ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL

Ley 26.090

Declárase Zona de Desastre y Emergencia Económica y Social a determinados departamentos de la provincia del Chaco. Creación de un Fondo Especial de Emergencia. Integración del mismo.

Sancionada: Abril 5 de 2006

Promulgada: Abril 24 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Declárese Zona de Desastre y Emergencia Económica y Social para el período comprendido entre el 10/02/2006 al 30/ 11/2006, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional a los departamentos de Comandante Fernández, Independencia, San Lorenzo, O’Higgins, Libertador General San Martín, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 25 de Mayo, Quitilipi, Presidencia de la Plaza, Sargento Cabral, Mayor L. J. Fontana, Fray Justo Santa María de Oro, Almirante Brown, General Güemes, Maipú, General Donovan, 2 de Abril, Tapenagá, Bermejo, 1º de Mayo, Libertad y San Fernando, de la provincia del Chaco.

ARTICULO 2º — Créase un Fondo Especial de Emergencia para la asistencia y reconstrucción productiva con alcance a los departamentos de la provincia del Chaco referido en el artículo precedente, con el objeto de ejecutar un convenio bilateral entre la Nación y la provincia especificando las acciones concretas y el financiamiento para los siguientes fines:

a) Financiamiento para la recuperación de la superficie afectada por los fenómenos climáticos de sequía con graves perjuicios de los cultivos de girasol, trigo, soja, maíz, algodón; producciones hortícola y apícola;

b) Financiamiento para la asistencia de productores ganaderos afectados por el fenómeno climático;

c) Financiamiento para la asistencia a poblaciones urbanas y rurales para la provisión de vitales elementos para el consumo humano;

d) Financiamiento para la construcción de tanques o reservorios o, en su defecto, la cesión en comodato y sin costo de tanques para el traslado provisión de agua a las distintas comunidades afectadas por la sequía;

e) Financiamiento para el otorgamiento de subsidios directos y específicos para los productores afectados por el fenómeno climático.

ARTICULO 3º — El Fondo Especial de Emergencia, creado por la presente ley en el marco de la ejecución del convenio bilateral entre la Nación la provincia será administrado conforme al reglamento que se dicte al efecto. Los recursos del Fondo estarán integrados por recursos asignados especialmente por el Poder Ejecutivo nacional en el marco de las facultades del Jefe de Gabinete de Ministros en la ley de presupuesto de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2006, por donaciones y/o legados, por recursos provenientes de organismos multilaterales de crédito y por aportes concurrentes de la provincia del Chaco.

ARTICULO 4º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar regímenes especiales de pago por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que contemple expresamente a los productores afectados en el marco del artículo primero por un período de gracia de UN (1) año para el pago de sus obligaciones, la refinanciación en hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales de las obligaciones previsionales e impositivas y la ejecución de un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios y de eventuales condonaciones para contribuyentes identificados en zonas de desastre con el objeto de adecuar su capacidad de pago a las contingencias padecidas. Los beneficiarios deberán acreditar en forma fehaciente mediante certificados extendidos por las autoridades provinciales la situación de emergencia y/o desastre, con la auditoría externa de los Consejos Profesionales de Ingenieros Agrónomos y de Veterinarios. Los organismos encargados de ejecutar las acciones que permitan encuadrar los beneficios de la presente ley podrán regular la aplicación de los beneficios conforme al grado de afectación de cada productor.

ARTICULO 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que a través del Banco de la Nación Argentina, se adopten medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de los productores afectados.

ARTICULO 6º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, la ampliación de fondos destina- dos a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y reestablecer las relaciones de producción y empleo.

ARTICULO 7º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, destinando una partida especial del Presupuesto Nacional al fondo creado precedentemente.

ARTICULO 8º — Las medidas y beneficios contemplados por los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley serán aplicables, en lo pertinente, a los departamentos de las provincias de Salta y Jujuy, cuya emergencia fue declarada por Ley Nº 26.081, atendiendo a las necesidades específicas de dichas regiones.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.090 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.