Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 14/2006

Fíjanse las remuneraciones para el personal permanente o transitorio que se desempeña en la actividad de cosecha, manipuleo y lavado de batata en las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Bs. As., 12/4/2006

VISTO, el Expediente Nº 1.162.197/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 135 de fecha 29 de marzo de 2006 mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 2 eleva un Acta Acuerdo en la que se aprueban las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA, MANIPULEO Y LAVADO DE BATATA en las provincias de Buenos Aires y La Pampa.

Que, considerada la mencionada propuesta y analizados los antecedentes respectivos, las representaciones sectoriales, con los votos negativos de los representantes de CONINAGRO, FEDERACION AGRARIA ARGENTINA y el MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, consideran proceder a implementar una adecuación en las remuneraciones mínimas en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la última Resolución C.N.T.A. en la que se establecieron salarios para la misma actividad.

Que, en consecuencia corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la ley 22.248.

Por ello;

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal permanente o transitorio que se desempeña en la actividad de cosecha, manipuleo y lavado de batata en las provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1º de abril de 2006, que a continuación se detallan:

TRABAJO DE RECOLECCION:

En Bines cada 50 kgs.

$ 0,70

Bolsa hasta 47 kgs.

$ 1,16

Bolsa papera 48 a 52 kg. Embolsar y cargar

$ 1,45

Bolsa batatera de 52 ½ a 58 kg. Embolsar y cargar

$ 1,60

Engavillar solamente

$ 0,20

Cosida bolsa grande

$ 0,20

Cargar bolsa papera batatera 48 a 52 kg

$ 0,22

Cargar bolsa batatera más de 52 Kg.

$ 0,36

Semilla por bolsa 52 ½ a 58 kg.

$ 1.74

Bolsa para apilar 52 ½ a 58 kg. (cargada sin vista y sin coser)

$ 0,90

TRABAJO DE LAVADERO: Por Bolsa

Bolsa chica boca redonda

$ 0,66

Bolsa con vista cosida a mano

$ 0,56

Bolsa cosida a maquina o con alambre hasta 20 kg.

$ 0,30

Bolsa papera lavadero cosida a mano

$ 0,67

Cargada bolsa chica

$ 0,10

Transbordo de lavadero bolsa papera

$ 0,18

Bolsa chica cosida a maquina volcada con bines

$ 0,22

Bolsa chica con vista cosida a mano volcada con bines

$ 0,48

Volcar solamente en lavadero

$ 0,21

Bolsa cosida a maquina o gancho hasta 15 kg.

$ 0,22

Se deja establecido que el valor para las bolsas de mayor peso que el establecido en la presente escala, se calculará a razón de $ 0,01 por Kg.

Art. 2º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 3º — El personal para la realización de las labores a que se refiere la presente Resolución será solicitado por los empleadores a las Bolsas de trabajo de las seccionales de la Unión Argentina de trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) del lugar de la producción o de donde deben llevarse a cabo las tareas de conformidad a lo previsto en la Resolución CNTR Nº 81 de fecha 22 de mayo de 1973.

Art. 4º — La Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) se obliga a suministrar el personal solicitado por las empresas organizando en cuadrillas fijas para cada una de ellas, a los efectos de evitar el continuo adiestramiento del personal, la complejidad administrativa y de costos que emerge de la rotación diaria del personal.

Art. 5º — Lo establecido en el artículo precedente no altera las facultades del empleador de organización y dirección de las distintas tareas que se desarrollaren en los establecimientos, y que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario le asigna.

Art. 6º — Las remuneraciones establecidas no llevan incluidas la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 7º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias cuando así correspondiere.

Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo L. Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.