Administración Federal de Ingresos Públicos

COOPERATIVAS

Resolución General 2045

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Determinación e ingreso de la contribución especial. Resolución General Nº 3610 (DGI), su modificatoria y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 27/4/2006

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3610 (DGI), su modificatoria y complementarias, y Nº 327, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron el procedimiento, formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar las entidades cooperativas para cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de la contribución especial creada por la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, así como los anticipos a cuenta de la contribución que en definitiva corresponda tributar.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar su lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, a los fines de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso de la contribución especial creada por la citada ley, así como del pago a cuenta de la contribución que en definitiva corresponda a cada período, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.

TITULO I

DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION

CAPITULO A – FORMULARIOS. VENCIMIENTO

Art. 2º — Las entidades cooperativas deberán determinar la contribución especial utilizando los formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/I.

La presentación de los formularios y el ingreso del saldo resultante, se efectuará hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre de ejercicio anual de que se trate, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (2.1.).

CAPITULO B – INGRESO DE LA CONTRIBUCION, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 3º — El ingreso del saldo de la contribución resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse en la forma que, según el responsable de que se trate, se indica a continuación:

a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de fondos con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria (3.1.).

b) Los demás responsables podrán:

1. Utilizar el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, o

2. efectuar un depósito bancario, conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria (3.2.).

En el caso que la cancelación se realice a través de compensación de obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 1658 y Nº 1659.

TITULO II

REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS

CAPITULO A – REGIMEN GENERAL

Art. 4º — Las entidades cooperativas indicadas en el artículo 1º, deberán ingresar ONCE (11) anticipos en concepto de pago a cuenta de la contribución especial —creada por la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones— que en definitiva les corresponda tributar.

Art. 5º — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el NUEVE POR CIENTO (9%) sobre el monto de la contribución especial determinada en el período fiscal inmediato anterior.

Art. 6º — El ingreso del anticipo deberá efectuarse cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500). (Expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” sustituida por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”, por art. 3° de la Resolución General N° 3881/2016 de la AFIP B.O. 20/5/2016. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación para los anticipos correspondientes a los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016.)

El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día fijado en el artículo 7º, según el número de terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquél en el que opera el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en cada uno de los meses sucesivos y en las fechas fijadas en dicho artículo (6.1.).

Art. 7º — A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2, 3

4, 5, 6

7, 8 ó 9

hasta el día 13, inclusive.

hasta el día 14, inclusive.

hasta el día 15, inclusive.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Art. 8º — A los fines del ingreso de los anticipos se utilizará alguno de los procedimientos de cancelación indicados en el artículo 3º.

CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

Art. 9º — Cuando los responsables consideren que la suma a ingresar en concepto de anticipos superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente capítulo.

Art. 10. — La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir del quinto anticipo, inclusive.

No obstante, cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto de acuerdo con el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo.

La estimación se efectuará conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:

1. Base de cálculo que se proyecta.

2. Número de anticipos.

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.

4. Fechas de vencimiento.

Art. 11. — A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:

a) Presentar el formulario de declaración jurada Nº 478.

b) Presentar una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.

Dicha nota deberá estar firmada por el presidente del consejo de administración, representante legal o apoderado, precedida la firma de la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La nota antes citada deberá estar suscripta, además, por contador público independiente y su firma certificada por el consejo profesional o colegio en la que se encuentre matriculado.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

Art. 12. — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 11 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto que se determine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ingresarse conforme al régimen general.

Art. 13. — Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes —establecidos en el régimen general— sobre el monto de la obligación real del ejercicio fiscal a que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO III

COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE CREDITOS Y

DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Art. 14. — Las entidades cooperativas podrán computar como crédito de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones (14.1.).

A tal efecto, de tratarse de anticipos, el cómputo del crédito a que se refiere el párrafo precedente se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente, empleando, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a), de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. — Aquellas entidades que no se encuentren inscriptas en el presente tributo deberán solicitar su inscripción ante la dependencia de este organismo que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, observando las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Art. 16. — Todas las presentaciones a que se refiere la presente se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que la entidad se encuentre inscripta.

Art. 17. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 19. — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, la Resolución General Nº 3610 (DGI) y su complementaria Nº 759, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3, el Capítulo D de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, el artículo 31 de la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias y la Circular Nº 1170.

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 369 y 500/I.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3610 (DGI), su modificatoria y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2045

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año 2006, Resolución General Nº 1985).

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 3º.

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:

(3.1.) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del artículo 3º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, obligación, concepto, subconcepto e importe.

El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado desde la página "web" de esta Administración Federal, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este organismo.

(3.2.) Los responsables mencionados en el inciso b) del artículo 3º obtendrán la constancia de pago que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de cancelación utilizado, según se indica a continuación:

1. Los contribuyentes que utilicen el procedimiento de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma o el tique emitido por la entidad de pago (EDP), indistintamente.

2. Sistema "OSIRIS": exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:

a) Los contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) del artículo 3º, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.

b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A efectos de realizar el pago del saldo de la declaración jurada, intereses resarcitorios y multas, se utilizarán los siguientes códigos:

Deuda

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Saldo de declaración jurada

Intereses resarcitorios

Multa automática

Multa formal

154

154

154

154

019

019

019

019

019

051

140

108

Artículo 6º.

(6.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos:

Deuda

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Anticipo

Intereses resarcitorios

154

154

191

191

191

051

Artículo 14.

(14.1.) El artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican:

a) Impuesto percibido —tasa del SEIS POR MIL (6‰)— a los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, por las sumas acreditadas en sus cuentas: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).

b) Impuesto ingresado —tasa del DOCE POR MIL (12‰)— por los sujetos a cuyo cargo se encuentren los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley mencionada o, en su caso, percibidos a los mismos: el DIECISIETE POR CIENTO (17%).