NUEVA ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL

Ley Nº 13.998

Sancionada: Setiembre 29-1950

Promulgada: Octubre 6-1950

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de

LEY:

Poder Judicial

ARTICULO 1º - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios.

Magistratura Nacional

ARTICULO 2º - Los jueces de la Nación son nombrados por el presidente de la Nación con acuerdo del Senado, y durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. Recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanezcan en sus funciones. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera fuera el lugar donde desempeñen sus funciones. Este principio se aplicará igualmente a la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

ARTICULO 3º - Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Sólo pueden ser juzgados y removidos, los de la Corte Suprema de Justicia, por juicio político ante el Senado de la Nación, y los inferiores, por un tribunal judicial en la forma que establece la ley.

ARTICULO 4º - Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y procurador general de la Nación, se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con diez años de ejercicio y treinta años de edad.

ARTICULO 5º - Para ser juez de una cámara nacional de apelaciones se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con seis años de ejercicio y treinta años de edad.

ARTICULO 6º - Para ser juez nacional de primera instancia, se requiere ser argentino nativo, abogado graduado en universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.

ARTICULO 7º - Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Nación.

ARTICULO 8º - No podrán ser simultáneamente jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.

ARTICULO 9º - Es incompatible la magistratura judicial, con toda actividad de proselitismo político, con el ejercicio del comercio y la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge y los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No estará permitido, sin embargo, el desempeño de la docencia primaria o secundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

ARTICULO 10.- Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de cuarenta kilómetros de la misma. Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

ARTICULO 11.- Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y cámaras nacionales de apelaciones, lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Funcionarios y empleados

ARTICULO 12.- Sin perjuicio de los requisitos que por reglamento establezca la Corte Suprema, para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere: ser argentino, mayor de edad y abogado o escribano graduado en universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTICULO 13.- Para ser designado funcionario o empleado de la justicia nacional cuando la ley no exija además otras condiciones especiales, se requiere ser argentino y se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudios secundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio.

ARTICULO 14.- La Corte Suprema de Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al personal de la Justicia de la Nación cuya designación no dependa del Poder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquélla establezca en sus reglamentos.

ARTICULO 15.- Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación, no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

ARTICULO 16.- Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados debidamente calificada y a su antigüedad.

Sanciones disciplinarias

ARTICULO 17.- Las faltas de los funcionarios, empleados y demás auxiliares de la justicia de la Nación, podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta quinientos pesos, suspensión no mayor de treinta días, cesantía y exoneración, conforme a lo establecido por esta ley y los reglamentos.

Cuando las cámaras nacionales de apelaciones o los jueces impongan sanciones disciplinarias al personal bajo su dependencia, las pondrán de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

En análogas circunstancias los jueces serán pasibles de las tres primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de las que dispone la ley sobre enjuiciamiento y remoción.

ARTICULO 18.- Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de quince días u otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas, por faltas que cometieren contra su dignidad o decoro en las audiencias o escritos o contra su autoridad u obstruyendo el curso de la Justicia. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado en el domicilio del afectado.

ARTICULO 19.- Las sanciones aplicadas por la Corte Suprema de Justicia o las cámaras nacionales de apelaciones, sólo serán susceptibles de un reclamo de reconsideración ante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por los jueces nacionales de primera instancia podrán ser apeladas en efecto suspensivo dentro del tercer día.

Auxilio debido a la justicia nacional

ARTICULO 20.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional, prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales será cumplido el encargo.

Corte Suprema de Justicia

ARTICULO 21.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y ejercerá superintendencia sobre todos los tribunales de la Nación, en la forma que se establezca en sus reglamentos.

ARTICULO 22.- Cuando por intermedio de sus miembros haya que integrar el tribunal, se hará por sorteo con los jueces que desempeñen la presidencia de las cámaras nacionales de apelaciones, o con sus substitutos legales, debiendo reunir el juez llamado a integrarla las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte.

ARTICULO 23.- Las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones.

ARTICULO 24.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:

1°. Originaria y exclusivamente en las causas que se susciten entre la Nación o una provincia o sus vecinos con un Estado extranjero; en las causas concernientes a embajadores, ministros plenipotenciarios o cónsules extranjeros, y en las causas entre la Nación y una o más provincias o de éstas entre sí. En estos supuestos, la Corte Suprema no procederá de oficio y sólo ejercerá jurisdicción en los casos contenciosos en que sea requerida a instancia de parte.

No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.

A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:

a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera fuese su nacionalidad;

b) Las personas jurídicas de derecho público del país;

c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;

d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el ap. a).

Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.

No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio.

Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

2°. Por recurso extraordinario, en los casos de los artículos 14 de la Ley 48, y 6° de la Ley 4.055.

3°. Por recurso de casación de revisión de la jurisprudencia en la forma que la ley determina.

4°. En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la Ley 4.055, y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones.

5°. En los recursos directos por apelación denegada.

6°. En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.

7°. Por apelación ordinaria, de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:

a) Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a cincuenta mil pesos;

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;

c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles;

d) Causas criminales por delitos contra la seguridad del Estado, de la Nación, o contra los poderes públicos y el orden constitucional, cuando la pena aplicable exceda de seis años de prisión o reclusión;

e) De las suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra.

8°. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Cámaras nacionales de apelaciones

ARTICULO 25.- Las cámaras nacionales de apelaciones podrán dividirse en salas de tres miembros cuando estén integradas por número suficiente de jueces.

ARTICULO 26.- Las cámaras nacionales de apelaciones, designarán anualmente un presidente y uno o más vicepresidentes, que se distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

ARTICULO 27.- Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.

Si se trataren de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

ARTICULO 28.- Las cámaras nacionales de apelaciones, se reunirán en tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia, que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto; b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretación de la Corte Suprema. La doctrina legal o interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia, respecto de las cuales la cámara que la pronuncie es tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cámara, dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia plenaria.

ARTICULO 29.- Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o en su caso ante la sala que conozca cada juicio.

ARTICULO 30.- Contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, no habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para ante la Corte Suprema.

ARTICULO 31.- Las cámaras nacionales de apelaciones o sus salas se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales de apelaciones, en el orden que establezca la reglamentación, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara o sala que deba integrarse.

Tribunales nacionales de la Capital Federal

ARTICULO 32.- Los tribunales nacionales de la Capital Federal, estarán integrados por:

1°. Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil, Comercial y Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b) En lo Civil;

c) En lo Comercial;

d) En lo Penal;

e) Del Trabajo;

f) De Paz.

2°. Jueces nacionales de primera instancia de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial especial, en lo Penal especial y en lo Contencioso administrativo;

b) En lo Civil;

c) En lo Comercial;

d) En lo Penal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional;

e) Del Trabajo;

f) De Paz.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal

ARTICULO 33.- La Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, existente a la fecha de sanción de esta Ley, se designará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo", y será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil, y Comercial Especial, en lo Penal Especial y en lo Contencioso administrativo.

Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes y contra las resoluciones del jefe de la Policía Federal, en materia de derecho de reunión.

ARTICULO 34.- Actuará dividida en tres salas, por especialidades dentro de su competencia, según las disposiciones que adopte la misma cámara, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 .

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal

ARTICULO 35.- Las dos Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital existentes a la fecha de sanción de esta Ley, constituirán un solo tribunal que se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal". Será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Civil de la Capital Federal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal

ARTICULO 36.- La Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital existente a la fecha de sanción de esta Ley, se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal". Será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Comercial de la Capital Federal.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal

ARTICULO 37.- La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, existente a la fecha de la sanción de esta Ley, se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital Federal".

Conocerá como tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo Penal de la Capital Federal.

ARTICULO 38.- Créase, bajo la dependencia de la cámara, la Oficina de Servicio Auxiliar, con los empleados que fija la Ley. Dichos empleados deberán ser puestos de modo temporario a disposición de los jueces de instrucción y en lo Penal Especial, con el solo objeto de lograr una más pronta substanciación, de las causas que por su naturaleza o complejidad no puedan atenderse eficazmente con el personal de los juzgados.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal

ARTICULO 39.- La actual Cámara de Apelaciones de la Justicia de Trabajo de la Capital, se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal". Se compondrá de doce miembros y será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.

Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital Federal

ARTICULO 40.- La actual Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz, de la Capital, se denominará: "Cámara Nacional de Apelaciones de Paz, de la Capital Federal". Será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia de paz de la Capital Federal.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital Federal

ARTICULO 41.- Los juzgados federales números 5 y 6, de la Capital Federal, que existen a la fecha de la sanción de esta ley, se denominarán: "Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Especial", conservando su actual competencia, pero no conocerán:

a) De las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razones de la nacionalidad o el domicilio de las personas;

b) De las causas que se atribuye por esta ley a los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.

c) De las causas a que se refiere el artículo 46 de esta ley.

ARTICULO 42.- Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos:

a) Concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos;

b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal

ARTICULO 43.- Los juzgados federales en lo criminal y correccional, de la Capital, números 1 y 2, que existen a la fecha de la sanción de esta ley, se denominarán: "Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital Federal", conservando su actual competencia, pero no conocerán de las causas cuyo conocimiento les está atribuido por razón del lugar, o las que se les hayan atribuido por disposición expresa de esta ley a otro tribunal.

ARTICULO 44.- Cuando un delito o un concurso de delitos atribuido a una o más personas como autores, cómplices o encubridores diera lugar a la instrucción de un solo proceso, y uno o varios de los hechos o personas cayera bajo la competencia de los jueces nacionales de primera instancia en lo penal especial de la Capital Federal, dicho proceso será totalmente substanciado y terminado en el tribunal de esta competencia.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal

ARTICULO 45.- Los juzgados federales números 3 y 4, de la Capital Federal, creados por la ley de presupuesto del año 1948, a que se refiere el artículo 6° de la Ley 13.278, y los juzgados creados, para la Capital Federal, por la Ley 12.833 , se denominarán: "Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo, de la Capital Federal".

Serán competentes para conocer:

a) De las causas contencioso-administrativas;

b) De las causas que versen sobre contribuciones nacionales y sus infracciones;

c) De las causas cuyo conocimiento está atribuido a los jueces creados, para la Capital Federal, por la Ley 12.833;

d) De los recursos contra las resoluciones administrativas, que las leyes en vigor atribuyen a los jueces federales existentes a la fecha de la sanción de esta ley.

Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil, en lo Comercial y Penal: de Sentencia, de Instrucción y Correccional

ARTICULO 46.- Los actuales Juzgados en lo Civil, en lo Comercial, de Sentencia, de Instrucción y Correccional de la Capital, se denominarán, respectivamente: "Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal y Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal de la Capital Federal: De Sentencia, de Instrucción y Correccional".

Tendrán la misma competencia actual, con las modificaciones que resultan de la presente ley.

Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal

ARTICULO 47.- Los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, de la Capital Federal, tendrán la competencia que les atribuye la Ley 12.948, aun en las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o la municipalidad.

Créanse diez nuevos juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, en la Capital Federal, con el mismo personal asignado a los que funcionan actualmente.

Juece nacionales de paz de la Capital Federal

ARTICULO 48.- Con excepción de las causas mencionadas en los artículos 41 , 42 , 45 , y 47 , los juzgados de paz de primera instancia de la Capital, conocerán:

1°.

a) De los asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de diez mil pesos moneda nacional;

b) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie de treinta mil pesos moneda nacional;

c) De los concursos civiles cuyo pasivo no sobrepase la suma de veinte mil pesos moneda nacional;

d) De las pequeñas quiebras a las que se refiere el título XXIII de la Ley 11.719. Se considera pequeña quiebra la quiebra cuyo pasivo no exceda de veinte mil pesos moneda nacional.

La competencia de los juzgados mencionados subsistirá en los juicios sucesorios aun cuando hubiese contestación sobre el carácter de herederos de las personas que se presenten como tales, y aun cuando el haber hereditario exceda en definitiva hasta en un cincuenta por ciento de la suma fijada en el apartado b);

e) Quedan exceptuados de la competencia de los juzgados de paz los interdictos y las venias, así como también los asuntos que se refieran al derecho de familia, con excepción de la hipótesis especificada en el apartado b).

2°. De las demandas contra los juicios universales enumerados en el inciso anterior, cualquiera sea su importancia;

3°. De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del tribunal;

4°. De las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su importancia, haya o no contrato escrito;

5°. De las demandas reconvencionales, cualquiera sea su monto.

Oficina de Mandamientos y Notificaciones para la justicia de la Capital Federal

ARTICULO 49.- La actual oficina organizada por Decreto del Poder Ejecutivo 25.559 de 1948 tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelaciones y juzgados nacionales de primera instancia de la Capital Federal.

La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.

ARTICULO 50.- Quedan incorporados a dicha oficina los oficiales de justicia de los actuales juzgados federales en lo civil y comercial.

ARTICULO 51.- La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento.

Tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios

ARTICULO 52.- Los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorios estarán integrados por:

1. Por las cámaras nacionales de apelaciones con asiento en las ciudades de La Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba, Mendoza, Tucumán, Resistencia y Comodoro Rivadavia;

2. Por jueces nacionales de primera instancia con asiento en las ciudades de La Plata, Bahía Blanca, San Nicolás, Mercedes, Azul, Rosario, Santa Fe, Córdoba, Río Cuarto, Bell Ville, Paraná, Concepción del Uruguay, Corrientes, Paso de los Libres, Santiago del Estero, Tucumán, Salta, Jujuy, San Luis, Mendoza, San Rafael, San Juan, Catamarca, La Rioja; y en los territorios de Río Negro, Neuquén, Chaco, Misiones, Formosa, Chubut, Santa Cruz, Gobernación Militar de Comodoro Rivadavia y Gobernación Marítima de Tierra del Fuego;

3. Por los jueces nacionales de paz de los territorios nacionales.

Cámaras nacionales de apelaciones de provincias y territorios

ARTICULO 53.- Las actuales cámaras federales de La Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba, Mendoza y Tucumán se denominarán: cámaras nacionales de apelaciones de La Plata, Bahía Blanca, Paraná, Rosario, Córdoba, Mendoza y Tucumán, respectivamente, y serán competentes para conocer de las causas que les están asignadas hasta el presente, con las siguientes modificaciones:

a) La Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata se compondrá de siete miembros y será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia de La Plata, San Nicolás, Mercedes, Azul y territorio de La Pampa;

b) La Cámara Nacional de Apelaciones de Bahía Blanca será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia de Bahía Blanca y Territorios de Río Negro y Neuquén;

c) La Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná, será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia de Paraná, Corrientes, Paso de los Libres, Concepción del Uruguay, y territorio de Misiones.

ARTICULO 54.- Las actuales cámaras de apelaciones de los territorios del norte y del sur, se denominarán: Cámara Nacional de Apelaciones de Resistencia y de Comodoro Rivadavia, respectivamente, y serán competentes para conocer de las causas que les están asignadas hasta el presente, con las siguientes modificaciones:

a) La Cámara Nacional de Apelaciones de Resistencia será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en los territorios del Chaco y Formosa;

b) La Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivadavia será tribunal de alzada respecto de los juzgados nacionales de primera instancia en los territorios de Chubut, Santa Cruz y de las gobernaciones militar de Comodoro Rivadavia y marítima de Tierra del Fuego.

Jueces nacionales de primera instancia de provincias y territorios

ARTICULO 55.- Los actuales jueces federales con asiento en las provincias se denominarán jueces nacionales de primera instancia, conservando su actual competencia; pero conocerán además:

a) De las causas civiles entre la provincia en que tuvieren su asiento y algún vecino o vecinos de otra o de la Capital Federal. Cuando hubiere más de un juez nacional de primera instancia en la provincia, conocerá de estas causas, el que tenga su asiento en la Capital;

b) De los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestre, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos o cuasidelitos; y a los regidos por el derecho de la navegación y por el derecho aeronáutico;

c) De las causas que versen sobre negocios particulares de los cónsules extranjeros y de todas las concernientes a los vicecónsules extranjeros;

d) De los recursos de "habeas corpus", cuando la amenaza, restricción o privación de la libertad provenga de una autoridad nacional o afecte a una persona integrante o dependiente de una autoridad nacional.

ARTICULO 56.- Los actuales jueces letrados de los territorios nacionales, se denominarán: jueces nacionales de primera instancia y conservarán su actual organización y competencia, quedando suprimidas las consultas a que se refiere el artículo 17 , inciso 4 de la Ley 4.055. Conocerán igualmente de las causas atribuidas hasta ahora a los jueces creados por la Ley 12.833.

ARTICULO 57.- Los juzgados creados por la Ley 12.833, se convierten y se designarán juzgados nacionales de primera instancia conservando los de Santa Cruz, Neuquén, Santa Rosa, Resistencia, Formosa y Misiones, su asiento actual. Tendrán la misma competencia que los juzgados nacionales de primera instancia, a que se refiere el artículo anterior.

El de Rawson, tendrá su asiento en la gobernación militar de Comodoro Rivadavia y el de Viedma, en Fuerte General Roca.

Créase un juzgado nacional de primera instancia, con asiento en la gobernación marítima de Tierra del Fuego, con jurisdicción en ella, en las islas Malvinas y en la zona Antártida Argentina, con la misma competencia de los jueces a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 58.- Los actuales jueces de paz de los territorios, se designarán jueces nacionales de paz de los territorios.

Para ser juez nacional de paz de territorios, se requiere: Ser argentino, saber leer y escribir, tener veinticinco años de edad y antecedentes honorables.

Los designa el Poder Ejecutivo a propuesta del gobernador del respectivo territorio y conservarán su cargo mientras dure su idoneidad y buena conducta. Sólo serán removidos por resolución de la cámara nacional de Apelaciones respectiva, previo sumario y audiencia del interesado.

Cuerpos técnicos periciales y peritos auxiliares de la justicia nacional

ARTICULO 59.- Como auxiliares de la justicia nacional, y bajo la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, funcionarán:

a) Cuerpos técnicos periciales: de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;

b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

ARTICULO 60.- Los integrantes de los cuerpos técnicos, los peritos y sus respectivos empleados serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo que establece el Decreto-Ley 33827 del año 1944.

ARTICULO 61.- Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las cámaras nacionales de apelaciones y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.

ARTICULO 62.- Para ser miembro de los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.

ARTICULO 63.- Los cuerpos técnicos de la Capital Federal serán dirigidos y representados, respectivamente, por un decano, designado anualmente por sus integrantes, entre los asignados a la justicia de la Capital Federal. El decano distribuirá la labor según las reglamentaciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 64.- La labor de los peritos (artículo 59 , inciso b) será distribuida según las reglamentaciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 65.- Son obligaciones de los integrantes de los cuerpos técnicos y de los peritos:

a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;

b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;

c) Producir informes periciales.

Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.

ARTICULO 66.- La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.

ARTICULO 67.- Corresponde a la morgue judicial:

a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;

b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que les sean entregados a los fines de su identificación;

c) Formar y conservar el Museo de Medicina Legal.

ARTICULO 68.- Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:

a) Facilitar a las cátedras de medicina legal de las universidades nacionales las piezas del museo;

b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos.

ARTICULO 69.- El cuerpo médico forense contará con uno o más peritos químicos, que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.

ARTICULO 70.- Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos, y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.

ARTICULO 71.- Sin perjuicio de la distribución de tareas a que se refiere el artículo 63 de esta ley, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.

ARTICULO 72.- Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:

a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;

b) No podrán ser designados peritos, a propuesta de parte en ningún fuero;

c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia penal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público;

d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional, tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.

Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.

ARTICULO 73.- Los remates judiciales serán realizados por intermedio de rematadores oficiales que se sortearán de una lista confeccionada por el Poder Ejecutivo y cuyos componentes estarán sometidos a la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia.

Disposiciones especiales transitorias

ARTICULO 74.- El Archivo General de los Tribunales, el Registro Público de Comercio y el Boletín Judicial dependerán del Poder Ejecutivo de la Nación. Una ley especial establecerá su nueva organización y funcionamiento.

ARTICULO 75.- La Secretaría Electoral de la Capital, el Fichero Nacional de Enrolados y las secretarías electorales de las capitales de provincias y territorios seguirán a cargo del juez que actualmente las atiende.

ARTICULO 76.- En lo no modificado por la presente ley, los tribunales nacionales continuarán rigiéndose por sus leyes de organización.

ARTICULO 77.- Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia esta ley.

ARTICULO 78.- Las disposiciones de la presente ley referentes a los requisitos para la designación de magistrados, funcionarios y empleados judiciales, no se aplicarán a los que estén desempeñando sus cargos en el momento de entrar en vigor.

Las disposiciones del artículo 12, en cuanto a título habilitante, no se aplicarán para cubrir las vacantes existentes o las que se produzcan dentro de los tres años de entrar en vigor esta ley, pudiendo proveerse las mismas con quienes, poseyendo título de procurador universitario, pertenezcan a la administración de justicia y siempre que en las respectivas leyes de organización vigentes a la fecha de la sanción de esta ley, tales títulos habilitarán para ocupar los cargos vacantes.

Los jueces letrados de los territorios nacionales nombrados conforme con las disposiciones de la Ley 3.575, gozarán de la inamovilidad prescripta en el artículo 3º de esta ley a partir del próximo acuerdo que preste el Honorable Senado.

ARTICULO 79.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación redistribuirá las secretarías y prosecretarías de los juzgados federales existentes a la fecha (Ley 13.278, artículo 7) y las de los juzgados creados por la Ley 12.833, entre los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil y comercial especial, en lo penal especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, teniendo en cuenta la labor asignada a unos y otros por esta ley.

Realizada esta redistribución, los prosecretarios, ujieres y empleados de los actuales juzgados de sentencia de la Capital Federal, que actúan en los trámites relacionados con las Leyes 12.830 y 12.833, volverán a desempeñarse en sus anteriores funciones.

ARTICULO 80.- Los actuales oficiales primeros de la justicia de paz y de trabajo actuarán como prosecretarios y reemplazarán al secretario en caso de recusación, licencia, ausencia u otro impedimento.

ARTICULO 81.- A los efectos pertinentes de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º, se considerará la antigüedad en la función judicial como equivalencia al ejercicio de la profesión de abogado. No requerirán nuevo nombramiento los magistrados cuya denominación o competencia actual cambie en virtud de esta Ley.

ARTICULO 82.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a rentas generales.

ARTICULO 83.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 84.- Dentro del término indicado en el artículo anterior, por esta vez y sin sujeción a lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia, por vía de superintendencia, procederá a la reorganización de todo el personal de la Justicia de la Nación.

ARTICULO 85.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del Año del Libertador General San Martin mil novecientos cincuenta.

J. H QUIJANO                                               H.J. CAMPORA
Alberto H. Reales                                            L. Zavalla Carbó

-Registrada bajo el número 13.998-