suspendido y dicha sanción haya tenido aplicación efectiva, si como consecuencia de la reclamación interpuesta quedare sin efecto o fuere reducida, la Empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo en que hubieren permanecido impagos en virtud de la suspensión total o parcialmente levantada. Dicho pago se efectuará conjuntamente con los del mes inmediato posterior.

ARTICULO 11º. CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS OPERATIVO Y DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA. Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y cumplimiento del reglamento operativo y del de seguridad de las empresas. La falta de observancia a cualquiera de éstos será considerada falta grave, cuando se tratare de aspectos inherentes a la categoría profesional en que se desempeñe el trabajador.

Las empresas podrán tomar exámenes y/o tests a los trabajadores a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben tener de dichos reglamentos. Las empresas quedan facultadas para cambiar el texto de los mencionados reglamentos, cuando así lo aconsejen razones operativas, funcionales y/o tecnológicas.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable al reglamento disciplinario con estricta sujeción a las normas generales que conciernen al tema y a las disposiciones específicas de esta Convención Colectiva.

CAPITULO IV. REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

ARTICULO 12º. DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS. Son establecidas en el Anexo "C" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 13º. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA FUNCIONAL. Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen al mismo en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán entenderse conforme al principio de polivalencia funcional.

Se entiende por polivalencia el conjunto de competencias que tiene un trabajador que le permiten realizar eficientemente tareas de distinta índole, preferentemente en la especialidad en que revista y en el lugar habitual de trabajo, en un marco de colaboración. La construcción y mejoramiento de las competencias de los trabajadores constituyen objetivos del Sindicato y de las Empresas, en la medida que, por un lado tiendan a un desarrollo profesional más integral del trabajador y por otro permitan al empleador contar con una fuerza de trabajo más motivada y calificada para cumplir asignaciones diversas.

La asignación de tareas complementarias que disminuyan cualitativamente el perfil del puesto original sólo podrá ser indicada por las Empresas en casos excepcionales y transitorios y en tanto no ocasionen perjuicio moral, psicofísico o material al trabajador.

Las partes destacan la relevancia de la capacitación, entendida esta última como un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad profesional constituirá condición indispensable para el desempeño cada vez más eficiente de sus funciones, con los criterios básicos de colaboración y solidaridad.

ARTICULO 14º. SALARIOS, VIATICOS, ASIGNACIONES FAMILIARES Y DEMAS CLAUSULAS DE INCIDENCIA ECONOMICA DIRECTA PARA LOS TRABAJADORES. Son los establecidos en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 15º. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES.

Los accidentes y enfermedades inculpables quedan regulados de acuerdo con la legislación vigente, o sea:

a) Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador afectado tuviere cargas de familia, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos en los casos que el trabajador se encontrare enfermo o accidentado.

El trabajador que se encuentre afectado por una enfermedad inculpable, y/o por un accidente del trabajo o enfermedad profesional no podrá ser objeto de una sanción disciplinaria, hasta tanto le sea otorgada el alta médica que lo declare en condiciones de trabajar.

b) Aviso al Empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

c) Control. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

d) Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

e) Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente (art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente (art. 245) de la Ley de Contrato de Trabajo). La misma indemnización deberá ser abonada por el empleador si de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador.

ARTICULO 16º. ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES. Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.

ARTICULO 17º. PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Atento a las características especiales de la actividad y atendiendo a razones de seguridad queda expresa y terminantemente prohibido la ingestión de bebidas alcohólicas, tanto durante la jornada de trabajo, como en los períodos de interrupción que pudieran haber en su transcurso.

ARTICULO 18º. LICENCIAS. Las licencias por vacaciones, matrimonio, nacimiento, fallecimiento, exámenes, donación de sangre, mudanza, maternidad, nacimiento de hijo con determinada patología, adopción, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece. En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de las licencias por vacaciones y por traslado permanente.

ARTICULO 19º. VACACIONES. La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

a) Plazos. El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:

- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.

- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) y no exceda los 20 (veinte) años.

- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años. Las vacaciones se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

b) Epoca de otorgamiento. Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal alternando las épocas del año de manera tal que la misma se tome en meses de temporada (primavera-verano y otoño-invierno) excepto donde esté establecida la licencia por cierre de determinada dependencia.

La empresa procederá a programar la licencia del personal en tres cuatrimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales de la empresa y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año.

Esta programación tiene por finalidad anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de sus vacaciones, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más adelante.

Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia y en caso de haber sido omitido o mal incluido en alguno de ellos comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurrir treinta (30) días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada cuatrimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del cuatrimestre correspondiente.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento", aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda su otorgamiento, no pudiendo acumularse más de un tercio de la misma.

c) Notificación. En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco ( 45 ) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

Si razones imperiosas del servicio, de naturaleza extraordinaria e imprevisible, impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.

d) Comienzo de la licencia. La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable.

e) Retribución y forma de pago. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo y su monto se determinará de la siguiente manera:

- Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento y multiplicando la cifra resultante por la cantidad de días de vacaciones.

- Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes:

- En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

- Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios y otras remuneraciones accesorias.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

f) Disposiciones varias. Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 29 del presente Convenio.

g) Interrupción de las vacaciones. La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad por causas graves y urgentes. En estos casos deberá acordarse exclusivamente un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.

La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, abuelos, nietos o suegros, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.

h) Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.

ARTICULO 20º. LICENCIA POR MATRIMONIO. En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de doce (12) días corridos.

En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de un (1) día.

ARTICULO 21º. LICENCIA POR NACIMIENTO. En caso de nacimiento de hijos el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento del hijo. En el caso de nacimiento múltiple, el plazo de licencia se extenderá a cuatro (4) días.

ARTICULO 22º. LICENCIA POR FALLECIMIENTO. El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.

Por fallecimiento de hermano, suegros, abuelos o nietos gozará de un (1) día de licencia.

Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.

ARTICULO 23º. LICENCIA POR EXAMENES

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza terciaria o universitaria el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario.

En caso de rendir examen en estudios vinculados específicamente a la actividad ferroviaria, el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen con un máximo de quince (15) días por año calendario.

ARTICULO 24º. LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Conforme lo establecido por la ley 22.990 los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre, legalmente autorizado, tendrá derecho a la justificación de sus inasistencias, sin pérdida de remuneraciones, por un plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación.

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

ARTICULO 25º. LICENCIA POR MUDANZA. Se otorgará en las siguientes condiciones:

1) Cuando el trabajador sea trasladado y deba mudarse de su domicilio real a su nueva residencia, por disposición de la Empresa, gozará de dos (2) días de licencia. En el supuesto que el nuevo lugar de residencia se encuentre a una distancia superior a los doscientos cincuenta (250) kilómetros, el trabajador gozará de un (1) día adicional en iguales condiciones.

2) Cuando el trabajador deba mudarse por decisión propia gozará de un (1) día de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar por escrito su nuevo domicilio a la Empresa, debiendo otorgársele hasta un máximo de una vez cada dos años.

ARTICULO 26. LICENCIA POR MATERNIDAD. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. El resto del período total de licencias se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento prematuro se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

a) Notificación. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento, en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) Descansos diarios por lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo, por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento.

Las trabajadoras y la empresa, de común acuerdo, podrán convenir en que los dos descansos de media hora antes referido se tomen uno a continuación del otro, ya sea al inicio o a la finalización de la jornada de trabajo, totalizando un descanso diario de una (1) hora.

c) Salas Maternales y/o Guardería Infantil. Compensación no remuneratoria. En los casos en que la trabajadora deba dejar a su hijo menor de cuatro (4) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará a la trabajadora, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual por vacaciones y/o otras licencias especiales contempladas en el presente convenio colectivo, una compensación de carácter no remuneratorio cuya cuantía se establece en el Anexo C, dentro de los términos del Art. 29 del presente Convenio.

Las Empresas se reservan el derecho de comprobar la circunstancia mencionada en el párrafo anterior y requerir a la trabajadora la presentación de un comprobante.

La empresa liquidará esta compensación conjuntamente con el pago de las remuneraciones.

Ello cuando no se reúnan las condiciones que imponen al empleador la obligación de habilitar salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.

d) Opción en favor de la mujer. Estado de Excedencia. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:

1- Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2- Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el Art. 183 de la ley 20.744.

3- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieran haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el Inc. b). La opción deberá efectuarse por escrito, y en caso de silencio de la trabajadora, el empleador la intimará en los términos del Art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado en el apartado b).

e) Reingreso. El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.

El empleador podrá disponerlo:

- En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad el hijo.

- En cargo inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de un despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el Art. 183, Inc. b), párrafo final, de la ley L.C.T. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

f) Requisito de antigüedad. Para gozar de los derechos de los incisos b) y c) del Art. 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

g) Opción. Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la trabajadora, dentro de las setenta y dos (72) horas de recibida la intimación precedentemente especificada, no contestase a la misma se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio, prevista en el artículo 183 inciso b) de la L.C.T.

El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le correspondan por aplicación de otras normas.

h) Licencia por nacimiento de hijo con Síndrome Down. De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716 el nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a seis (6) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Asimismo, duplicará el plazo de licencia otorgado al personal masculino en los supuestos previstos por el artículo 21º del presente Convenio.

La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador, mediante certificado médico emitido por autoridad sanitaria oficial, con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

Durante el período de licencia especial previsto en dicha ley la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios.

Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que correspondan a la asignación por maternidad.

Iguales requisitos y condiciones se aplicarán en el caso del personal masculino.

ARTICULO 27º. LICENCIA POR ADOPCION. En caso de adopción legal de hijo la trabajadora adoptante gozará de treinta (30) días de licencia con goce de haberes, a partir de la incorporación al hogar familiar del hijo adoptado.

El trabajador que adoptare legalmente a un hijo tendrá derecho a la licencia especial establecida en el art. 21º.

ARTICULO 28º. LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO. Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:

a) Para desempeñar cargos rentados en la Obra Social Ferroviaria.

b) Para actuar en representación gremial en Organismos Oficiales que contemplen la participación sindical.

c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente regirá por el término que dure el respectivo mandato, debiendo producirse el reintegro a las tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que el trabajador hubiere sido elegido o designado.

d) En caso de enfermedad de extrema gravedad de cónyuge, padres o hijos u otras circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, teniendo la posibilidad de solicitar una prórroga en caso de ser necesario. Este derecho no podrá ejercerse nuevamente hasta transcurridos cinco (5) años. El empleador tiene derecho a verificar mediante médico o visitadora social la veracidad de la causa invocada.

ARTICULO 29º. RESERVA DE PUESTO. El empleador deberá reservar el puesto al trabajador en los siguientes supuestos y bajo las condiciones que se indican:

a) De las convocatorias Especiales. El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicio militar por llamado extraordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y respecto de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical. Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente inciso y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fija la ley 23.551, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTICULO 30º. FERIADOS NACIONALES. Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, y con las particularidades especificadas para el franco dominical.

a) La empresa podrá disponer no trabajar el día feriado nacional si las necesidades operativas lo permiten.

b) La empresa podrá disponer trabajar en el día feriado nacional si las necesidades operativas lo exigen.

ARTICULO 31º. DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO. Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Dicho día será considerado, a los efectos convencionales, feriado nacional.

Por ende, le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.

ARTICULO 32º. LUGAR DE RESIDENCIA. A los fines del presente Convenio queda establecido que el "lugar de residencia" es aquel que la Empresa asigne al trabajador al momento de su designación, ya sea en oportunidad de su ingreso, traslado, promoción, etc., como asiento normal de sus funciones.

ARTICULO 33º. TAREAS REALIZADAS FUERA DEL LUGAR HABITUAL DE TRABAJO. Cuando la empresa dispusiese que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera del lugar habitual de trabajo, o fuera del lugar de su residencia, en otro punto de la red ferroviaria, se hará cargo del transporte del trabajador en el medio que la empresa disponga y el trabajador no podrá rehusarse a utilizarlo.

Ante la eventualidad de que no se contara con servicio de transporte público, la empresa facilitará un medio alternativo que deberá cumplir con las condiciones de seguridad, comodidad e higiene para el transporte de personas.

ARTICULO 34º. REGISTRO DE SOLICITUDES DE TRASLADO. La empresa deberá llevar un Registro de Solicitudes de Traslado.

Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.

Las peticiones de traslado y las decisiones adoptadas sobre el particular, serán comunicadas por la empresa a la UNION FERROVIARIA trimestralmente.

ARTICULO 35º. VACANTES. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por traslados o promociones, en base a criterios de idoneidad, capacidad, desempeño personal y antecedentes disciplinarios, los cuales serán evaluados por las Empresas; en caso de existir igualdad en las condiciones antes mencionadas, se definirá en base a la antigüedad en el servicio de los candidatos.

Las vacantes, sin excepción, se publicarán en los medios de difusión interna de la empresa, exclusivamente en la base operativa donde exista la mencionada vacante, indicando categoría laboral, salario mensual, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

La empresa podrá atender asimismo otras postulaciones provenientes de otras bases operativas.

Sólo se podrá recurrir a nuevos ingresos cuando entre el personal de la dotación estable no existan interesados en ocupar el puesto o éstos no reúnan los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

La empresa en la medida de sus posibilidades dará preferencia a la incorporación a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios en Ferrocarriles Argentinos.

ARTICULO 36º. REEMPLAZOS. Como norma general se establece que los reemplazos en categorías superiores, en todos los casos, serán cubiertos reconociéndole prioridad al personal de la nómina permanente de la localidad donde tenga lugar dicha necesidad.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores percibirán la diferencia existente entre la remuneración propia de su categoría de revista y la correspondiente a la categoría superior durante el tiempo en la que se estén desempeñando en la misma. Este derecho se hará efectivo siempre que la asignación de la tarea tenga lugar durante un lapso no inferior a cuatro (4) horas en una jornada.

ARTICULO 37º. RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO. Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, sujeto a permanente control y a regulaciones especiales en materia de seguridad, tanto de las personas como de la carga transportada, queda establecido que el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal de dicho tráfico y la marcha segura de los trenes, no podrá retirarse o abandonar el puesto de trabajo y las funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. Cuando por estas razones el trabajador deba prestar servicios durante un mayor tiempo, la Empresa procurará el relevo del trabajador afectado lo antes posible. Ello sin perjuicio de que el mayor tiempo de trabajo deberá ser legalmente remunerado y no extenderse, en ningún caso, en una medida tal que afecte las condiciones de seguridad y la integridad psicofísica del trabajador.

ARTICULO 38º. TRASLADOS PROVISORIOS. Se denominan traslados provisorios aquellos en que, por necesidades propias, la Empresa dispone que el trabajador desempeñe sus funciones fuera de su lugar de residencia. Dicha situación no podrá exceder de noventa (90) días corridos, salvo conformidad expresa y escrita del trabajador afectado.

La empresa notificará al trabajador, al inicio de esta prestación de funciones fuera del lugar de residencia, que el traslado reviste carácter provisorio y cuál es su tiempo estimado de duración.

Durante el tiempo en que el personal trasladado provisoriamente se halle ausente de su lugar de residencia percibirá el viático correspondiente al tipo de prestación que realice, a su función y a su categoría laboral.

ARTICULO 39º. TRASLADO DEFINITIVO. Por necesidades operativas y/o funcionales, la empresa podrá trasladar en forma definitiva a los trabajadores, asignándoles un nuevo "lugar de residencia". Antes de proceder a dicho cambio, la Empresa notificará fehacientemente, con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos, al Sindicato, informándole sobre el cambio de lugar de la o las bases operativas y el cambio de "lugar de residencia" del trabajador o de los trabajadores. A requerimiento del Sindicato, se realizarán reuniones para que la Empresa justifique su decisión explicando las razones que la motivan y especificando la cantidad de trabajadores que deberán ser trasladados en forma definitiva y quienes integrarán dicha nómina.

Pasados quince (15) días de recibida la notificación por el Sindicato sin que éste exprese disconformidad, la empresa queda facultada para notificar el cambio de lugar de residencia a los trabajadores, mediante notificación fehaciente, con treinta (30) días corridos de anticipación.

La empresa no podrá disponer un traslado definitivo al trabajador hasta que transcurran dieciocho (18) meses desde su designación inicial o de su último traslado.

La cuestión de los traslados definitivos está sujeta a lo dispuesto por el artículo 66º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin perjuicio de ello se observarán las siguientes modalidades:

a) Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo. A los trabajadores que, con motivo del cambio de "lugar de residencia", procedan a mudar su domicilio real, la empresa les abonará, por una sola y única vez, en concepto de gastos de mudanza, un Viático Especial, denominado "Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo", cuyo valor se determina en el Anexo "C" del presente Convenio Colectivo. A los efectos de la percepción de este Viático Especial los trabajadores deberán acreditar el cambio de domicilio real.

b) Viático Especial Traslado Definitivo. A los trabajadores que, pese al cambio de "lugar de residencia", no procedan a modificar su domicilio real, la empresa les abonará, por una sola y exclusiva vez, un Viático Especial, denominado "Viático Especial Traslado Definitivo", cuyo valor también se determina en el Anexo "C" del presente Convenio Colectivo.

ARTICULO 40º. VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR. En materia de provisión de ropa y útiles de trabajo se observarán las siguientes normas:

a) Ropa de Trabajo. La Empresa proveerá a cada trabajador, con cargo de devolución, dos juegos por año del respectivo uniforme de trabajo. El empleado se hará responsable por el cuidado y aseo del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que la identifiquen.

Asimismo la Empresa proveerá, cada cinco (5) años, también con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar, y un par de botas de goma para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso.

b) Zapatos de Seguridad. La Empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal afectado a los sectores de mecánica, ingeniería, logística, transportes y cualquier otro en donde las condiciones de prestación de servicios lo hagan necesario, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tarea, a razón de un (1) par cada dos años. Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fueran provistos hacerse cargo de su cuidado y limpieza.

c) Elementos de Protección Personal. La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores están obligados al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y/o disposiciones de la empresa sobre el particular, de modo tal que el incumplimiento de esa obligación podrá dar lugar a la aplicación de sanción disciplinaria.

La empresa dictará cursos de capacitación tendientes a demostrar la necesidad por parte de los trabajadores del debido uso de los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo.

d) Reposición por rotura y/o deterioro prematuro. La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro, por causas derivadas de su uso normal.

e) Herramientas de Trabajo. La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo restituirlos cuando le sea requerido.

La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar su herramienta de trabajo en lugares con los debidos resguardos.

ARTICULO 41º. CREDENCIAL. Las Empresas entregarán a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo al empleador a los efectos de su reposición.

ARTICULO 42º. ENTREGA DE EJEMPLARES. Las Empresas se comprometen a entregar a todo el personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo un (1) ejemplar del mismo y uno de cada una de las reglamentaciones internas que, de acuerdo con el mismo ordenamiento convencional, el trabajador esté obligado a conocer y cumplir.

ARTICULO 43º. VIVIENDA. Cuando las Empresas, como consecuencia del contrato de trabajo formalizado, suministren al trabajador el uso y goce de una vivienda, sea de las que le fueron adjudicadas por el Estado como consecuencia de la concesión otorgada o sea de propiedad o alquilada por el empleador, se establecerá un comodato que quedará comprendido dentro de lo dispuesto por el Art. 105, Inciso d) de la Ley de Contrato de Trabajo.

Las condiciones del comodato de casa-habitación preferentemente deberán constar en un contrato escrito que deberá suscribirse entre la Empresa y el trabajador. Este deberá contar con el asesoramiento sindical correspondiente.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la posesión de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso. En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la empresa deberá otorgarle un plazo de sesenta (60) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la posesión de la misma, libre de todo ocupante.

En los supuestos de traslados definitivos, el trabajador deberá hacer entrega de la vivienda a la empresa, libre de todo ocupante, al momento de hacer efectivo el traslado.

ARTICULO 44º. EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL. CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL. La evaluación del desempeño del personal se instrumentará por las Empresas mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.

Las Empresas determinarán oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, notificando las mismas a los trabajadores y a la Unión Ferroviaria.

Las Empresas se comprometen a otorgar, dentro del marco de sus necesidades y posibilidades, a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo igualdad de posibilidades para acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las actitudes requeridas para la mejor y más segura realización de las tareas y desempeño del trabajador.

ARTICULO 45º. ANTIGÜEDAD.

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa.

Las Empresas reconocen, a todos los efectos, la antigüedad del personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos que haya ingresado a sus planteles, exclusivamente, al momento de hacerse efectiva la transferencia y/o toma de posesión de la línea, en cumplimiento del contrato de concesión de la Red Ferroviaria Nacional integrada por las Líneas del Ferrocarril San Martín, Urquiza y algunos ramales de los Ferrocarriles Mitre y Sarmiento, que fueron objeto de la concesión.

ARTICULO 46.- REGIMEN DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión, el personal comprendido en la presente CCT y dependiente de las Empresas participa con los restantes trabajadores ferroviarios del 4% de su capital accionario. La empresa acompaña en forma de adjunto al presente convenio colectivo de trabajo el contrato de fideicomiso suscrito con el Banco De Servicios y Transacciones S.A., quien asume la calidad de Fiduciario, de acuerdo a lo establecido en el régimen de concesión.

ARTICULO 47º. CONTRATACIONES.

Solamente cuando circunstancias técnicas excepcionales, extraordinarias y/o urgencias de las obras a realizar lo exijan las Empresas podrán disponer la realización de trabajos que hagan a su objeto normal y específico por medio de empresas contratistas.

Siendo que el presente convenio colectivo regula las relaciones de los trabajadores con la empresa, y la actividad específica de la misma es el transporte ferroviario de cargas, y siendo la logística un trabajo importante y propio de la misma, en los servicios de esta área, la empresa tendrá una dotación propia, pudiendo realizar por intermedio de empresas contratistas las necesidades de trabajo, atadas a los flujos de cargas, la cual podrá variar de acuerdo a las necesidades y exigencias que el cliente requiera.

En los casos previstos por los apartados precedentes la empresa contratista o subcontratista estará obligada al cumplimiento de la totalidad de las disposiciones establecidas por el presente Convenio Colectivo, quedando su personal encuadrado dentro del mismo. Asimismo la empresa contratada deberá reconocer a la Unión Ferroviaria como la entidad gremial representativa de los trabajadores que la misma emplea en la realización de dichas tareas.

Las Empresa quedan obligadas a constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y el régimen de la seguridad social por parte de las empresas contratistas y/o subcontratistas de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo la empresa contratista —o en su defecto las Empresas— deberá proveer a los trabajadores de los equipos de seguridad exigidos por el presente Convenio para el cumplimiento de las tareas asignadas.

ARTICULO 48º. COMISION NEGOCIADORA. Las partes establecen que la Comisión Negociadora volverá a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en la presente Convención, cuando se produjeren cambios sustantivos en las Empresas derivados de un proceso de innovación tecnológica.

ARTICULO 49º. REGIMEN APLICABLE. Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa.

CAPITULO V - OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ARTICULO 50º. CUOTA SINDICAL. De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, las Empresas deberán retener de las remuneraciones del personal afiliado al Sindicato y comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y demás conceptos legales y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria, a los fines de que ésta pueda cumplimentar su objeto y finalidades.

A tal efecto, la Unión Ferroviaria deberá comunicar a las Empresas, por escrito, la nómina de los afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.

La Unión Ferroviaria comunicará a las Empresas la cuenta bancaria en que deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTICULO 51º. APORTE EMPRESARIO PARA CAPACITACION Y REINSERCION LABORAL DEL PERSONAL FERROVIARIO. La Empresa liquidará, mensualmente, a favor de la Unión Ferroviaria, un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario", el cual tendrá por objeto financiar acciones de ese carácter en beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la asociación gremial.

El aporte será equivalente a Pesos Seis Mil ($ 6.000,00), por cada una de las empresas firmantes del presente convenio, a partir de la fecha de vigencia de este convenio, debiendo ser liquidados por mes vencido, y abonado dentro de los primeros catorce (14) días del mes."

ARTICULO 52º. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA DE SOLIDARIDAD.

Que en virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, la Empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, y que no se encuentren afiliados a la entidad sindical, una suma anual equivalente al 12% doce por ciento del salario básico mensual de cada trabajador, establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.

Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se practicará de acuerdo a lo establecido en el Art. 37 de la ley 23.551 y del Art. 9 de la ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del Art. 38 de la ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el Art. 38, 2º párrafo de la ley 23.551.

A los efectos de posibilitar la retención aludida la Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeran por su condición de afiliados a la Entidad Sindical (Art. 9 ley 14.250, t.o. DEC. 108/88).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 53º. AUTORIDAD DE APLICACION. Las partes reconocen, en virtud del carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTICULO 54º Que las partes ratifican las Actas Acuerdos suscritas durante el desarrollo de las presentes negociaciones, de fechas 20 de abril de 2005, 3 de agosto de 2005, 2 de septiembre de 2005 y 8 de noviembre de 2005, por el cual convinieron que al personal comprendido en el ámbito del convenio colectivo de trabajo la empresa abonaría a los trabajadores con carácter extraordinario, las sumas de dinero de naturaleza no remunerativa, que se especifican en las mencionadas Actas Acuerdos.

ARTICULO 55º. HOMOLOGACION. Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo de que da cuenta el presente articulado, resuelven solicitar la homologación del mismo.

Para el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no proceda a Homologar el presente Convenio en una plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación del mismo, las partes lo considerarán tácitamente homologado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 6 de la Ley 23.546.

ANEXO A

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO:

1. JORNADA DE TRABAJO.

En materia de jornada de trabajo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de la ley 11.544.

2. JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO.

La jornada extraordinaria de trabajo se regirá por lo establecido en el Art. 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Atento a la extensión de la red ferroviaria, a la distribución del personal a lo largo de la misma y a la necesaria centralización de la liquidación de sueldos y jornales, las horas extraordinarias se abonarán de la siguiente manera: en la fecha de pago establecida por la legislación vigente, al procederse al pago de las remuneraciones del mes en curso, se abonarán las horas extras trabajadas en la segunda quincena del mes inmediato anterior conjuntamente con las horas extras trabajadas en la primera quincena del mes en curso.

3. HORARIOS DE TRABAJO.

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas o discontinuas.

a) Tiempo de trabajo. Jornada laboral. A los efectos de la limitación normal de la jornada laboral será considerado tiempo de trabajo:

1) El transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, inclusive los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas o posteriores a la realización del trabajo fijado, y el que se ocupe en trasladarse de un punto a otro de la línea para tomar o dejar servicio.

2) Todo intervalo libre inferior a una hora, previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.

b) Jornada de trabajo continua. La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continua en los talleres tendrá una interrupción parcial de treinta (30) minutos por día para descanso y/o merienda del trabajador. La prestación de tareas durante la jornada continua, en las restantes secciones tendrá una interrupción parcial de veinte (20) minutos por día para descanso y/o merienda del trabajador.

c) Jornada de trabajo discontinua. La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinua podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como mínimo y de cuatro (4) horas como máximo.

La extensión de esta interrupción podrá ser ampliada por la empresa cuando razones operativas, funcionales, climáticas, zonales y/o de estacionalidad así lo hagan necesario, siempre y cuando se otorgue el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.

d) Jornada de trabajo intermitente. Servicio por demanda de tráfico. Recargo remuneratorio. Como excepción a lo dispuesto en el Art. 3 Inciso c) del presente Anexo "A" y atento a las características y necesidades operativas, la empresa podrá establecer un régimen de jornada de trabajo compuesto por sucesivas prestaciones parciales.

La empresa podrá disponer sucesivas prestaciones parciales, para responder a las necesidades del tráfico.

En todos los casos se deberá respetar el descanso entre jornada y jornada de trabajo prevista en la legislación vigente.

Para el personal que se encuentre afectado a este servicio por demanda de tráfico la empresa abonará, como única y exclusiva compensación por estas prestaciones y las prolongaciones que puedan producirse en la jornada legal de trabajo, un adicional del cinco por ciento (5%) por sobre el salario básico de la categoría laboral correspondiente, de carácter remuneratorio, proporcional a los días efectivamente trabajados y durante el tiempo que el trabajador se desempeñe dentro de este régimen.

Ello sin perjuicio de los recargos correspondientes por tiempo suplementario de trabajo, en caso en que la suma de las sucesivas prestaciones parciales excedan la jornada legal.

El mismo se liquidará mensualmente, conjuntamente con las remuneraciones.

4. VALOR HORARIO.

A los efectos del pago de las horas extraordinarias se deja establecido que el valor de la hora normal será la que en cada caso resulte de dividir el sueldo mensual, con más las bonificaciones remunerarais, por doscientos (200).

5. CAMBIO DE HORARIO.

La empresa, previa comunicación a la representación gremial, podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades operativas y/o a las razones climáticas del verano y/o del invierno, considerando, en cada oportunidad, las circunstancias o necesidades locales.

6. PAUSA ENTRE JORNADA Y JORNADA DE TRABAJO.

Queda igualmente establecido que, sea cual fuere la modalidad adoptada en materia de tiempo de trabajo, en ningún caso y por ninguna razón podrá afectarse la pausa mínima de doce (12) horas entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra, establecida por el Art. 197, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

ANEXO B.

DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:

1. SECCION DEL PERSONAL DE MECANICA.

Componen la sección del personal de mecánica todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio que realicen habitualmente tareas inherentes al desarrollo, mantenimiento, reparaciones, diagnóstico de fallas, asistencia, lavado, limpieza y/o movimiento y/o conducción de los equipos de tracción, locomotoras y/o de transportes de cargas, vagones y/o de sus componentes, conjuntos y subconjuntos y dispositivos así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o maquinarias y/o instalaciones de la empresa, y/o de sus edificios y la realización de tareas de reparaciones y servicios de alistamiento y/o de auxilio mecánico en cualquier lugar dentro del campo de acción de la empresa y a lo largo de la red ferroviaria, así como también efectuar y/o asistir en el movimiento y/o conducción de locomotoras, vagones y/u otros vehículos y equipos auxiliares cuando sea necesario en relación a las actividades de mantenimiento, reparaciones, alistamiento, prueba de funcionamiento, lavado y/o servicios de auxilio de los mismos según se requiera.

Componen esta sección todas las especialidades de los talleres de mantenimiento y reparaciones de la empresa incluidos, a título enunciativo y no taxativo, las especialidades de mecánica, electricidad, tornería, soldadura, herrería, chapistería, pintura y demás especialidades del taller.

Son obligaciones del personal de mecánica cumplimentar las tareas y funciones requeridas con el grado de eficiencia correspondiente a su categoría laboral y calificación profesional, debiendo desarrollar las tareas en todo lugar que se le indique dentro del campo de acción de la empresa.

Oficial "A" Mecánica. Queda comprendida toda persona a quien se le requiera desempeñar, en forma indistinta, tareas y funciones de especialidad electricista y de especialidad mecánica, que además de cumplimentar las condiciones de conjunto totales requeridas para la categoría oficial mecánico y oficial electricista, acredite un nivel superior de conocimientos técnicos teóricos y prácticos, así como capacidad, idoneidad, y elevada calificación técnica profesional para cumplimentar con máxima eficiencia todas las tareas y funciones inherentes a ambas especialidades realizando los trabajos con autonomía y sin necesidad de supervisión directa. También serán sus funciones el conducir, instruir y controlar la ejecución de las tareas de equipos de trabajadores que le sean asignados a su cargo.

Oficial "B" Mecánica. Quedan incluidos en esta categoría, exclusivamente, los oficiales de especialidad mecánica y/o de especialidad electricista a los que se les requiera un nivel de conocimientos técnicos teóricos y prácticos completos así como capacidad, idoneidad y calificación técnico profesional superior de forma tal que puedan ejecutar la totalidad de las tareas y funciones inherentes a la especialidad con máxima eficiencia y autonomía y sin necesidad de supervisión directa.

En todos los casos deberán también ejecutar las mediciones, calibraciones, controles y pruebas de funcionamiento y operación que se les requieran, debiendo conocer y operar el instrumental y herramientas provistas.

Quedan incluidos en esta categoría los oficiales de especialidad mecánica a quienes se les requieran tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos completos e idoneidad para realizar el mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos y subconjuntos mecánicos y componentes de los equipos de tracción, locomotoras y/o de vagones, transportes de cargas y/o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o maquinarias, así como de sistemas, componentes y dispositivos neumáticos y/o hidráulicos, incluyendo la interpretación y desarrollo de planos y manuales técnicos específicos.

Quedan también incluidos en esta categoría los oficiales de especialidad electricista a quienes se les requieran y tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos completos e idoneidad, y calificación profesional básica para realizar el mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, incluidos la calibración, ensayos y tests de control, instalación, modificación, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, subconjuntos, sistemas y circuitos eléctricos componentes de los equipos de tracción y/o vagones, de transportes de cargas y/o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, dispositivos, incluidos los sistemas eléctricos de control, protección, alarma, fuerza motriz, iluminación y maniobra, incluidos equipos telemétricos de radio y/o comunicación. Ello incluye la interpretación de circuitos planos y manuales de especificaciones técnicas. Efectuará las mediciones que se requieran, debiendo conocer el manejo del instrumental.

Quedarán comprendidos también en esta categoría los trabajadores a quienes se le requieran y tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos y capacidad, idoneidad y calificación profesional para realizar con eficiencia, y en forma completa, todo tipo de trabajos y funciones vinculadas a especialidades de tornería, soldadura, herrería, chapistería, pintura, y demás tipos de trabajos inherentes a las diversas especialidades del taller.

Realizarán los movimientos de locomotoras, vagones y otros equipos que resulten necesarios para la ejecución de las tareas de mantenimiento, prueba de funcionamiento, reparaciones, lavado y/ o servicios de los mismos.

Medio Oficial Mecánica. Quedan incluidos en esta categoría los medio oficiales mecánicos y/o medio oficiales electricistas.

Están incluidos en esta categoría aquellos trabajadores de especialidad mecánica a quienes se le requieran y que tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos básicos e idoneidad necesaria para realizar el mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos mecánicos y componentes de las locomotoras, equipos de tracción y/o de vagones, transportes de cargas y/o de sus componentes, conjuntos y subconjuntos, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, así como de sistemas componentes neumáticos y/o hidráulicos, incluyendo la interpretación y desarrollo de planos y manuales técnicos específicos.

Tendrán conocimientos básicos de interpretación de planos y manuales técnicos.

Quedan también incluidos en esta categoría aquellos trabajadores de especialidad electricista a quienes se les requieran y tengan la capacidad y conocimientos técnicos, teóricos, prácticos, básicos, capacidad, idoneidad y calificación profesional básica necesaria para realizar el mantenimiento, diagnóstico, desmontaje, reparación y montaje, incluidos la calibración, ensayos y tests de control, instalación, modificación, conforme especificaciones técnicas de todos los conjuntos, subconjuntos, sistemas y circuitos eléctricos componentes de los equipos de tracción y/o vagones, de transportes de cargas y/ o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, dispositivos, incluidos los sistemas eléctricos de control, protección, alarma, fuerza motriz, iluminación y maniobra, incluidos equipos telemétricos de radio y/o comunicación.

Quedarán comprendidos también en esta categoría los trabajadores a quienes se le requieran y tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos básicos, idoneidad y calificación profesional básica necesaria para realizar con eficiencia todo tipo de trabajo y función vinculados a las especialidades de tornería, soldadura, herrería, chapistería, pintura, y demás tipos de trabajos inherentes a las diversas especialidades del taller.

Realizarán la conducción y movimientos de locomotoras, vagones y otros equipos que resulten necesarios para la ejecución de las tareas de mantenimiento, prueba de funcionamiento, reparaciones, lavado y/o servicios de los mismos.

Ayudante Mecánica. Quedan incluidos en esta categoría aquellas personas quienes, sin poseer conocimientos técnicos específicos a una especialidad u oficio determinado, realicen tareas de asistencia, apoyo y colaboración en las diversas especialidades del taller, así como tareas relacionadas con el mantenimiento, reparación, asistencia, atención, conducción y movimiento de los equipos de tracción y/o de transportes de cargas y/o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, incluidos cambios de filtros, aceites, carga de combustible, arena y demás servicio de alistamiento de los mismos según se les requiera.

Quedarán comprendidos también en ésta categoría los trabajadores que, sin poseer conocimientos técnicos y específicos a una especialidad determinada, realicen tareas de colaboración en las diversas especialidades del taller vinculadas a trabajos de tornería, soldadura, herrería, chapistería, pintura, y demás tipos de trabajos inherentes a la especialidad del taller.

Peón General: Es toda persona que se desempeña en cualquier sección de la empresa, realizando tareas de lavado y/o limpieza de las instalaciones de la empresa, así como de lavado y/o limpieza de los equipos de tracción y/o de transportes de cargas, y/o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, brindando el apoyo necesario para el alistamiento de los mismos. Realiza, también, el traslado y/o acarreo de los materiales y herramientas necesarias para el cumplimiento de las finalidades del sector, debiendo prestar todo tipo de colaboración con los operarios especializados del sector.

2. SECCION INGENIERIA (VIAS Y OBRAS).

Componen la sección del personal de ingeniería todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio que realicen habitualmente tareas inherentes al mantenimiento, limpieza, reparaciones, construcciones, incluidos el desmontaje, montaje, mediciones y pruebas necesarias de la totalidad de la infraestructura y estructura ferroviaria en general, así como, componentes, conjuntos y subconjuntos y dispositivos, incluidos edificios, instalaciones, maquinarias, vías, terraplenes, puentes, señales, indicadores, sistemas de comunicación, alcantarillas, desagües, cambios, vehículos y equipos auxiliares, debiendo asimismo prestar asistencia en todas las tareas que se le indiquen relacionadas con la actividad ferroviaria.

Son obligaciones del personal de ingeniería cumplimentar las tareas y funciones requeridas con el grado de eficiencia correspondiente a su categoría laboral y calificación profesional, debiendo desarrollar las tareas en todo lugar que se le indique dentro del campo de acción de la empresa.

Oficial "A" Vías y Obras: Supervisará, organizará y desarrollará con la cuadrilla a su cargo todas las tareas de mantenimiento, limpieza, reparaciones, construcciones incluidos el desmontaje, evaluado y montaje, mediciones y pruebas necesarias de la infraestructura ferroviaria, edificios, instalaciones conexas, vías, terraplenes, puentes, soldaduras térmicas in situ, alcantarillas, desagües, cambios y dispositivos en general, según le sea indicado. Deberá tener buen nivel de conocimiento de normas técnicas específicas y realizar interpretación de planos y manuales técnicos así como de operación y utilización de equipos y herramientas manuales, neumáticas y mecánicas, deberá atender el mantenimiento de los equipos y vehículos asignados así como conducir vehículos de calle y viales según se le indique.

Será responsable por el control del presentismo y ausentismo, parte diario de dotación, reporte diario de actividades y novedades, debiendo controlar el efectivo cumplimiento por parte de la producción a su cargo de las tareas encomendadas a los mismos, que deberán ser realizadas en tiempo y forma, así como de los reglamentos operativos, de seguridad y normas de trabajo establecidas por la empresa, así como solicitar la aplicación de acciones disciplinarias del caso.

Es responsable de la operación segura y del debido mantenimiento de todos los vehículos, equipos, herramientas y vehículos de calle y viales asignados a ellos o a su jurisdicción y se les requerirá la operación y conducción de vehículos tanto en rutas como en vías ferroviarias.

Estará cargo y será responsable de la seguridad, supervisión y entrenamiento de empleados a su cargo asistiéndolos en las tareas cuando sea necesario, debiendo realizar las tareas conjuntamente con sus empleados cuando sea necesario, permaneciendo con los mismos durante el turno de trabajo y hasta tanto hayan completado la totalidad del trabajo.

Deberá brindar asistencia, apoyo y colaboración, conjuntamente con la cuadrilla a su cargo, en las distintas tareas de mantenimiento y reparación de comunicaciones y señales toda vez que le sea requerido.

Oficial "B" Vías y Obras. Incluye a toda persona de la especialidad que le sea requerido poseer el conocimiento técnico y práctico y calificación necesaria para realizar con eficiencia, y en forma completa, las tareas de mantenimiento, limpieza, reparaciones, construcciones, albañilería, incluidos el desmontaje, evaluación y montaje, mediciones y pruebas necesarias de la infraestructura ferroviaria, edificios, instalaciones conexas, vías, terraplenes, puentes, soldaduras térmicas en situ, alcantarillas, desagües, cambios y dispositivos en general, según le sea indicado. Deberá tener buen nivel de conocimiento de normas técnicas específicas y realizar interpretación de planos y manuales técnicos así como de operación y utilización de equipos y herramientas manuales, neumáticas y mecánicas. Deberá atender el mantenimiento de los equipos y vehículos asignados así como conducir vehículos de calle y viales según se le indique realizando las tareas en el lugar que se determine dentro del campo de acción de la Empresa.

También serán sus funciones el conducir, instruir y controlar la ejecución de las tareas de equipos de trabajadores que le sean asignados a su cargo, reemplazando al capataz en su ausencia.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos a quienes les sea requerido tengan la capacidad y conocimientos técnicos teóricos y prácticos, idoneidad y calificación profesional para realizar todo tipo de trabajo de soldadura y herrería en general, soldaduras con equipos eléctricos con o sin gas o con equipos oxiacetilénicos, realizando todas las tareas inherentes a la especialidad incluido el corte requeridos para el mantenimiento y reparación de la infraestructura de vías en general incluidos cambios, trampas, puentes y todo otro elemento y/o instalación que integre la infraestructura ferroviaria según se le requiera.

Son responsables de la operación segura y del debido mantenimiento de todos los vehículos, equipos y herramientas y vehículos de calle y viales asignados a ellos o a su jurisdicción y se les requerirá la operación de vehículos tanto en rutas como en vías ferroviarias en cualquier lugar en que se le indique dentro del campo de acción de la empresa, debiendo realizar sus tareas en forma autónoma y con mínima supervisión directa.

Deberá conducir y operar los equipos de mantenimiento y reparaciones de infraestructura de vías realizando las tareas de reparación y mantenimiento programadas a lo largo de la red ferroviaria.

El mismo es responsable por la seguridad, el cuidado y el mantenimiento de los equipos que le fueron asignados. Deberá presentar un informe diario, detallando los trabajos realizados, los servicios requeridos y el listado de los defectos de la red ferroviaria que necesiten reparación.

También deberá realizar trabajos manuales de reparación de vagones, puentes y cualquier otro elemento de la red ferroviaria, así como de los equipos que opere.

El mismo puede ser asignado para la realización de otras funciones para las que se encuentre capacitado, incluidas las operaciones de mantenimiento y auxilio que sean requeridas en vías y obras.

Deberá tener un nivel de conocimiento técnico teórico y práctico completo e idoneidad y calificación profesional superior requerido para ejecutar con eficiencia y en forma completa las reparaciones y mantenimiento de los equipos, componentes, conjuntos y subconjuntos, así como vehículos, equipos auxiliares y maquinarias asignados. Desarrollará sus tareas en todo lugar que se le indique dentro del campo de acción de la Empresa.

Deberá conducir y operar los equipos de mantenimiento y reparaciones de infraestructura de vías realizando las tareas de reparación y mantenimiento programadas a lo largo de la red ferroviaria.

El mismo es responsable por la seguridad, el cuidado y el mantenimiento de los equipos que le fueron asignados. Deberá presentar un informe diario, detallando los trabajos realizados, los servicios requeridos y el listado de los defectos de la red ferroviaria que necesiten reparación.

También deberá realizar trabajos manuales de reparación de vagones, puentes y cualquier otro elemento de la red ferroviaria, así como de los equipos que opere.

El mismo puede ser asignado para la realización de otras funciones para las que se encuentre capacitado, incluidas las operaciones de mantenimiento y auxilio que sean requeridas en vías y obras.

Deberá tener un nivel de conocimiento técnico teórico y práctico completo e idoneidad y calificación profesional superior requerido para, ejecutar con eficiencia y en forma completa las reparaciones y mantenimiento de los equipos, componentes, conjuntos y subconjuntos, así como vehículos, equipos auxiliares y maquinarias asignados. Desarrollará sus tareas en todo lugar que se le indique dentro del campo de acción de la Empresa.

Medio Oficial de Vías y Obras. Incluye a todo el personal de la especialidad que realice tareas generales de mantenimiento y limpieza, desmontaje, reparación y montaje, construcciones y albañilería, con relación a todos los elementos componentes y dispositivos de la estructura ferroviaria, incluidos cambios, trampas, puentes, alcantarillas, defensas, torres, carteles indicadores, así como en edificios e instalaciones de la empresa según le sea requerido, realizando las tareas en el lugar que se le indique, dentro del campo de acción de la empresa.

Deberá prestar asistencia, apoyo y cooperación en las tareas de mantenimiento y reparaciones en general de la infraestructura ferroviaria, incluidas instalaciones y sistemas de comunicaciones y señales, según se le requiera.

Deberá usar y operar herramientas manuales, neumáticas y equipos auxiliares, según se le indique, así como conducir vehículos viales y de calle, y efectuar los movimientos de carga, descarga y traslado de materiales y equipos.

Ayudante Vías y Obras. Asistirá y colaborará en la realización de las tareas de soldadura y herrería según se le requiera, en cualquier lugar que se le indique dentro del campo de acción de la empresa, debiendo tener conocimientos básicos de soldadura eléctrica y oxiacetilénica.

Asimismo, deberá realizar las tareas de asistencia y colaboración en lo que hace al mantenimiento, reparaciones, movimientos de materiales, y todo otro trabajo inherente a la infraestructura ferroviaria según se le requiera.

Peón General. Es toda persona que se desempeña en cualquier sección de la empresa, realizando tareas de lavado y/o limpieza de las instalaciones de la empresa, así como de lavado y/o limpieza de los equipos de tracción y/o de transportes de cargas, y/o de sus componentes, así como de los vehículos y/o equipos auxiliares y/o máquinas, brindando el apoyo necesario para el alistamiento de los mismos. Realiza, también, el traslado y/o acarreo de los materiales y herramientas necesarias para el cumplimiento de las finalidades del sector, debiendo prestar todo tipo de colaboración con los operarios especializados del sector.

SECCION OPERACIONES.

Ayudante de Patio.

Programará la actividad de su turno en base a los requerimientos y novedades del turno anterior. Mantendrá el necesario contacto telefónico con el Coordinador de turno del PCC, en relación con los trenes a llegar y salir.

Impartirá las órdenes de formación inmediatamente de recibidas al Operador de Estación y Jefe de Tren de su turno de maniobras, y verificará su efectivo cumplimiento. En caso de no poder cumplirlas o poder cumplirlas parcialmente, deberá dar con anterioridad participación al PCC. Informará inmediatamente a su Jefe de Patio acerca de todo accidente que se produjese en su sector, asumiendo la responsabilidad por las acciones a tomar hasta que aquél se haga presente. Efectuará pesaje de vagones, y controlará la documentación de éstos, en tránsito o despachados. Revisará precintos, sellos y estado de los vagones al ingresar. Recibirá y entregará, de y a los Jefes de Tren, la documentación de los vagones que deban permanecer en el patio por cualquier causa.

Una vez recibida la orden de formación de un tren, coordinará con el Jefe de Tren conductor la maniobra a realizar, cooperando en ésta como cambista de ser necesario.

Efectuará llamadas de personal.

Operador de Estación.

Actuará bajo las órdenes directas del Ayudante de Patio o en estaciones. En este último caso, dependerá directamente del Coordinador de Turno o del Despachador.

Efectuará maniobras en general. Llamará al personal a prestar servicios.

En los puntos donde haya cabinas de señales actuará en ellas.

Efectuará tareas de limpieza en general, incluyendo el sistema de cambios y lubricación.

Colaborará en todo tipo de tareas dentro del sector al que pertenezca, cuando así le sea indicado.

Auxiliar de 1º.

Colabora con el Ayudante de Patio, y en su ausencia asumirá todas las atribuciones y tareas propias de aquél. Se ocupará con todo lo relacionado con la atención de trenes, intervendrá la AUV a pedido del operador del PCC, cooperará con el conductor a cargo del tren en las operaciones de maniobras y atenderá el movimiento de cambios y señales. Atenderá a los clientes y promoverá el servicio de transporte ferroviario de cargas. Se ocupará del despacho de mercaderías y pesaje de vagones. Asimismo velará por el mantenimiento del orden y limpieza en las instalaciones de la estación.

También están incluidos en esta categoría los empleados de quienes se requiera realizar todas las tareas administrativas operativas que se vinculen con las tramitaciones del transporte de cargas y el sistema de control integral de operaciones, pedidos de vagones, despachos, precintados, etc., así como efectuar las tareas de control y supervisión del movimiento de los vagones en su área, la toma de asistencia de playa, transbordos, desvíos, etc.

Deberá asistir al personal encargado del registro del movimiento de vagones, manteniendo con éstos estrecha relación y cumpliendo con las directivas que ellos les impartan, colaborando en cualquier otra parte que se le indique, incluso con la atención de trenes.

Guardabarreras.

Será el único responsable de la protección del paso a nivel donde se halle destacado, debiendo mantenerse en estado de permanente alerta respecto del tráfico de la calle y la circulación de trenes.

Deberá estar atento a las comunicaciones radiales que pudieran establecer con su paso a nivel los Jefes de Tren que se encuentren en la cercanía y deban atravesarlo, como así también al anuncio alternativo que pudieran efectuarle por medio de campanillas desde cabinas o pasos a nivel cercanos (Art. 321 del RO).

En caso de que los brazos o vallas estuviesen dañados y no pudiesen bajarse, ante el paso de un tren deberá cerrar el tráfico carretero con banderas rojas o faroles proyectando luz del mismo color, y dar aviso al PCC en forma inmediata por cualquier medio.

Deberá mantener en forma adecuada el equipo de protección que se le suministre, denunciando al Inspector General o Zonal, según corresponda, los faltantes que se produjeran, por uso u ocupación de los elementos o por pérdida de éstos, en cuyo caso deberá informar las causas o circunstancias.

Deberá mantener permanentemente en orden y aseados la casilla y el predio que la circunda.

SECCION SEÑALAMIENTO

Oficial De Señalamiento.

Estará encargado de mantener y conservar las instalaciones de señalización, ya sea de sistema automático, electromecánico o control de tráfico centralizado y telecomando con sus equipos anexos. Los elementos a cargo serán: Mesas de comando bastidores de enclavamiento relevadores, equipos de codificación, fuentes de alimentación, circuitos de vía, señales eléctricas, electromecánicas o mecánicas, máquinas eléctricas o electromecánicas de cambios, controladores de aguja, indicadores de vía y trenes, ligados a la señalización, equipos mecánicos y electromecánicos, barreras manuales enclavadas con señales o barreras automáticas, cerraduras eléctricas o electroneumáticas, cables subterráneos, señales fonoluminosas, abrigos de equipos, aparatos de bloqueo enclavados, grupos electrógenos, compresores, y todo otro elemento análogo a los mencionados que esté en operación o se instale en el futuro, como así también toda clase de tarea que demande la necesidad de su servicio.

Su tarea primaria consistirá en mantener, subsanar todo tipo de falla que se produzca, efectuar verificaciones de los distintos equipos eléctricos mediante mediciones y efectuar pequeños recambios y limpieza de conexiones. Realizará las tareas administrativas que demanden los trámites por inventarios de materiales y herramientas, de personal e informes para su correcto desenvolvimiento. De tener vehículos a su cargo deberá efectuar todo lo inherente a la limpieza y conservación liviana de éstos.

Medio Oficial De Señalamiento.

Es el personal encargado de mantener y conservar las instalaciones aisladas de barreras automáticas, las instalaciones de señalización electromecánica y señales fonoluminosas, teniendo a su cargo los siguientes elementos: Bastidores de enclavamiento, escuadras, barra de conexión y transmisión, barras de seguridad y cerrojos de cambios, detectores, selectores de señales, conexionados de alambres y sus accesorios para el accionamiento de señales, barreras automáticas, señales fonoluminosas, barreras manuales enclavadas con señales, cables subterráneos, generadores manuales de energía eléctrica para el accionamiento de máquinas de cambios y señales, cerraduras eléctricas, detectores eléctricos, abrigos de equipos, repetidores de brazo y luz, y todo otro elemento equivalente análogo a los mencionados que esté en operación o se agregue en el futuro, como así también toda clase de tarea que demande la necesidad de su servicio. Su tarea primaria consistirá en mantener, subsanar todo tipo de falla que se produzca, efectuar verificaciones de los distintos equipos eléctricos mediante mediciones, y efectuar pequeños recambios de material como mantenimiento preventivo, plombaginada de cambios y limpieza de conexiones. Realizará las tareas administrativas que demanden los trámites por inventarios de materiales y herramientas, de personal e informes para su correcto desenvolvimiento. De tener vehículo a su cargo deberá efectuar todo lo inherente a la limpieza y conservación liviana de éste.

Ayudante De Señalamiento.

Realizará trabajos consistentes en limpieza, ajustes, mediciones, pruebas de equipos traslado y manejo de materiales y herramientas, excavación de pozos, compactado de tierra y toda otra tarea análoga a las mencionadas, ordenadas por sus superiores. Cuando posea herramientas a su cargo, será responsable de éstas, y realizará las tareas administrativas que demanden los trámites por inventario de personal e informes para su correcto desenvolvimiento.

SECCION LOGISTICA

Maquinista de 1º:

Opera grúa puente en tareas de carga y descarga en patios. Es responsable del mantenimiento del equipo asignado a su cargo, para lo cual posee conocimientos adecuados de electricidad y mecánica.

Posee conocimientos adecuados y suficientes de las especificaciones técnicas, requeridos para la operación y revisión de equipos de Road Railers.

Trabaja independientemente, ejecutando estas tareas con la precisión, rapidez y calidad exigibles a esta categoría, sobre la base de especificaciones técnicas escritas o verbales.

Debe ejecutar trabajos de más de un oficio, aunque en la práctica no lo ejerza simultáneamente, en caso de serles requerido. Debe conocer el uso de las máquinas y herramientas propias de la categoría.

Maquinista de 2º:

Opera grúa puente en tareas de carga y descarga en patios. Es responsable del mantenimiento del equipo asignado a su cargo. Debe ejecutar trabajos de más de un oficio, aunque en la práctica no lo ejerza simultáneamente, relacionadas con la operatoria de carguío de mercadería.

Estibador calificado:

Opera con eficiencia y celeridad zorras paleteras eléctricas y manuales sobre vehículos de carga. Actúa asimismo en tareas de estibaje manual, efectuando todas las tareas relacionadas con el eslingado, acondicionamiento y aseguramiento de la carga.

Peón Logístico:

Realiza tareas de estibaje manual, aseguramiento, acondicionado y eslingado de carga. Realiza tareas de limpieza en instalaciones del patio, equipos de transporte, vehículos y artefactos auxiliares blindando el apoyo necesario para su alistamiento.

Auxiliares Administrativos.

Auxiliar Administrativo de Primera. Son aquellos empleados que realizan, principalmente, tareas de tipo administrativo en las secciones de Taller, Vías y Obras y en estaciones, incluido el personal que se desempeña como recepcionista, telefonista, cajero, cobrador o tipista.

Auxiliar de Administración. Son aquellos empleados que cumplen principalmente las tareas de fotocopistas, ordenanzas, personal de maestranza, mozos, choferes, serenos, bodegueros y servicios generales.

Excepciones. Quedan exceptuados aquellos empleados que, por asistir en forma directa a los niveles gerenciales o jerárquicamente superiores de la empresa, se encuentren ligados a ésta por una relación de confidencialidad.

Tipificación Futura. Con relación a aquellos auxiliares administrativos no tipificados en esta cláusula, las partes se obligan a definirlos en el marco de la C.O.P.I.P.

ANEXO "C"

1. SALARIO MENSUAL.

La remuneración mensual de los trabajadores establecida en cada categoría laboral, estará compuesta por un salario básico más un suplemento por "polivalencia funcional", según lo especificado en el artículo 16 del presente Convenio.

Estos dos conceptos se encuentran englobados en el salario mensual que las partes establecen para cada categoría laboral, debiendo ser liquidados en un solo concepto de pago denominado sueldo mensual.

2. SISTEMA DE CATEGORIAS.

3. ESCALA SALARIAL DESDE EL 1 DE ENERO DE 2006 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2006.

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

1.100,00

Oficial "B"

$

955,00

Medio Oficial

$

845,00

Ayudante

$

790,00

Peón

$

725,00

ESCALA SALARIAL DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2006 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2006.

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

1.150,00

Oficial "B"

$

998,00

Medio Oficial

$

883,00

Ayudante

$

826,00

Peón

$

758,00

ESCALA SALARIAL DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

1.350,00

Oficial "B"

$

1.175,00

Medio Oficial

$

1.040,00

Ayudante

$

970,00

Peón

$

890,00

4. SUMA NO REMUNERATIVA MENSUAL DESDE EL 1 DE ENERO DE 2006 HASTA EL 31 DE MAYO DE 2006.

Los trabajadores percibirán, mensualmente, una suma de dinero, de naturaleza no remunerativa, durante la vigencia del presente convenio, que a continuación se especifica.

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

390,00

Oficial "B"

$

340,00

Medio Oficial

$

300,00

Ayudante

$

280,00

Peón

$

255,00

SUMA NO REMUNERATIVA MENSUAL DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2006 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2006.

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

340,00

Oficial "B"

$

290,00

Medio Oficial

$

260,00

Ayudante

$

240,00

Peón

$

220,00

SUMA NO REMUNERATIVA MENSUAL DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

CATEGORIA

MONTO ASIGNADO

Oficial "A"

$

160,00

Oficial "B"

$

140,00

Medio Oficial

$

120,00

Ayudante

$

115,00

Peón

$

105,00

5. SUMA NO REMUNERATIVA DE CARACTER EXCEPCIONAL.

Los trabajadores percibirán, según su categoría laboral, con carácter excepcional, por esta única y exclusiva vez, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa, que será abonada con fecha 20 de diciembre de 2005.

Oficial "A"

$

1.000,00

Oficial "B"

$

880,00

Medio Oficial

$

793,00

Ayudante

$

738,00

Peón

$

683,00

6. VIATICOS NATURALEZA JURIDICA.

Los viáticos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, responden a gastos reales en los que deberán incurrir para el desempeño de sus labores y por ello no integran la remuneración a ningún efecto. En consecuencia, tampoco sufrirán descuentos ni cargas sociales con destino a los regímenes de la seguridad social, en un todo de acuerdo con lo expresamente normado en el Art. 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo.

7. VIATICOS.

a) Viático diario por merienda: El personal percibirá, por cada día que asista efectivamente a su trabajo, un viático por merienda de Pesos Veinte y Dos ($ 22,00).

b) Viático por pernoctada: Por cada día que el trabajador, por razones de servicio y a requerimiento de la empresa, deba pernoctar fuera del lugar de su residencia, percibirá un viático por pernoctado de Pesos Sesenta y Seis ($ 66,00).

Se entiende por "residencia" el lugar que la empresa asigne al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado y/o vacante, como asiento normal de sus funciones.

En sustitución del viático por pernoctaba, la empresa podrá proveer alojamiento de campaña, entendiéndose éste en vagón vivienda o comodidad similar que reúna condiciones óptimas de confort higiene necesarias para el descanso entre jornadas, y comida (desayuno, almuerzo y cena) al personal que pernocte fuera de su residencia.

c) Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo:

A los trabajadores que, con motivo del cambio de Lugar de Residencia, procedan a mudar su domicilio real, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 42 Inc. A del cuerpo principal del presente convenio colectivo de trabajo, la empresa procederá a abonarles la suma de Pesos Dos Mil ($ 2000,00).

d) Viático Especial Traslado Definitivo:

A los trabajadores que, con motivo del cambio de Lugar de Residencia, no procedan a modificar su domicilio real, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 42 Inc. B del cuerpo principal del presente convenio colectivo de trabajo la empresa les abonará la suma de $ Pesos Un Mil ($ 1000,00). Los viáticos mencionados en los apartados a) y b) son excluyentes entre sí, salvo en los casos en que la empresa provea alojamiento y comida, en cuyo caso el personal tendrá derecho a la percepción del viático por merienda.

8. REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILARES

Atento la naturaleza privada del Concesionario, la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo percibirá las asignaciones familiares que los regímenes de la Seguridad Social vigentes establezcan para ese sector.

9. BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

La empresa abonará, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, un valor remunerativo del orden Pesos Cinco ($ 5,00) por cada año de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 45 del presente convenio.

La empresa abonará, desde el 1 de junio de 2006, un valor remunerativo del orden del 0,5% (cero coma cinco por ciento) del salario básico de cada categoría laboral, con un mínimo de Cinco Pesos ($ 5,00), por cada año de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 45 del presente convenio.

10. PLUS REMUNERATORIO ESPECIAL EN CASO ENFERMEDADES INCULPABLES.

Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por enfermedades inculpables de más de cinco (5) días continuos de duración, percibirá un Plus Remuneratorio Especial de Pesos Doce ($ 12,00), contados a partir del primer día que se manifieste dicha enfermedad inculpable.

11. PLUS REMUNERATORIO ESPECIAL EN VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES

Los trabajadores, durante el período de vacaciones, y en los días pagos de licencias especiales previstas en el presente convenio, percibirán por cada día de vacaciones y/o de las mencionadas licencias especiales un Plus Remuneratorio Especial del orden de los Pesos Veinte y Dos ($ 22,00).

Expediente Nº 1.103.492/05

BUENOS AIRES, 2 de marzo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION Ss. R.L. Nº 19/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 211/228 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 761/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.