MINISTERIO DE DEFENSA

SUBSECRETARIA DE COORDINACION

Disposición Nº 8/2006

Bs. As., 28/3/2006

VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947 — reglamentario de la Ley Nº 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7º del Decreto Nº 1204 del 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que la segunda de las normas citadas en el VISTO reconoce a favor de los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del Estado Nacional el derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, en la medida en que el letrado se halle inscripto en el REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO y salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que en varios servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos, habiendo ratificado, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la validez de aquellos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que estos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado; como un recurso idóneo a fin de alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en que resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN Nº 57/00, art. 3º).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales regulados, sino que también asegure una justa y equitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de los integrantes que prestan el servicio.

Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente disposición contempla criterios justos y equitativos de participación, que encuentran apoyo en insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución profesional; a su vez, es la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la ganancia que son los honorarios; por último, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo profesional, hay que poner de realce la colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que, en ese orden de ideas, la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional; del mismo modo que la extensión de la participación del personal jerárquico en una proporcionalidad mayor, reconoce su intervención en materia de dirección y contralor de las causas judiciales; además, se asegura que la participación de los abogados que llevan las causas judiciales no sea privada de una mayor y razonable proporcionalidad, necesaria para compensar su responsabilidad y para estimular su desempeño diligente y productivo.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que, además, el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud del artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley Nº 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7º del Decreto Nº 1204 del 24 de septiembre de 2001, y del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE COORDINACION

DISPONE:

REGIMEN DE PERCEPCION Y DISTRIBUCION DE HONORARIOS JUDICIALES

DE LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTICULO 2º — Ambito material de aplicación. El presente régimen alcanza a los honorarios que se regulen por su actuación en juicio —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—, a favor de los abogados pertenecientes a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y resulten abonados por ella.

ARTICULO 3º — Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTICULO 4º — Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

Capítulo II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTICULO 5º — Publicidad. Los abogados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS deberán dar cuenta de este régimen en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional, en la primera presentación, acompañando una copia de esta disposición certificada por el Director General de Asuntos Jurídicos. En los casos de juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de esta disposición.

En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo 40 del Decreto Nº 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley Nº 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del artículo 7º del Decreto Nº 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen. Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.

ARTICULO 6º — Registro de regulaciones. Todo profesional perteneciente o que haya pertenecido a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, en cuyo favor se hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberá, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito, al Director General de Asuntos Jurídicos, de la regulación practicada. La información deberá contener todas las pautas que permitan la individualización del proceso, tribunal y fuero, como así también, la fecha y el importe de la regulación y su estado de firme o apelada.

El Director General de Asuntos Jurídicos deberá adoptar las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida, la información sea volcada en el Registro de Honorarios Regulados; que se creará en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezcan por disposición del Director General.

Capítulo III

Percepción de los Honorarios

ARTICULO 7º — Percepción. Deber de información previa. Todo profesional de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, en cuyo favor se hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberá requerir por escrito formal autorización del Director General de Asuntos Jurídicos para proceder a solicitar al juzgado interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella cuya apertura se prevé en el artículo 8º o, en su caso, el libramiento de de orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida no estatal mediante depósito en juicio.

En los casos en que corresponda percibir honorarios que no resulten depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorización para percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contener la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. El profesional que los perciba deberá entregarlos inmediatamente al Director General de Asuntos Jurídicos quien determinará su guarda en lugar seguro hasta que se materialice su depósito en la cuenta que se abra conforme lo determinado en el artículo 8º.

El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.

ARTICULO 8º — Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo previsto en el último párrafo del artículo 7º, o cuando no resulte autorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, en la Cuenta Fondo Especial de Distribución de Honorarios, que se abrirá a tal efecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Casa Central, e informar de ello inmediatamente por escrito al Director General de Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado emitido por el Banco.

ARTICULO 9º — Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTICULO 10. — Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el mismo.

Capítulo IV

Distribución de los Honorarios

ARTICULO 11. — Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para el pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el acto de distribución.

ARTICULO 12. — El importe neto a distribuir será fijado y distribuido por disposición del Director General de Asuntos Jurídicos.

Dicha disposición deberá ser dictada dentro de los TREINTA (30) días corridos subsiguientes al depósito de los fondos respectivos.

ARTICULO 13. — El Director General de Asuntos Jurídicos podrá proponer al Subsecretario de Coordinación la creación de uno o más fondos para soportar erogaciones imprevistas que fuere necesario realizar con motivo de la regulación o percepción de honorarios, como así también, para responder a multas o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS o para colaborar con la formación de la biblioteca de dicha Dirección.

El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino al fondo o fondos que se creen de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrá superar el SIETE POR CIENTO (7%) de cada importe neto a distribuir.

ARTICULO 14. — Requisitos para participar en la distribución de honorarios. Podrá participar en la distribución de honorarios el personal profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o contratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuando hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mes inmediatamente anterior a la fecha de la resolución judicial que ordene la transferencia bancaria o el libramiento de la orden de pago que permita hacer efectivos los honorarios de que se trate.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos.

ARTICULO 15. — Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal profesional. b) Personal administrativo.

ARTICULO 16. — Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponde al personal profesional el NOVENTA POR CIENTO (90%); y al personal administrativo, el DIEZ POR CIENTO (10%).

La distribución dentro de cada categoría se efectuará de acuerdo con los porcentajes y coeficientes de participación establecidos en el ANEXO I de este régimen.

Capítulo V

Resolución de Conflictos

ARTICULO 17. — Resolución de conflictos. Comisión Asesora. Cualquier situación de conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida por disposición del Subsecretario de Coordinación, previo dictamen de una Comisión Asesora que estará integrada por el Director General de Asuntos Jurídicos, y dos representantes del personal jerárquico y tres representantes del personal profesional de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. Ningún integrante de la Comisión Asesora podrá abstenerse de emitir su opinión, quedando a salvo su derecho de hacerlo en disidencia.

Los representantes que integren la Comisión Asesora serán elegidos por sus pares, a simple mayoría de votos. La Comisión Asesora llevará un libro de actas.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias y Finales

ARTICULO 18. — (Artículo revocado por razones de ilegitimidad por art. 3° de la Disposición N° 9/2007 de la Subsecretaría de Coordinación B.O. 3/5/2007).

ARTICULO 19. — (Artículo revocado por razones de ilegitimidad por art. 3° de la Disposición N° 9/2007 de la Subsecretaría de Coordinación B.O. 3/5/2007).

ARTICULO 20. — Personal contratado: aceptación de este régimen. El personal contratado de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, profesional y administrativo, deberá suscribir dentro del término de VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición, una addenda al respectivo contrato de locación o prestación de servicios en la que se exprese la aceptación del presente régimen.

Instrúyese a la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACION en orden a la confección de la documentación contractual pertinente y a su suscripción dentro del término fijado en el párrafo precedente.

La aceptación de este régimen deberá estar incorporada como una cláusula en el cuerpo de los contratos de locación o prestación de servicios del personal de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS que se suscriban en el futuro.

ARTICULO 21. — Difusión explicativa. Instrúyese al Director General de Asuntos Jurídicos para que explique el presente régimen al personal jerárquico, profesional y administrativo de él dependiente.

ARTICULO 22. — El Director General de Asuntos Jurídicos dictará la disposición que establezca la forma y los procedimientos bajo los cuales se llevará el Registro de Honorarios Regulados previsto en el artículo 6º dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia del presente régimen.

ARTICULO 23. — Conformación de la Comisión Asesora. La Comisión Asesora a que se refiere el artículo 17 deberá estar conformada dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición.

ARTICULO 24. — Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o contractual, según corresponda.

(Segundo párrafo revocado por razones de ilegitimidad por art. 3° de la Disposición N° 9/2007 de la Subsecretaría de Coordinación B.O. 3/5/2007).

ARTICULO 25. — Normas complementarias y aclaratorias. El Director General de Asuntos Jurídicos propondrá al Subsecretario de Coordinación el dictado de disposiciones complementarias o aclaratorias que resulten pertinentes en orden a la correcta aplicación de este régimen.

ARTICULO 26. — Entrada en vigencia. Esta disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial.

ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ OLIVEROS, Subsecretaria de Coordinación, Ministerio de Defensa.

ANEXO I

e. 26/4 Nº 43.111 v. 26/4/2006