Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

PROGRAMAS DE EMPLEO

Resolución 356/2006

Unidades productivas de la Industria de la Carne y sus Derivados. Programa de Asistencia al Empleo de los Trabajadores. Presentación de asociaciones sindicales y empleadores cuya actividad se encuentre comprendida por la Resolución Nº 114/2006 del Ministerio de Economía y Producción.

Bs. As., 2/5/2006

VISTO el Expediente Nº 1.162.451/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92) y sus modificatorias, el Decreto Nº 516 del 27 de abril de 2006 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114 de fecha 8 de marzo de 2006 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 516 del 27 de abril de 2006, se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA AL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES que se desempeñan en las unidades productivas de la INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, destinado a los trabajadores de dicha actividad alcanzados por la medida de suspensión de exportaciones para consumo de mercaderías establecida por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/06 y su modificatoria.

Que el citado PROGRAMA tiene por objeto ofrecer alternativas para prevenir y facilitar la superación de las dificultades que en materia de producción, empleo y organización del trabajo se produzcan en dichas unidades por efecto de la suspensión señalada en el considerando anterior.

Que según lo establece el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, las acciones a desarrollar en el marco del PROGRAMA estarán orientadas a brindar asistencia técnica a empleadores y asociaciones sindicales del sector para la adecuación transitoria de las condiciones de trabajo a la coyuntura actual y en materia de prevención y resolución de los conflictos que se produzcan, así como también, a otorgar a los trabajadores afectados por la medida de la suspensión de las exportaciones una ayuda económica de carácter transitorio y de naturaleza no remunerativa con más las asignaciones familiares que correspondan.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 6º del decreto citado, corresponde a este Ministerio determinar el monto de la ayuda económica prevista para los trabajadores, así como también disponer las condiciones, requisitos y modalidades de implementación de las acciones del PROGRAMA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades previstas en la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y el artículo 6º del Decreto Nº 516 del 27 de abril de 2006.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Podrán participar de las acciones previstas en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA AL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES que se desempeñan en las unidades productivas de la INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS, creado por el Decreto Nº 516 del 27 de abril de 2006, las asociaciones sindicales y empleadores cuya actividad se encuentre comprendida por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/06, quienes tal efecto deberán realizar una presentación conjunta o individual, explicitando los términos de su solicitud.

Art. 2º — Serán exclusivos beneficiarios de la ayuda económica transitoria y no remunerativa prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, los trabajadores que vieran disminuidas sus remuneraciones por reducción de su jornada laboral o suspensión de sus tareas, a raíz del dictado de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/06 y su modificatoria.

Se encuentran excluidos de este componente del PROGRAMA:

a) Los trabajadores que tengan una antigüedad en el empleo menor a SESENTA (60) días, a la fecha de publicación de la presente medida.

b) El personal jerárquico no incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.

c) El personal de Empresas de Servicios Eventuales.

d) Los asociados a cooperativas de trabajo.

Art. 3º — Junto a la solicitud de la mencionada ayuda económica, deberán acompañar información técnica tendiente a determinar el grado de incidencia de la medida de suspensión de las exportaciones dispuesta en los niveles de producción de la empresa, y, en su caso, en la dimensión de las consecuencias negativas sobre las condiciones de trabajo o riesgo en la continuidad de los puestos de trabajo existentes.

Art. 4º — Será responsabilidad de la empleadora acompañar en tiempo y forma la siguiente documentación:

Constancia de las inscripciones impositivas de la empresa ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y copia de la última declaración jurada presentada ante el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.), Formulario A.F.I.P. 931.

Declaración Jurada mensual por establecimiento con el detalle de la información productiva y de ventas contenida en el cuadro que como Anexo I forma parte de la presente.

Declaración jurada mensual relativa a los trabajadores afectados, en la que conste C.U.I.L., apellido y nombre; tipo y número de documento, sexo, fecha de nacimiento, remuneraciones percibidas de enero, febrero y marzo del corriente año, carga horaria efectivamente desempeñada en el mismo período; fecha de ingreso, convenio colectivo de trabajo en el cual se encuadra la relación laboral, categoría convencional, y domicilio del establecimiento de la empresa en la cual prestan servicios. Esta información deberá acompañarse además en soporte informático, conforme al Anexo II que forma parte de la presente forma parte de la presente medida.

La asociación sindical que corresponda deberá respaldar la declaración jurada prevista en el inciso c), en cuanto a la identificación de los trabajadores involucrados y su categoría convencional.

Art. 5º — El empleador y la asociación sindical que corresponda, deberán presentar una declaración jurada conjunta, en la que se denuncie si los trabajadores perciben o percibieron subsidios o asignaciones provinciales y/o municipales relacionados con la medida de suspensión de exportaciones para consumo de mercaderías, establecida por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/06 y su modificatoria y, en su caso, el importe correspondiente.

Art. 6º — En caso de que la empleadora y la asociación sindical correspondiente hubieren acordado una medida de suspensión de la prestación laboral de los trabajadores, deberán acompañar copia autenticada de dicho instrumento y la de aquéllos mediante los cuales la empresa notificó a cada uno de los trabajadores la medida de suspensión dispuesta.

Art. 7º — La ayuda económica de carácter transitorio y de naturaleza no remunerativa prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, ascenderá a la suma necesaria para completar la percepción, por parte de cada trabajador beneficiario que normalmente preste servicios en jornada completa, del importe equivalente a un máximo de DOSCIENTAS (200) horas de trabajo, con más las asignaciones familiares que correspondan.

El valor hora a computar a los efectos de la determinación de la suma a abonar, se fija en la cantidad de PESOS CINCO ($ 5), con prescindencia de la categoría, antigüedad y demás adicionales convencionales o contractuales a que sea acreedor el trabajador involucrado.

A tal efecto, se computarán como horas trabajadas todas las que abone el empleador. En caso que los trabajadores perciban subsidios o asignaciones provinciales y/o municipales relacionados con la emergencia que motivara el Decreto Nº 516/06, éstos se computarán a razón de UNA (1) hora, por cada PESOS CINCO ($ 5) percibidos.

Art. 8º — La ayuda económica se otorgará por un lapso que no supere el máximo de la suspensión dispuesta por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/ 06 y su modificatoria.

Art. 9º — La ayuda económica de carácter transitorio y de naturaleza no remunerativa prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, será otorgada mediante resolución fundada de la SECRETARIA DE EMPLEO y será abonada al trabajador a través del pago directo e individualizado a los trabajadores incluidos en el artículo 2º de la presente Resolución, por intermedio de la red bancaria de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 10. — El período durante el cual el trabajador resulte beneficiario de la asignación no remunerativa prevista en el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, será computado como tiempo efectivo de servicio, tanto a los efectos previsionales como para acceder a la prestación por desempleo, reconociéndose, cuando corresponda, el carácter diferencial de los servicios.

Art. 11. — A los efectos de determinar el derecho al cobro de las asignaciones familiares previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 516/06, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) considerará la remuneración percibida por cada trabajador con anterioridad al otorgamiento de la ayuda no remunerativa establecida en el PROGRAMA, no siendo de aplicación el tope mínimo de remuneración de PESOS CIEN ($ 100) fijado en el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Aclárase que las altas y bajas al sistema de asignaciones familiares que se produzcan durante la ejecución de este PROGRAMA, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido a tal efecto.

Art. 12. — La ayuda económica prevista en el presente PROGRAMA, es incompatible con la percepción con imputación en el mismo período de la prevista en el PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA, creado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nro. 481 del 10 de abril de 2002 y sus modificatorias y respectivas prórrogas.

La referida ayuda económica es compatible con cualquier otro haber previsional que perciba el trabajador a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 13. — Cuando la solicitud referida en el artículo 1º de la presente Resolución versare sobre las acciones de asistencia técnica para la adecuación transitoria de las condiciones de trabajo y/o el desarrollo de métodos de cooperación tendientes a la prevención y/o resolución de conflictos, se dispondrá la celebración de una audiencia, convocándose a las partes involucradas, fin de determinar el alcance de la asistencia requerida y de coordinar su implementación.

Art. 14. — Cuando la solicitud referida en el artículo 1º de la presente medida versare en acciones de capacitación para trabajadores de la industria de la carne y sus derivados, que contribuyan a la competitividad de las empresas del sector y a la calificación de sus trabajadores, las solicitantes deberán celebrar un convenio con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que se especifiquen los objetivos y los compromisos y responsabilidades de las partes en la ejecución de las acciones solicitadas.

El diseño, la aprobación e implementación de estas acciones estarán a cargo de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, y se financiarán con recursos del Programa 23 de la Jurisdicción 75 y con la partida que a tal efecto se disponga, de acuerdo a lo previsto en el artículo º del Decreto Nº 516/06.

Art. 15. — En aquellos casos en que resulte pertinente la apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis previsto en el Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias o el regulado por el Decreto Nº 328 del 8 de marzo de 1988, por las consideraciones que motivaron el dictado del Decreto Nº 516/56, su tratamiento se efectuará en las mismas actuaciones labradas como consecuencia de la adhesión al presente PROGRAMA, sirviendo la documentación acompañada a tales efectos para ambos procedimientos.

Art. 16. — La solicitud de inclusión en el presente PROGRAMA, implica para el empleador y la asociación sindical correspondiente, que expresamente se comprometen a mantener la paz social durante su ejecución y a no tomar medidas que innoven respecto de la situación anterior al dictado de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 114/06 y su modificatoria. La autoridad de aplicación podrá intimar previa audiencia de partes se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

Serán de aplicación, en su caso, las disposiciones de las Leyes Nros. 14.786, 23.551 y 25.212, sus modificatorias y sus normas reglamentarias y complementarias, según corresponda.

Art. 17. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá requerir la complementación de la información brindada por las partes mediante consultas a organismos especializados públicos nacionales, provinciales y/o municipales.

Asimismo, podrá disponer la realización de visitas a la sede de los establecimientos afectados por parte de técnicos de organismos especializados e inspectores del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de cotejar la información presentada y recabar cualquier nuevo elemento relevante a tal efecto, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización y control del cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social, por parte de esta Cartera de Estado y/o las Autoridades Laborales locales.

Art. 18. — La implementación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas en el marco del PROGRAMA estará a cargo de la SECRETARIA DE TRABAJO, a través de la Dirección Nacional de Relaciones Federales y de la SECRETARIA DE EMPLEO, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, en lo que respecta a las acciones previstas en el artículo 11 de la presente.

Art. 19. — Facúltase a las Secretarías citadas en el artículo precedente y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias que, en sus respectivas competencias, fueran necesarias para la implementación de la presente.

Art. 20. — Hágase saber a las partes interesadas que podrán recabar información sobre el presente PROGRAMA y descargar el formulario digital de los Anexos, en www.trabajo.gov.ar.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

ANEXO II