Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resolución 101/2006

Apruébase el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial.

Bs. As., 18/4/2006

VISTO los Decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL números 4066 de fecha 31 de mayo de 1932; 5296 de fecha 30 de mayo de 1938; 3775 de fecha 6 de febrero de 1964 y 1141 de fecha 26 de noviembre de 2003; las Resoluciones sin número del MINISTRO DE AGRICULTURA de fecha 29 de agosto de 1932; 22 de noviembre de 1932 y 26 de septiembre de 1937; las Resoluciones del Secretario de Industria y Minería números 264 de fecha 26 de diciembre de 1961 y 573 de fecha 11 de septiembre de 1963; la Resolución del Secretario de Desarrollo Industrial Nº 1 de fecha 2 de enero de 1976 y la Resolución INPI Nº P-229 de fecha 6 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es una actividad que siempre ha estado directamente vinculada a los servicios que presta, por imperativo legal, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).

Que el Artículo Nº 33 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 1141 de fecha 26 de noviembre de 2003, modificatorio del Decreto Nº 558/81, reglamentario de la Ley de Marcas Nº 22.362, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a regular las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los Agentes de la. Propiedad Industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.

Que la diversidad y antigüedad de las normas que regulan la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial, torna necesario reunirlas en forma orgánica en un único cuerpo normativo, actualizándolas e introduciendo las modificaciones que esta tarea impone.

Que en razón de lo expuesto, la Presidencia del Instituto dispuso la elaboración de un proyecto de reglamento para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, el que fue llevado a cabo por diferentes áreas del Organismo, con el mismo espíritu legislativo con el que se sancionaron las normas que regulan la actividad profesional de otras organizaciones similares.

Que al reglarse esta actividad, se ha tenido en mira la máxima jerarquización de la profesión en relación al nivel de capacitación exigido para el ejercicio de la misma, el cual se encuentra reflejado en la condición de aprobar un examen para acceder a la matrícula aplicada a todos los aspirantes sin contemplar excepción de ninguna naturaleza.

Que el mismo propósito fue tenido en cuenta al precisarse las facultades del organismo en la aplicación de sanciones disciplinarias, en el entendimiento que mantenerse como mero observador ante ciertas conductas contrarias a la ética, resultaba perjudicial al perfil pretendido del Agente de la Propiedad Industrial relacionado desde antaño con la excelencia y la especialización, viniendo de ese modo a cubrir un viejo vacío legal de la legislación vigente en la materia.

Que, a su vez, el régimen sancionatorio tiende a garantizar en forma total y absoluta el derecho de defensa del Agente, posibilitando la participación de las Asociaciones que los nuclean así como la imparcialidad del juzgamiento, a través de la conformación del Comité de Disciplina.

Que, por su parte, el interés del administrado y la protección que la Administración está obligada a brindarle, para obtener con éxito el resguardo de sus derechos de Propiedad Industrial, fue el objetivo primordial en la incorporación de la obligación de patrocinio en ciertas cuestiones de complejidad técnica, limitada a las tramitaciones de solicitudes de marcas y los recursos administrativos, extremando la indemnidad de su derecho de peticionar en la fijación de un mecanismo de patrocinio gratuito.

Que el citado proyecto fue sometido a un profundo estudio y a un exhaustivo debate de cada uno de los artículos que lo integran, con la participación de todos los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de este Instituto, aprobándolo en la reunión del Cuerpo de fecha 29 de noviembre de 2005.

Que a fin de posibilitar la realización de los trámites necesarios para poner en práctica el nuevo régimen resulta conveniente establecer un plazo de treinta días para su entrada en vigencia, contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Que la Dirección de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — El Reglamento aprobado por el artículo precedente entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín de Patentes y Marcas, en la página Web dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por un día y archívese. — Mario R. Aramburu.

ANEXO

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE AGENTE DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 1º: Definición: Reviste el carácter de Agente de la Propiedad Industrial, las personas de existencia física inscriptas en la matrícula de agentes de la Propiedad Industrial que lleva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.

ARTICULO 2º: Requisitos: El que aspire a la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad o menor emancipado, con residencia en el territorio de la República Argentina.

b) Poseer título secundario oficialmente reconocido.

c) Haber asistido al curso de capacitación y haber aprobado el examen de la especialidad organizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

d) Acreditar ausencia de antecedentes penales con relación a los delitos mencionados en los incisos b) y c) del art. 3º del presente reglamento, mediante certificación emitida por el Registro Nacional de Reincidencia.

e) Abonar el arancel de matriculación

f) Declarar bajo juramento no hallarse alcanzado por alguno de los impedimentos establecidos en el art. 3º

g) Denunciar su domicilio real y todo cambio del mismo y constituir el legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h) Aprobar un examen de suficiencia que abarcará lo relativo a los conocimientos de las normas en las materias que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL es autoridad de aplicación. Con carácter previo a dicho examen el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictará cursos para los aspirantes cuya asistencia será obligatoria y requisito esencial para presentarse al examen. Los profesionales universitarios egresados de carreras de 5 años de duración como mínimo quedan exceptuados de asistir a los cursos, debiendo en todos los casos rendir examen. El examen aludido será escrito y oral y se aprobará cuando el promedio de calificación entre ambos sea de siete puntos sobre diez; quienes no alcancen dicho promedio tendrán la posibilidad de rendir recuperatorio, también escrito y oral, que abarcará la materia o materias en las que no se obtuvo el promedio indicado. Los exámenes escrito, oral y el recuperatorio se tomarán conforme el cronograma aprobado como Anexo de la Resolución INPI P-229 de fecha 6 de noviembre de 2003. Los cursos se dictarán una vez al año en fechas y horarios que fijará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Dichas fechas se publicarán con antelación suficiente en el Boletín de Marcas y Patentes.

ARTICULO 3º: Impedimentos: No podrán acceder a la matrícula de Agente de la Propiedad Industrial:

a) Los funcionarios y empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado Instituto, de conformidad con el art. 71 de la Ley 24.481.

b) Los condenados por violación de secretos en los términos del art. 70 del Decreto 260/96, Anexo II, reglamentario de la Ley 24.481, del Art. 156 del Código Penal y de la Ley 24.766, mientras dure el término de la pena.

c) Los condenados por cualquier delito doloso de acción pública cometido en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mientras dure el término de la pena.

d) Los fallidos no rehabilitados.

e) Quienes por cualquier motivo se encuentren inhabilitados judicialmente para el ejercicio de profesión, comercio o industria.

ARTICULO 4º: Efectos y Facultades

a) Será obligatoria la intervención de un Agente de la Propiedad Industrial o la de un abogado para los siguientes casos: 1º) Contestación de las vistas corridas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en expedientes de solicitudes de marcas, que correspondan a los códigos 1, 2 a, b, c, d; 3 a, b, c, d, e, f, g, h, i, j; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 mencionados en el Anexo 1 de la Disposición Nº M- 545/04 y 2º) En la formulación de Recursos Administrativos. En los casos mencionados en este inciso el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, hará constar en la vista que la misma deberá ser contestada con la obligatoria intervención de un agente de la Propiedad Industrial o un abogado.

b) El Agente de la Propiedad Industrial podrá autorizar hasta cinco personas para la compulsa de actuaciones, notificaciones, retiro de copias y demás actuaciones de mero trámite. Tal autorización se efectuará mediante comunicación fehaciente al registro que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL llevará al efecto. La actuación de estas personas en cuanto al ejercicio de la autorización referida comprometerá la responsabilidad profesional del Agente y les alcanzarán los impedimentos señalados en el artículo 3º debiendo formular la correspondiente declaración jurada prevista en el art. 2º inc. f) del presente reglamento.

c) Los agentes de la propiedad industrial podrán ser apoderados mediante: 1º) Poder general o especial con facultades suficientes otorgado ante Escribano Público. 2º) Carta Poder con firma autenticada por autoridad policial, judicial o Escribano Público. 3º) Carta Documento con valor fedatario enviada al agente. En caso que el poderdante sea una persona jurídica con domicilio en el país y el mandato sea otorgado en el mismo, deberá constar en cada instrumento de los mencionados una descripción de los documentos que hagan a la personería del firmante y sus facultades para el otorgamiento. En aquellos casos en que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL intime al Agente de la Propiedad Industrial a acreditar el mandato invocado, el mismo se tendrá por acreditado si estuviere exteriorizado en alguna de las formas descriptas en el presente artículo.

d) Los agentes de la propiedad industrial que actúen como apoderados no deberán acompañar los instrumentos de apoderamiento salvo que le sea solicitado por la autoridad de aplicación de oficio o a pedido de parte y bastará para su acreditación la mención del número de registro de poder otorgado por el registro general de poderes del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o por la presentación de copia fiel y/o autenticada del instrumento respectivo. Toda falsedad en la personería invocada acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud del mandato invocado, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del art. 7 del Reglamento.

e) Los Agentes de la Propiedad Industrial autorizados, en todas sus actuaciones ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, además de realizar gestiones de mero trámite tales como notificarse, retirar o presentar documentación y copias, podrán, sin revestir carácter de apoderados, contestar vistas, limitar o excluir productos o servicios, retirar oposiciones y/o desistir solicitudes cuando así los hubieran autorizado el peticionante por escrito ya sea en el formulario de solicitud, de oposición o en alguna otra presentación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá en cualquier momento solicitar al peticionante que ratifique la autorización. Toda falsedad en la autorización invocada acarreará la nulidad de pleno de derecho de los actos cumplidos en virtud de la misma, que no estuvieran suscriptos por el peticionante, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del art. 7 del Reglamento.

f) Las personas no abogados que realicen trámites en representación de terceros, sólo podrán ejercer hasta tres representaciones distintas en forma simultánea en el término de un año calendario, considerándose como una sola representación todas las que se ejercieren a nombre de un mismo peticionante cualquiera fuere el número de solicitudes que el mismo formulare. La precedente limitación no regirá con relación a las siguientes representaciones: 1º) A las ejercidas por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el registro de la matrícula respectiva; 2º) A los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad; 3º) A las que se ejerzan en virtud de una representación legal y 4º) A las ejercidas por mandatarios con poder general con facultad de administrar.

ARTICULO 5º: Deberes: Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán observar en todo momento un desempeño profesional acorde con la importancia de las tareas que les han sido confiadas, encontrándose especialmente obligados a:

a) Asesorar idóneamente a las personas que contraten sus servicios

b) Guardar confidencialidad respecto a toda la información reservada recibida en el ejercicio de su profesión, con motivo del asunto encomendado.

c) Observar la debida diligencia en el cumplimiento de los trámites a su cargo.

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar perjuicio a sus clientes frente a impedimentos sobrevivientes en el cumplimiento del mandato o en el caso de renuncia. En estos casos deberá comunicar la novedad al cliente por medio fehaciente en un plazo no menor a diez días previo al cese efectivo de su actuación en el expediente.

e) Observar en todo tiempo una conducta correcta hacia los demás colegas, personal del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y público en general, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tanto en el ejercicio de las tareas profesionales asumidas, como en la oferta de servicios y en la actuación posterior a su cese.

f) Patrocinar en forma gratuita a los solicitantes que no cuenten con recursos, sólo en aquellos casos en que el patrocinio resulte obligatorio. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL designará al Agente de la Propiedad Industrial que se ocupará de cada caso por números sucesivos de orden de matrícula, debiendo ser notificado por medio fehaciente. El Agente de Propiedad Industrial designado podrá excusarse sólo por causas debidamente fundadas, a cuyos efectos deberá presentar la excusación dentro de los cinco días hábiles de impuesto de la designación, vencido dicho término se presumirá la aceptación del cargo. La falta de cumplimiento de su cometido o no hacerlo con la debida diligencia será causal de aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 7º. La petición de patrocinio gratuito suspenderá los términos de la diligencia que corresponda, los que comenzarán a correr desde la aceptación del cargo por el Agente de la Propiedad Industrial designado. Quienes soliciten el beneficio deberán presentar un certificado de pobreza emitido por autoridad judicial, debidamente legalizado.

g) Cuando por expresas instrucciones del titular, un Agente de la Propiedad Industrial deba intervenir en expedientes en trámite en los cuales se hallare autorizado un colega, deberá comunicar a éste último previamente por escrito su intervención, excepto en casos de urgencia en los que podrá efectuar la notificación dentro de los 5 días hábiles de su presentación..

h) Abstenerse de utilizar medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales a los fines de procurarse clientela.

i) Abonar la matrícula anual y presentar la declaración jurada anual prevista en la Resolución P-78 del 7 de Mayo de 2003.

ARTICULO 6º: Prohibiciones: Sin perjuicio de lo impuesto por las normas de fondo, se establecen como específicos supuestos de conductas prohibidas a los Agentes de Propiedad Industrial:

a) La retención indebida de documentación perteneciente a sus clientes.

b) La representación de intereses contrapuestos dentro de un mismo expediente en cualquiera de sus instancias. Esta prohibición comprenderá también a los Agentes de la Propiedad Industrial que se desempeñen en el mismo estudio.

c) La presentación de instrumentos o declaraciones, conociendo o debiendo conocer en forma inexcusable que son total o parcialmente falsas, en los expedientes o actuaciones de todo tipo, cumplidas ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

d) La sustracción o extracción, sin recibo o autorización, de expedientes, documentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

e) La adulteración y/o destrucción, total o parcial de expedientes, documentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

f) El retiro doloso de instrumentos o actuaciones que se cursan ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, conociendo que carecía de representación o autorización a la fecha del acto.

g) La percepción de dinero para abonar tasas al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, omitiendo ingresar las presentaciones a los fines de hacerlas efectivas.

h) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público.

i) Publicitar u ofrecer sus servicios por si o por terceros dentro del ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 7º: Sanciones Disciplinarias: El incumplimiento por parte de los agentes de propiedad industrial de lo prescripto en el presente reglamento, podrá dar lugar a las siguientes medidas disciplinarias, previa instrucción de las actuaciones sumariales pertinentes y resolución fundada:

a) APERCIBIMIENTO: Procederá para aquellos actos que, implicando una violación a los deberes establecidos en el artículo 5º inc. a), b), c) d), e) f) h), e i), hubieren causado perjuicio patrimonial.

b) SUSPENSION en la matrícula hasta noventa días: Procederá para aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones previstas en el art. 6º inc. a); b); g); h); i) y cuando dentro de los dos (2) años de haber merecido resolución firme de apercibimiento, se reincidiere en conducta que merezca dicha sanción.

c) CANCELACION de la matrícula: Procederá para aquellos actos que importen la incursión en las prohibiciones previstas en el art. 6º inc. c); d); e); f); y cuando dentro de los dos (2) años de haber merecido resolución firme de suspensión, se reincidiere en conducta que merezca dicha sanción. Ocurrida la cancelación sólo se podrá gestionar una nueva inscripción luego de transcurridos tres años desde la efectiva aplicación de la medida.

ARTICULO 8º: Proceso disciplinario:

En caso que un Agente de la Propiedad Industrial incurra en alguna de las conductas sancionables conforme al artículo 7º, el Sr. Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL designará un Instructor Sumariante que deberá ser abogado, perteneciente a la Dirección de Asuntos Legales, quien asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de debido proceso, concentración, economía procesal e inmediación.

El proceso se iniciará de oficio o por denuncia de un interesado, que deberá ser ratificada por éste, y presentada por escrito, aportando la prueba pertinente.

La denuncia será notificada personalmente o por cédula al domicilio que el denunciado hubiera constituido ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, corriéndosele traslado de los cargos por el plazo de 15 (quince) días hábiles para que el denunciado formule el pertinente descargo y ofrezca la prueba que haga a su derecho, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicándose los plazos que se indican para su sustanciación en las normas del juicio ordinario.

Asimismo, se notificará del proceso a la Asociación Argentina de Agentes de la Propiedad Industrial y cualquier otra organización legalmente constituida que en sus estatutos contemple nuclear a profesionales de la Propiedad Industrial, a efectos que en un plazo de 10 (diez) días hábiles, de considerarlo pertinente, emitan un dictamen sobre la cuestión, el cual no será vinculante para la toma de decisión,.

Con los elementos reunidos hasta esta etapa, el Instructor dará por clausurado el período de la instrucción sumaria y podrá en el mismo acto desestimar la denuncia si esta resultare infundada o que el hecho denunciado no constituye irregularidad de las previstas en el presente reglamento.

Clausurada la instrucción dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles el instructor realizará un informe certificando la prueba producida del cual se correrá traslado al denunciado por 10 (diez) días hábiles. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, en el plazo de 20 (veinte) días hábiles elevará las actuaciones con un nuevo informe a la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, encuadrando los hechos verificados y recomendando la aplicación o no de sanción disciplinaria, indicando en su caso cuál.

El Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL conformará un COMITE DE DISCIPLINA en el plazo de 5 (cinco) días hábiles de recibidas las actuaciones, quien dictará resolución dentro de los 20 (veinte) días hábiles subsiguientes. La resolución será recurrible conforme lo establecido en el artículo 9º del presente reglamento. El Comité de Disciplina será integrado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo presidirá, y por dos miembros permanentes del CONSEJO CONSULTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que representen a entidades diferentes, a elección del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Comité de Disciplina adoptará sus decisiones por mayoría.

ARTICULO 9º: Recursos: Contra la resolución que fija las medidas disciplinarias previstas en el art. 7º, procederán las vías recursivas establecidas en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991) y podrán ser impugnadas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. Todos los recursos poseen efecto suspensivo, es decir cualquiera fuere el recurso intentado, provocará la suspensión de la medidas hasta el dictado de resolución firme.

RTICULO 10º: Revocación de la matrícula: Procederá en los casos de fallecimiento, renuncia, y cuando sobrevengan las causales de incompatibilidad previstas en el art. 3º. Se presumirá renunciada la matrícula por falta de pago del arancel anual durante tres (3) períodos consecutivos, sin perjuicio de la facultad del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de perseguir judicialmente el cobro de la deuda. En este caso y por el sólo vencimiento del plazo, la actuación del Agente cesará de oficio en todos los trámites en curso siendo personalmente responsable de los daños causados a sus clientes y/o terceros, salvo el supuesto de resultar debidamente apoderado con las limitaciones de actuación previstas en art. 4º inc g). La revocación, la cancelación y la renuncia de la matrícula, se publicarán por un día en el Boletín Oficial así como en los Boletines de Marcas y de Patentes.

ARTICULO 11º: Notificación a Colegios Profesionales: La resolución firme que determinare la aplicación de sanciones a profesionales, se comunicará al respectivo Colegio Profesional, sea de Capital Federal y/o de cualquier otra jurisdicción.

ARTICULO 12º: Reempadronamiento: Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de la entrada en vigencia del presente reglamento, los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente matriculados deberán reempadronarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, oportunidad en que se le actualizarán los datos declarados así como el cumplimiento de los requisitos de inscripción, excepto el curso y el examen de suficiencia, a fin de mantener su número de matrícula. Vencido dicho término, los interesados deberán proceder a matricularse nuevamente cumpliendo los requisitos que se establecen en el art. 2º de este reglamento.

ARTICULO 13º: Número de orden de estudios especializados en Propiedad Industrial: Para facilitar la identificación de los agentes de la propiedad industrial que deseen actuar en forma conjunta, podrá gestionarse un número de orden que designará al estudio especializado en propiedad industrial. Los interesados deberán efectuar la petición completando los siguientes requisitos: denominación social, nombre, apellido y número de matrícula de la totalidad de los agentes integrantes del estudio o sociedad y constitución de domicilio a los fines de la relación con el Instituto. Los actuales estudios, para mantener o recuperar el número de orden oportunamente asignado, o adoptar el de alguno de sus integrantes, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la vigencia del presente Reglamento para pedir su inscripción completando los requisitos precedentemente señalados.

ARTICULO 14º: Legajo especial: De cada Agente de la Propiedad Industrial y de cada estudio especializado el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL llevará un legajo especial donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, domicilio y sus traslados, así como las sanciones impuestas, empleados autorizados indicados en el art. 4º inc b). En el legajo de los estudios especializados en propiedad industrial deberá constar los nombres de los agentes que los integran con sus respectivos legajos o números de matrícula.

ARTICULO 15º: Padrón de Agentes y Estudios a disposición del público: El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pondrá en su sede y en la página web a disposición del público en general el listado de agentes de la propiedad industrial y de estudios especializados en Propiedad Industrial para su libre elección por parte de las personas que requieran asesoramiento en la materia.

ARTICULO 16º: Consultorio Gratuito: El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá autorizar la instalación de un consultorio gratuito para evacuar consultas dentro del ámbito de dicho organismo que quedará a cargo exclusivo de los Agentes de la Propiedad Industrial que voluntariamente lo integren de acuerdo a la organización que a tal efecto se den, reservándose el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la supervisión de su funcionamiento.

ARTICULO 17º: Pago de la matrícula: La matrícula anual se abonará entre el 1 de marzo y 30 de abril de cada año El monto fijado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrá superar el arancel percibido por la presentación de una solicitud de marca. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá fijar el monto que deberá abonarse en concepto de intereses una vez vencido el plazo de pago. Para los supuestos de reempadronamiento el monto a abonar será proporcional al tiempo que reste para finalizar el año, tomando como base el mes siguiente a la fecha de expedición de matrícula. La falta de pago de tres (3) períodos de la matrícula facultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para perseguir judicialmente su cobro con más los acrecidos y costas sin perjuicio de la sanción de revocación o presunción de renuncia establecido en el art. 9. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán pedir suspensión temporaria de la matrícula por un máximo de un (1) año por causa debidamente justificada, renovable por periodos iguales mientras subsista la causa que la motivó.