Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C. 7/2006

Establécese el índice de color de los vinos que serán considerados en el mercado interno como tintos.

Bs. As., 28/4/2006

VISTO el Expediente Nº 311-000236/2006-6, la Ley Nº 14.878 y la Resolución Nº C.10 de fecha 23 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 16 de la Ley Nº 14.878 establece que las características analíticas de los productos establecidos en la citada Ley, se ajustarán a la reglamentación que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.

Que el Artículo 21 de dicha Ley, faculta al Organismo a establecer los límites legales de los componentes del vino.

Que la Resolución Nº C.10 de fecha 23 de abril de 2002 en su Punto 1º, establece que a partir de la liberación de los vinos cosecha 2002, los vinos, cualquiera sea su categoría, sólo serán considerados en el mercado interno como tintos, cuando tengan un índice de color igual o superior a TRESCIENTOS TREINTA (330) con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

Que en reunión mantenida con la Comisión Técnica Asesora, se planteó la conveniencia de establecer un valor de índice de color superior al existente en la actualidad, criterio que fue compartido tanto por las distintas entidades representadas, como por los Gobiernos de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, con el fin de contribuir a que los productos que se comercialicen identificados como tinto, se realice en un marco de total transparencia hacia el consumidor.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1241/05,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del 1 de agosto de 2006, los vinos tintos nacionales, cualquiera sea su categoría, que se liberen al mercado interno, sólo se los podrá identificar como tales en sus marbetes, cuando tengan un índice de color igual o superior a CUATROCIENTOS (400), con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

Art. 2º — Los análisis otorgados con anterioridad a la citada fecha, mantendrán su vigencia hasta su agotamiento.

Art. 3º — Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán estar completamente limpios, considerándose como tales, aquellos que transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten observar nítidamente el filamento. La observación se hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de UN MILIMETRO (1 mm).

La lectura se hará a CUATROCIENTOS VEINTE NANOMETROS (420 nm) y QUINIENTOS VEINTE NANOMETROS (520 nm). Con estos valores se determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por la suma de las absorbencias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre las absorbencias a 420 nm y 520 nm (T = A 420 nm / A 520 nm).

El índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y la tonalidad multiplicado por 1.000:

IC = (I/T) x 1.000

Art. 4º — Los vinos que no respondieran al índice de color establecido en el Punto 1º de la presente resolución, quedarán incluidos en la clasificación establecida por el Artículo 20, inciso g) de la Ley Nº 14.878.

Art. 5º — Derógase la Resolución Nº C.10 de fecha 23 de abril de 2002.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Raúl H. Guiñazú.